REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.022 (f.155), por los abogadosADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR Y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderados judiciales dela ciudadanaCARMEN ROSA ESPINOZA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2022(fs.146 al vto. 153), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por desalojo de local comercialincoada por las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022(f. vto.159), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022 (f.160), los abogados Adelmo Gutiérrez y Harland González Garrido, apoderados judiciales de la parte demandada, que estando en la oportunidad procesal promovió pruebas sobre el mérito de la causa.
Riela en los folios 162 al vto.163 decisión de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 4 de agosto de 2022 (f.165 al 167), los abogados, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó informes en esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022 (fs.168 alvto. 172.), losabogados, los abogados Adelmo Gutiérrez y Harland González Garrido, actuando en representación de la parte demandada, presentaron informes en esta Alzada.
Riela en los folios 173 y 174 escrito de los abogados AdelmoGutiérrez y HarlandGonzález apoderados judiciales de la parte demandada solicitando al tribunal oferta real a la parte actora. Así mismo riela en los folios 173 al 179 la contestación del tribunal en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la ciudadana Carmen Rosa parte demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2022 (f.181), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 6 de diciembre de 2021(fs. 1 al 56), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números142.437 y 139.823, respectivamente, actuando en nombre y representación dela ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA Y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número Nº V- 4.110.750, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311, mediante el cual demandó la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.718.174, por desalojo de local comercial, ubicado en el centro comercial centenario, local 55, avenida centenario, ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZXA Y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.110.752, V-4.698.308, V-5.124.320 y V-9.029.311(parte demandante), que son propietarias de un local comercial, ubicado en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº 164, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Documento de Rectificación de Área y Rectificación de linderos y división de lotes protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 30, Folio 177, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual, hasta la presente fecha viene poseyendo la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ya identificada, donde funciona Comercializadora Estrella del Mar, con RIF J-405061332, sin contrato de arrendamiento, ya que el contrato que existe del referido local, fue suscrito por la (causante) ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, con el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.420 y civilmente hábil, en fecha 07 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 46, Tomo 02 de los libros llevados por esa notaria.
Por otro lado, alega la parte actora, que al separarse el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS RANGEL MARQUINA de la señora CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ella se quedó con el funcionamiento del local, incurriendo estos en una de las causales taxativas establecidas en la ley que regula los arrendamientos de locales de uso comercial, y por lo cual ella no tiene contrato de arrendamiento, y que se le ha solicitado que regularice su situación con un contrato de arrendamiento a su nombre la cual se ha negado en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha, incurriendo de esta forma en la causal establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literal f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Asimismo, señalan que la ciudadana Carmen Rosa Espinoza Cortes, paga un canon de arrendamiento impuesto por ella misma, de 150 dólares americanos o su equivalente en bolívares y que además se le respetó el derecho de preferencia ofertiva a través de la Notificación realizada por medio de la Notaria Pública de Ejido en fecha 07-07-2020, mediante la cual se le notificó de la venta del inmueble, haciendo caso omiso de la misma, liberándonos de ofrecer el inmueble acualquier otro comprador.
Que por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.174, por Desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40 literal f) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: f) “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo” y el literal h) “Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a tercero.
Que, fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 864 y 859 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que por lo expuesto es que demandan a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOSA CORTES, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal: PRIMERO: En el desalojo por culminación del contrato de arrendamiento, de local comercial ubicado en la Avenida Fernández Peña con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº164 Ejido, Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: El pago de las costas procesales que se originaren en este proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares Digitales (Bs.D150,00) que equivalen a SIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT.)
Que solicitaron se citara a la ciudadana demandada en la siguiente dirección del local comercial, Avenida Fernández Peña con cruce con la calle Rivas Dávila, casa número 164, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto al libelo de la demanda consignaron las siguientes pruebas documentales:
1º) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Celebrado en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), de forma escrita por vía pública a tiempo determinado, el cual venció, el primero (01) de Enero de dos mil siete (2007),
2º) Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente 347/2013, de fecha 18/10/2013.
3º) Documento de ratificación de área y rectificación de linderos y división de lotes que fuera protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el Nº 30, folio 177, Tomo 12 del protocolo de transcripción de referido año.
