REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 27 de junio de 2022 y 23 de septiembre de 2022, que obran agregadas a los folios 548 y 557, respectivamente, las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas FRANCINA M. RODULFO ARRIA y YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA , en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por los ciudadanos: MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA Y OTROS contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contenido en el presente expediente y en el Nº 05051 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Segundo.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguiente
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por las mencionadas Juezas, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de fechas 27 de junio de 2022 y 23 de septiembre de 2022, que obran agregadas a los folios 548 y 557, respectivamente.
En efecto, la prenombrada Juez, abogada, FRANCINA M. RODULFO ARRIA formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
“En el día de hoy, 27 de junio de dos mil veintidós, siendo las ocho y treinta (8:30) minutos de la mañana, la suscrita abogada. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.965.743, Inpreabogado bajo el N° 48.257, informa que fue designada por la Rectoría Civil para asumir la vacante del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por destitución de la Abg. Eglis Gasperi; en consecuencia una vez designada Jueza Temporal de este Juzgado, se constituyo en el Tribunal y en virtud de ello, expone: “En Fecha 27 de mayo de 2021, se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo n° 5122, de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES RONDON PEÑA y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.767.803, asistidos por los abogados María Lourdes Rondón Peña e Israel David Prieto Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las (sic) cédula de identidad, N° 3.767.803 y 13.097.492, Inpreabogado 39.237 y 115.851; contra el ciudadano Víctor Manuel Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 3.992.415; por prescripción adquisitiva. Pero el caso es, que el ciudadano Víctor Manuel Prieto, parte demandada, ya identificada, tiene como coapoderado judicial al abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.258, y este abogado es mi cónyuge; por tanto, me encuentro incursa en causal de inhibición, con fundamento en el articulo 82, Numeral 4°, y 84 del Código de Procedimiento Civil; entonces, considera quien suscribe, que esta situación me impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa por lo ya expresado. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición interpuesta motivado a que no puedo conocerle en ninguna instancia donde se encuentre participando el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, por ser mi cónyuge; en tal sentido, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el apoderado actor. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. >> [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).
Asimismo, la mencionada Juez, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
“En horas de despacho del día de hoy, once (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y media de la mañana (11:30 a.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: en fecha 04 de Julio del año 2022, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en original, actuaciones conducentes a la apelación propuesta contra la sentencia proferida en fecha 19 de Marzo de 2021, por el Juez entonces a cargo del Juzgado Primero de Primera instancia: en fecha 04 de Julio de 2022 este Tribunal ordenó formar expediente con el número7043, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA Y OTROS.- DEMANDADO(S): VÍCTOR MANUEL PRIETO.- MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-. FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: JULIO AÑO: 2022…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme quede la presente causa ya tuve conocimiento en primera instancia, pues del análisis del contenido del referido expediente, se evidencia que quien suscribe emitió pronunciamientos respecto de la misma, ordenando la reposición de la causa tal y como consta en sentencia interlocutoria (Fs. 50 al 53), y posteriormente declarando la inadmisibilidad de la reconvenciones planteadas por la parte demandada (F. 92) , lo cual constituye motivo suficiente que me impide conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio». No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman.
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas FRANCINA M. RODULFO ARRIA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;
Ahora bien, considera este juzgador que los hechos afirmados por la juez abstenida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal contenida en el ordinal 4º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por la Juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 27 de junio de 2022 y 23 de septiembre de 2022, que obran agregadas a los folios 548 y 557, respectivamente, por las prenombradas Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas FRANCINA M. RODULFO ARRIA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
EXP. 7043
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