4º) Inspección judicial signada con el Nº 4.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que para verificar y que el tribunal tenga certeza de lo aquí explanado se fije una inspección judicial intra- litem de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, de los particulares se evacuaran en el sitio objeto de la inspección.
Que a los fines de lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil Vigente se indicó como domicilio procesal la siguiente dirección Residencias los Cedros Edificio A, piso 2 apartamento 2-1 ejido Estado Bolivariano de Mérida.
Que por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en base de lo tipificado en el artículo 40 F, G, de la norma que regula la materia y el Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en su definitiva, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 6de diciembre de 2021, se recibió por distribución por ante el Tribunal de la causa, la demanda intentada y siendo admitida en fecha 7 de diciembre de 2021, emplazándose a la demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTÉS, a comparecer en al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda, folio (57 y 58).
Riela al folio 58 boleta de citación librada a la parte demandada, CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, en fecha 7 de diciembre de 2021.
Mediante escrito de fecha del 8 de diciembre de 2021 (f. 59 al 60), las ciudadanas ATENCIO DE VILLASMIL ALIDA MARGARITA, ATENCIO LABARCA ANA ALCIRA, ATENCIO DE MENDOZA BETTY MARGARITA, ATENCIO LABARCA OSMAIRA DEL CARMEN, parte actora, ya identificadas, asistidas por el abogadoWILMER ORLANDO PAREDES PLAZA,otorgópoder apud actaal mencionado abogadoy al abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2021, los abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÌA MARTINEZ, en su condición de coapoderados Judiciales de la parte demandante, consignó los emolumentos para la compulsa de citación, lo cual fue acordado por el a quo, procediendo en fecha 2 de febrero del 2022, a librar los recaudos de citación a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificada (fs. 61 al 63).
Riela en los folios 64 al 78, boleta de citación de fecha 8 de febrero de 2022, practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa,donde dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2022, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, quien al imponerla de su misión, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que devolvió la misma con sus respectivos recaudos sin firmar.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal del Tribunal de la causa, procedió a librar boleta de notificación en la cual comunicó a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, identificada en autos, según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios (79 y 80)
Mediante nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 17 de febrero de 2022 (f.81),dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y entregó personalmente la BOLETA DE NOTIFICACIÒN a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada plenamente identificada en autos, según lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2022 (f.82), la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada,plenamente identificada en autos, otorgó poder especial apudacta, a los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
Obra a los folios 83 y 84, el escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados ADELMO GUTIÉRREZY HARLAND GONZÁLEZ GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.045 y 90.646,respectivamente.




II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La demandada rechazo, negó y contradijolos hechos y el derecho argumentados por los accionantes en la presente demanda.
Que es cierto y consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida.
Que se suscribió un contrato de arrendamiento, en fecha siete (07) de Febrero del año 2006, entre, (la hoy fallecida), ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y el ex esposo de la demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESÙS RANGEL MARQUINA; alegan, que la misma se ha mantenido ininterrumpido y con la tacita reconducción en forma automática.
Que igualmente, exponen que no ha existido violación alguna a las causas establecidas según el artículo 40 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y menos el establecido en el Literal “F”, por cuanto se ha mantenido el Contrato de Arrendamiento entre las partes y se cumplió con la obligación del pago del Canon de arrendamiento y dicho Canon está ajustado a lo establecido en el artículo 32 en su numeral de 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Además, manifestaron que fue Notificado y cumplieron con la “Preferencia Ofertiva”, contemplando el artículo 38, de igual modo, contemplando el artículo 18, ambos de la misma Ley in comento especial. Por otro lado, alega que hasta la fecha 21 de febrero de 2022, no se le ha Notificado, la intención y derecho de la Parte Arrendadora de dar por terminado dicha relación Arrendataria, por lo que manifestaron la Prorroga legal de tres (03) años potestativo, de conformidad con el articulo 26; por lo que invocó el artículo 3 de la ley in comento y especial. Asimismo, solicitaron que la presente demanda de desalojo sea desestimada y declarada sin lugar por ser temeraria y sean condenados en Costos (as) procesales en la cantidad de DOS (02), CANONES DE ARRENDAMIENTO, por daños y perjuicios causados todo lo cual corre inserto a los folios (83 y 84).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 (f.85), el Tribunal de la causa, ordenó fijar para el quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente al presente auto, una Audiencia Preliminar de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2022 (fs.86 y 87), se realizó la audiencia preliminar, dejando constancia que estuvieron presentes los abogados en ejercicio ciudadanos WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIODE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, parte demandante, así como estuvieron presentes los abogados en ejercicio ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, y visto de que no lograron llegar a ningún acuerdo, se dio continuidad con el juicio de conformidad con el Articulo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que en auto de fecha 9 de marzo de 2022 (f.88 al 91), el Tribunal de la causa, en cumplimiento con segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia y declaró abierto un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente al presente auto, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales deberán ser evacuadasen el lapso correspondiente.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 92 al 102), los apoderados judiciales, ADELMO GUTIÉRREZ y HARLAND ROBER GONZÁLEZ GARRIDO, en representación de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2022 (103 al 105), mediante auto el Tribunal de la causa, procedió admitir las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y la parte demandada, asimismo se procedió a librar boleta de citación a las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, plenamente identificadas en autos, según lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para absolver posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (fs. 106 y vto.), consignado por los abogados ADELMO GUTIÉRREZ y HARLAND ROBER GONZÁLEZ GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, solicitaron se les aclare ciertos términos o dudas concernientes al acto de absolver posiciones y las citaciones a las demandantes.
Por auto de fecha 5 de abril de 2022 (f.107), estaba fijada en fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa, la inspección INTRA LITEM, solicitada por la parte actora y promoverte de la presente prueba, se difirió la misma por cuanto no hicieron acto de presencia.
Riela en los folios 109 al 112, las boletas de notificación las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, debidamente firmadas por su apoderado judicial, en fecha 7 de abril de 2022.
Consta en los folios 113 y 114 acta de fecha 8 de abril de 2022, relacionada con la absolución de posiciones juradas promovidas por los abogados ADELMO GUTIÉRREZ y HARLAND ROBER GONZÁLEZ GARRIDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, dejando constancia que la ciudadana ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, absolvió las posiciones juradas.
Riela en los folios 115 al 120, acta de fecha 11 de abril de 2022, donde el Tribunal de la causa, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por los abogados ADELMO GUTIERREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, dejando constancia que las ciudadanas ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA absolvieron las posiciones juradas.
Riela en los folios 121 y 122 acto de absolución de posiciones juradas de fecha 11 de abril de 2022, mediante acta, en el que el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, en cuanto a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, plenamente identificados en autos, parte promovente y absolvente de la prueba.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2022, el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, solicitaron que se le fijara nueva oportunidad para la inspección Judicial, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha18 de abril de 2022 (f. 124), el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL INTRA LITEM.
Riela en los folios125 al 138, inspección judicial intralitem de fecha 26 de abril de 2022, realizada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022(f.139), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal a quode conformidad con el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia o debate oral.
Riela en los folios 140 al 145, acta de fecha 7 de junio de 2022, donde se celebró la audiencia oral, a la cual se hizo acto de presencia la parte demandante ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, representadas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÌA MARTÍNEZ, plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ADELMO GUTIÉRREZ y HARLAND ROBER GONZÁLEZ GARRIDO, plenamente identificados. Agotada la audiencia oral, el Tribunal de la causa, procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenando la entrega del local comercial objeto del presente litigio y condenó en costas a la parte demandada todo de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de diez (10) días hábiles de despacho se extenderá por escrito el fallo completo.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicó en el expediente la sentencia (fs. 146 al vto. 153), en los términos siguientes:
“Primero: CON LUGAR demanda de desalojo (local comercial) interpuesta por las ciudadanasALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA Y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, parte actora, asistidas por los abogadosWilmer Orlando Paredes Plaza y Palmiro Bladimir García Martínez; contra la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES por estar incursa en la causal F) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, le ordenó a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, hacer entrega del local comercial plenamente identificado en autos, libre de personas, cosas y en buen estado de conservación,a las ciudadanaspropietarias plenamente identificadas en autos. Tercero:Se condena en costas a la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento total”.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (f. 155), los abogadosADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR Y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, apeló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 4 de julio de 2.022 (f. 157), el Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por los abogados ADELMO HELY GUTIERREZ CORREDOR Y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
Mediante oficio Nº 2690/151 de fecha 4 de julio de 2.022 (f. 159), Tribunal a quo, remitió expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. .
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 4 de agosto de 2.022 (f. 165 al 167), los abogadosWILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, apoderados judiciales de las ciudadanasALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETY MARGARITA ATENCIO LABARCA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, consignó escrito de informes en tres (03)folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que tal como se evidencia en fecha 7 de diciembre de 2021, se incoóDemanda de Desalojo de Local Comercial signado del lote: que consta de una superficie de cincuenta metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (50,05 m2) y que tiene por el NOROESTE: Una extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 m) SIC... En línea recta desde el punto I-1 hasta el punto I-4 colinda con la Avenida Fernández Peña; por el NORESTE: una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50m) en línea recta desde el punto I-4 hasta el punto I-3, colinda con la calle Rivas Dávila; por el SURESTE:una extensión de nueve metros con diez centímetros (9,10 m) en línea recta desde el punto I-3 hasta el punto I-2, colinda con un lote Nº 2; y por el SUROESTE: una extensión de cinco metros con cincuenta m (5,50m), en línea recta desde el punto I-4 hasta el punto I-3 colinda con el lote Nº2, sobre este lote existe un local construido, ubicado en la av, Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, distinguida con el Nº 164 de la nomenclatura municipal, área urbana de la ciudad de ejido, parroquia, Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES.
Que las mandantes con propietarias de un local comercial ut supra identificado, donde hasta la presente fecha viene poseyendo la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, donde funciona comercializadora Estrella del Mar, sin contrato de arrendamiento, en fecha 07/02/2006, por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, quedó inserto 46, tomo 02, de los libros de autenticación de esta notaria ya que el contrato que existe del referido local, lo suscribió la causante ANA GERTRUDEIS LABARCA URDANETA, con el ciudadano, GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, pero es el caso que al separarse el precitado ciudadano de la señora CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, se quedó con el funcionamiento del local, incurriendo esto en una de las causales taxativas establecidas en la Ley que regula los arrendamientos de locales de uso comercial, y por lo cual no tiene contrato de arrendamiento, lo cual se le ha solicitado que regularice su situación con un contrato de arrendamiento a su nombre la cual se ha negado en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha, siendo que para el funcionamiento del mismo, está establecido en el decreto Ley 23 de mayo de 2014, incurriendo en el causal establecido en el literal f.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo, por lo cual desde el deceso de la causante se ha solicitado el desalojo a la ciudadana CAREMN ROSA ESPINOZA CORTES, para poder realizar la partición hereditaria de conformidad al 768 del código civil venezolana vigente, sin obtener respuesta favorable de dicha ciudadana, es por lo que después de hacer y agotar todas las diligencias y reuniones para acordar la entrega del referido local, configurándose este en un contrato verbal de arrendamiento, con un canon de arrendamiento impuesto por la misma arrendataria que a la fecha según el banco Central de Venezuela con la taza del dólar es de 150 dólares americanos y en referencia al Bolívar Digital es de (Bs D. 750.000,00) para la cual por necesidad del problema país se ven en la imperiosa necesidad de vender el local y en su defecto realizar la partición entre las herederas como comuneras del bien antes señalado, tal como lo establece el 768 del código civil venezolano, en tal sentido a la precitada ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, se le respeto el derecho preferencial de venta a través de la notificación por medio de la Notaria Publica de Ejido en fecha 02/07/ 2020, donde se le notificó de la venta del inmueble que ella tenía la primera opción, la cual hizo caso omiso del mismo, liberándonos de ofrecer el inmueble a cualquier otro comprador, ver folio 41.
Que aunado a ello en fecha 28/09/2021, se realizó inspección judicial por medio del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 4.17, donde también se dejó expresa constancia de que se le ofreció el inmueble para lo cual agrego en original donde consta la notificación de la Notaria Publica de Ejido y donde se le exhorto a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES a que presentara el contrato de arrendamiento que posee siendo este infructuoso y la evacuación de los particulares por el Tribunal.
Que la demanda se fundamentó en lo que establece el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, causales de desalojo en literal
F.Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a tercero, en concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del código civil vigente “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley y en lo preceptuado en el artículo 1167 del código civil venezolano.
Qué asimismo, es importante destacar que el contrato notariado suscrito por ante la Notaria Publica de Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24-11-2006 firmada entre la arrendadora Ana Gertrudis Labarca y el arrendatario Gustavo de Jesús Rangel Marquina en la Cláusula Octava: Como quiera que este contrato es celebrado Intuito Personae, que expresamente convenido entre las partes y que el arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo, ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco sub arrendar en todo o en parte, sin el consentimiento previo dado por escrito a la Arrendadora.
Que es de resaltar en el escrito que la parte demandada consignó solicitud de evacuación de posiciones juradas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas las cuales haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, ya que la prueba no es de quien la promueve sino del proceso, por ello se le solicita a esta juzgadora se valore con exhaustiva determinación dichas posiciones realizadas por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES la cual reconoció que ella no tiene contrato con ninguna de las coherederas AtencioLabarca, y que ella se entendía con la señora Cira hoy fallecida y su hija desconociendo arbitrariamente el derecho de propiedad que le asiste a las mandantes.
Que la sentencia de divorcio entre el ciudadano Gustavo de Jesús Rangel Marquina y la ciudadana Carmen Rosa Espinoza Cortes riela desde el folio 99 al 101 con sus respectivos vueltos, y la sentencia definitivamente firme al folio 102 de fecha 16 de enero de 2014 que la precitada ciudadana se divorció por el articulo 185- A y la misma tenía cinco (05) años separada del quien fuera su esposo el ciudadano Gustavo de Jesús Rangel Marquina y la ciudadana Labarca Urdaneta.
Que finalmente solicita a esta alzada que los presentes informes sean admitidos sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de agosto de 2.022 (f. 168 al vto. 180), los abogadosADELMO GUTIERREZ Y HARLAND GONZALEZ GARRIDO actuado en nombre y representación dela ciudadanaCARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, consignó escrito de informes en dos (13) folios útiles que se trascriben parcialmente a continuación:
PRIMERO: Vista la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, que consta en el expediente Nº 3288 que lleva este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por “APELACION”, que se hiciera por ante el Tribunal a-quo de fecha 28 de junio del 2022 y que por distribución le correspondió a este honorable tribunal, la misma es necesaria y pertinente a fin de demostrar la incongruencia en su fallo y en la inobservancia de las leyes por parte del Juez del honorable Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO:En el libelode lademanda le atribuyen la cualidad de “ARRENDATARIA”a la representada, ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES ya identificada, al solicitarle el “DESALOJO” de un local comercial, la cual, es poseedora precaria desde hace diecisiete (17) años según consta en el vuelto del folio 1 del libelo, cualidad está adjudicada por los propios demandantes (a confesión de parte relevo de prueba). Se hace énfasis en lo antes mencionado, por cuanto en el transcurso del proceso los demandantes y el Tribunal conocedor de la causa desconocieron la cualidad de arrendataria de la parte demandada. Negando en varias oportunidades dicha condición; aduciendo de quien había suscrito el contrato de arrendamiento era el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, (supra identificado en el libelo), y quien era su esposo para el momento de la suscripción contrato de la demanda en este juicio, aduciendo que dicho contrato era “INTUITO PERSONAE”. Conocida esta situación por parte de los demandantes, aun cuando tenían conocimiento por ser público, notorio y conocedores del “DIVORCIO” desde el 07 de abril de 2014, mantuvieron el contrato de arrendamiento entre las partes aquí litigantes, durante aproximadamente ocho (8) años, comportándose tanto los aquí demandantes como la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, como “ARRENDEDORES Y ARRENDATARIA”, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, (hecho público, notorio y comunicacional) como lo señalan sus vecinos y el consejo comunal del sector. Y que dicho documento riela en el presente expediente y por ser un documento público, desconociendo el artículo 168 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la cualidad pasiva. Y durante todo el tiempo la relación arrendaticia la representada siempre la vieron atendiendo y trabajando en dicho negocio o actividad comercial que funciona en dicho local, pagando religiosamente los canon de arrendamiento y conviniendo los constantes aumentos de dicho canon, (anexado ilustrativamente escritos, comunicaciones por mensajería de teléfono de los acuerdos; marcados B-1, B-2 y B-3).
TERCERO:Es de hacer del conocimiento, que en el transcurso del proceso, durante la evacuación de pruebas “POSICIONES JURADAS, solicitada por la parte demandada los absolventes mostraron incoherencia cada una en sus contestaciones tales como: “ que la parte demandada colocaba el monto del canon de arrendamiento unilateralmente (cosa negada y comprobada por los mensajes de texto antes mencionadas), pero a su vez los absolventes afirmaban que quien les pagaba dicho canon siempre era y ha sido la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES y la misma estaba al día, es decir solvente con sus obligaciones contractuales y de un momento a otro por sugerencia de los abogados de la parte demandante se negaron a recibir pago del referido canon de arrendamiento a fin de insolventar o hacer caer en mora arrendaticia a la pare demandada ósea a la representada; lo que obligó solicitar por ante un Tribunal el procedimiento de “ OFRECIMIENTO REAL DE DEPOSITO” correspondiéndole al tribunal conocedor de la presente demanda de “DESALOJO” y cuál fue la sorpresa que “NO LA ADMITIÒ” porque la oferente “NO POSEIA CUALIDAD”, para hacer dicho pago; desconociendo los artículos o violando el derecho contemplado en el artículo 1283 del Código Civil venezolano.
Preguntando a la ciudadana juez, ¿durante los diecisiete 17 años si tenía cualidad?; Diez años en matrimonio y siete (7) años en divorcio?, con la misma actividad comercial dentro del local (se anexó sentencia que se mencionó en la promoción de prueba y donde se encuentra como documento público marcado “ C-1 y C-2” “ SOLICITUD Y DECISIÓN” de fecha 17-05-2022 y 23-05-2022 respectivamente y la misma cursa en “APELACION” por ante el tribunal Superior Segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, Exp:5197) el cual “NEGO” la cualidad para hacer el pago a nuestra representada.
Que en relación a los fundamentos legales establecidos en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debemos acotar y citar:
Artículo 3: “Los derechos establecidos en esta ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación de la presente ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
En el artículo 6, en su tercer aparte establece el orden de prevalencia, en el cual se establece taxativamente lo siguiente:
a) La disposición de la presente ley.
b) Los reglamentos
c) Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sub-legal
d) Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes mediante la manifestación fehacientes de la voluntad de las misma (siempre ha existido después de conocer Divorcio) la han mantenido por espacio de “siete (7) años” en la relación arrendaticia, se preguntan entonces, Quien le da cualidad de ARRENDATARIA a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES ¿ A sabiendas que la costumbre es considerada como fuente del derecho).
e) Se debe ciudadana juez para una mejor interpretación analizar el contenido del artículo 18 de la Ley especial in- comento a los fines de establecer un criterio más claro y acorde con la realidad, ya que existió una modificación con respecto al cambio de arrendador como consecuencia de la transferencia de la propiedad.
Que tomando en consideración los argumentos esgrimidos invocaron la aplicación taxativamente de la ley in- comento y se le reconozca los derechos establecidos en el artículo 26 ejusden. Ya que se puede comprobar la cualidad dada por los demandantes cuando le notifican por escrito la preferencia ofertiva, contenida en la primera inspección realizadapor el tribunal a.quo y la misma consta y riel en el presente expediente de conformidad con el artículo 38 de la Ley especial in – comento por solicitud de los demandantes (por otro lado se anexó escrito de “PREFERENCIA OFERTIVA” de venta a la representada como ilustración a este honorable tribunal marcada “D”) y de no ser procedente lo aquí solicitado, se encuentra entonces en una situación en la que no debió haber admitido la demanda de desalojo, ya que se debió haberse demandado al suscribiente del Contrato de Arrendamiento ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLÁSMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, representadas por medio de sus apoderados judicialesabogadosWILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadanaCARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, representada por los abogadosADELMO GUTIÉRREZ Y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO en su condición de apoderados judiciales, parte demandada, dicha parte es la querecurre la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2022 (fs. 146 al vto. 153), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto éste Tribunal observa:
Las accionantes en su escrito libelar entre otras cosas alegó que son propietarias de un localcomercial, ubicado en la Avenida Fernández Peña, con cruce con calle Rivas Dávila, casa Nº 164, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, según documento rectificación de Área y Rectificación de linderos y división de lotes protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el Nº 30, folios 177 tomo 12 del Protocolo de transcripción del referido año, el cual hasta la presente fecha viene poseyendo la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES ya identificada donde funciona Comercializadora Estrella del Mar, con Rif J-405061332, sin contrato de arrendamiento, ya que el contrato que existe del referido local fue suscrito por la causante ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA, con el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, ya identificado en autos.Por otro lado alega las accionantes que el ciudadano Gustavo Rangel al separarse de la señora Carmen Rosa Espinoza quedo ella con el funcionamiento del local, incurriendo estos en una de las causales taxativas establecidas en la ley que regula los arrendamientos de locales de uso comercial, por lo que ella no tiene contrato de arrendamiento, la cual se le ha Solicitado que regularice la situación con un contrato de arrendamiento a su nombre negándose en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha, incurriendo de esta forma en la causal establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:

f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

Así mismo señaló que la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, paga un canon de arrendamiento impuesto por ella misma de 150 dólares americanos o su equivalente en bolívares y que además se le respetó el derecho de preferencia ofertiva a través de la notificación realizada por medio de la Notaria Publica de Ejido en fecha 07-.07-2020, mediante el cual se le notificó de la venta del inmueble haciendo caso omiso de la misma, liberándose de ofrecer el inmueble a cualquier otro comprador.
Que por las razones expuestas la acción de desalojo fue fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 40 también en el literal “h”, que establece:

h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a tercero…».

Por su parte, la parte demandada rechazó y contradijo los hechos y el derecho argumentado por los accionantes en la presente demanda, señalando entre otras cosas, los apoderados judiciales de la parte demandada que es cierto que suscribieron un contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria publica de Ejido en fecha 7 de febrero de 2006, entre la hoy fallecida ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y el ex esposo de la demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESYS RANGEL MARQUINA, alegando que la misma se ha mantenido ininterrumpido y con la tacita reconducción en forma automática.
Igualmente exponiendo que no ha existido violación alguna de las causas establecidas según el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y menos el establecido en el literal “F” por cuanto se ha mantenido el contrato de arrendamiento entre las partes y se cumplió con la obligación con la obligación del pago del canon de arrendamiento ajustado este en el artículo 32 en su numeral 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además la parte demandada manifestó que fue notificado y cumplieron con la “preferencia Ofertiva” contemplado con el artículo 38 de igual forma contemplado en el artículo 18 ambos de la misma ley in comento especial, alegando por otro lado que hasta la fecha de 21 de febrero de 2022, no se le ha notificado la intención y derecho de la parte arrendadora de dar por terminada dicha relación arrendaría por lo que manifestaron la prorroga legal de 3 años potestativo de conformidad con el artículo 26 de la ley in comento especial.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. En los términos siguientes:
PRIMERA:Contrato de Arrendamiento notariado celebrado en fecha 7 de febrero de 2006 entre la ciudadana Ana Gertrudis Labarca y Gustavo de Jesús Rangel Marquina donde se evidenció la relación arrendaticia entre la causante y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA. (fs. 4 al 6)
SEGUNDA:Documento de rectificación de área y rectificación de linderos y división de lotes que fuera protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 30, Folio 77, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del referido año, inserto a los folios del (11 al 14).
TERCERA:Documento de Notificación de Oferta Preferencial de Venta Notariado, de fecha 2 de julio de 2020, realizado por las ciudadanas sucesoras ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA. BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, antes identificadas, inserto al folio del (40 al 42).
Observa esta Superioridad, que las pruebas primera, segunda y tercera promovidas por la aparte actora prueba corre agregada a los folios 4 al 6, y 11 a al 14, 40 al 42, la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento autenticado, consignado como fundamental de la pretensión de desalojo deducida.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Iris Beatriz Carbonell de La Hoz vs. Alberto Antonio Olivo Carrero y María Alexandra Olivo Carrero. Sent. RC.00184, Expediente Nº AA20-C-2007-000345), dejó sentado:
«Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, la doctrina señala que una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas,
es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes» (Subrayado de esta Alzada). (E.T. BELLO TABRES, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. pp. 893-894)
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdadde las declaraciones rendidas en el contrato de arrendamiento por los ciudadanos ANA GERTRUDIS LABARCA y GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, el documento de rectificación y la notificación de la preferencia ofertivaa la parte demandada.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
CUARTA:Inspección Judicial de fecha 28 de septiembre de 2021, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios (15 al 55).
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
Encuanto a su apreciación,el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 16 de septiembre de 2021, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Contrato de arrendamiento notariado, de fecha 7 de febrero de 2006, suscrito entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, ex esposo de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, consignado en autos a los folios (4, 5 y 6), donde se evidencia la relación arrendaticia entre la causante ANA GERTRUDIS LABARCA y el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA.
Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia simple del Registro de Comercio de la Firma Personal “Comercializadora Virgen del Carmen” de GUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA, que obra en los folios 93 al 96.
Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 103 y vto.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado quela ciudadanaCARMEN ROSA ESPINOZA DE RANGEL, autorizó a su conyugue ciudadanoGUSTAVO DE JESUS RANGEL MARQUINA para que constituyera un fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA VIRGEN DEL CARMEN”.
No obstante, este documento nada aporta para desvirtuar la pretensión de la parte actora y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple del recibo de pago que corre inserto al folio (84).
Esta Juzgadora evidencia que luego de la revisión exhaustiva, de la copia simple de recibo de pago, no demuestra estar suscrita por la parte demandante por lo tanto no reúne con los requisitos previstos en la Ley, por ello carece de valor probatorio en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal desestima esta prueba por ser ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Documento de Notificación de Oferta Preferencial de Venta Notariado, de fecha 02 de Julio de 2020, realizado a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, que obra en los folios 40 al 42.
Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba.Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Sentencia de divorcio en copia simple entre los ciudadanos Gustavo de Jesús Rangel Marquina y Carmen Rosa Espinoza Cortes, que corre inserto a los folios 99 al 102.
Esta Juzgadora observa que con respecto a esta prueba, no le otorga ningún valor probatorio y la desecha por ser impertinente en este juicio.Así se decide.
SEXTA: Posiciones juradas evacuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 113 al 122.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 (f.vto.103), ordenó la citación de las ciudadanas. ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA AOLCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARIRA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA.Y fijo del día siguiente a aquel que conste en autos la última de las citaciones para que tenga lugar el acto de posiciones juradas y al día siguiente para que absuelva las posiciones juradas la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES.
Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de febrero de 2006, suscrito entre la ciudadana ANA GERTRUDIS LABARCA y el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS RANGEL, que no hubo continuidad, en virtud de que no ocurrió la tácita reconducción con la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA, dado el hecho que dicho contrato, en su cláusula “OCTAVA”, no permitía que el arrendatario “cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar, en todo o en parte, el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo, dada por escrito por LA ARRENDADORA”(sic), por lo que se encuentra debidamente comprobada la pretensión intentada conforme el literal f del artículo 40 del Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y sin lugar la apelación intentada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de junio de 2.022 (f. 155), por los abogados AdelmoHelyGutiérrez Corredor y Harland Robert González Garrido en su condición de apoderados judiciales dela demandada, ciudadanaCarmen Rosa Espinoza, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2022 (fs. 146 al vto.153), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSCAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMAel fallo dictado el 22 de junio de 2.022(fs. 143 al vto.153), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por las ciudadanas ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, parte actora a través de sus apoderados judiciales WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES; contra la ciudadanaCARMEN ROSA ESPINOZA CORTES.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTESa realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, a sus propietariaslas ciudadanas, ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA.
QUINTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTA: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil