REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2022 (f. 524), por la abogadoSANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su carácter de apoderado judicial delciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 498 al 517), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 (vto. f. 538), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2022 (fs. 539 al 541), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Medianteescrito de fecha 27 de junio de 2022 (fs. 542 al 546),el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En diligencia de fecha 2 de agosto de 2022 (f. 547), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicito que no sean tomados en cuenta los informes presentados por la parte demandada por ser extemporáneos y consigno escrito contentivo de informes en cuatro (4) folios útiles (fs. 548 al 551).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 552), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, por los abogados JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.590 y 141.412, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanosBERTO ANTONIO BONILLA y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad números5.150.494 y 24.584.930, por prescripción adquisitiva, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.700.957, en los términos que se resumen a continuación:
Que según se puede evidenciar de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 40; folios 144 al 146; del Protocolo Primero; Tomo Primero; Primer Trimestre. Sus representados adquirieron parte de una mayor extensión sobre Terrenos Nacionales, ubicado en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía, a Santa Bárbara del Zulia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión «…setenta y tres metros de frente (73 mts.) por el costado derecho e izquierdo con una extensión de doscientos metros (200 mts.), y de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73 mts.), para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600 mts²),..» cultivados de pastos artificiales y cercado con alambre de púas, alinderado de la siguiente manera «…NORTE: Con carretera que conduce desde la población de El Vigía, a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con propiedad que son o fueron de la sucesión de Eliseo Gómez Pinto; ESTE: Con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; OESTE: Con propiedad de la Hacienda Bolívar...»
Que igualmente, en fecha 10 de agosto de 1995, según se puede evidenciar por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 44, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Tercer Trimestre, sus representados fomentaron unas mejoras en lo adquirido anteriormente, consistentes en «…PRIMERO.-) Una casa para habitación familiar compuesta por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con su sala sanitaria y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrios con su protección, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, pisos de cemento requemado, todo en un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts²). SEGUNDO.-) Un galpón denominado “A”; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts²). TERCERO.-) Un galpón denominado “B”; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²). CUARTO.-) UN LOCAL COMERCIAL, compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de depósito, construido con columnas de concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de acerolit y con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts²)…»
Que en fecha 10 de agosto de 1995, según se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, el cual quedó Registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, sus representados anteriormente identificados, le vendieron bajo la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el terreno y las mejoras fomentadas, ya descritas,al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957.
Que una vez honrado el pago del documento del pacto retracto, es decir cuando sus representados quisieron recuperar el bien, se consiguen que este ciudadano; GONZALO JOSÉ VALERO, prestamista, anteriormente identificado, había hipotecado el inmueble primeramente al banco de Occidente C.A, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 21 de julio de año 1997, el cual quedó registrado bajo el Nro 27, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer Trimestre del citado año 1997.
Que posteriormente cancela y vuelve a constituir Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre el inmueble mencionado, según consta de documento Protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 23 de agosto de1999; el cual quedó Registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero; Tomo Quinto; Tercer Trimestre del citado año.
Que por consiguiente estas hipotecas imposibilitaron que este ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO plenamente identificado, les devolviera el inmueble supra identificado, a sus representados, y cabe señalar que dichas hipotecas las realizó sin el consentimiento de sus mandantes, ocultándoles en todo momento esta situación de la hipoteca que tenía con el banco, tan así que en fecha 04/05/2015, engañando nuevamente a sus representados les hace redactar documento de venta pura y simple, hacen todo el protocolo de ley a sus representados es decir, pagar aranceles propios de protocolizar un documento de venta para devolvernos la propiedad del inmueble, el cual nunca quiso firmar en el Registro Público respectivo, según se puede evidenciar en la planilla PUB SAREN N° de tramite 367.2015.2.522P, N° de planilla 36700021586. Tipo de acto de aclaratoria y venta, N° control 272-5363-7770 (6), igualmente según se evidencia de la planilla F-2013-07 Nro 00017414, de fecha 10/11/15.
Que es de resaltar, que sus mandantes vienen poseyendo, desde el año1987, hasta la presente fecha en forma pacífica, no equivoca, pública, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, es decir más de treinta (30) años. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por ellos en unión con sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más treinta (30) años, es decir, que aun firmando el documento de venta con pacto de retracto el 10 de agosto de 1995, el cual han trascurrido más de veinte (20) años, de la firma de este documento, siguieron ocupando el inmueble, ya que se trató de un préstamo de dinero que les hiciera el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, anteriormente identificado, préstamo este que fue pagado dos veces, una vez a este señor y otro pago al banco provincial ya que el banco habían accionado la ejecución de hipoteca, para no perder el inmueble como buenos padres de familia acudieron a la ciudad de caracas a pagar la obligación contraída, sin consentimiento de sus mandantes, entre el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO y el banco.
Que sus representados han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacifica, no interrumpida por más de veinte (20) años pagando al Municipio con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente.
Que en vista que sus mandantes y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen en este modo la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble sus representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, entre otros.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte (20), ha consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad de inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Que dispone el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.
Que sus representados, ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, por todo la antes expuesto es que acuden para solicitar sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes:
Primero: que sea declarado a favor de sus mandantes BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N°V-5.150.494 y V-24.854.930, en su orden; por este tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión nuestros representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y la casa construida sobre él.
Que pidieron al tribunal se librara edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Que solicitó asimismo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa sirva como título de propiedad suficiente sobre el tanta veces mencionado inmueble.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en lo dispuesto en el título III de los juicios sobre la propiedad y la posesión, capítulo I, artículos 690 al 696 del Código del Procedimiento Civil.
Indicaron como domicilio procesal de la parte actora de conformidad con el artículo 174 de código de procedimiento civil, la siguiente dirección Sector la Inmaculada Centro Comercial Canta Rana, avenida 9, piso 1, oficina S/N, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfonos: 0414/7157790 abogado Jesús López; 0416/6129715 Pastor Contreras.
Y como domicilio del ciudadano GONZALO JOSE VALERO, plenamente identificado, en la siguiente dirección: Avenida 8, Edificio Prado Verde, apartamento N° 2-3, sector la Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que en dicha dirección se practique la citación del demandado.
También solicitaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado el cual se encuentra registrado por ante oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de agosto del año 1995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año. Juramos la urgencia del caso, una vez revisado los extremos de ley.
Finalmente, pidieron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la ley.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 50), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, emplazando al demandado y ordenando la publicación de los edictos correspondientes. En la misma fecha (f. 51), ordeno la apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Obran a los folios 52 y 53 resultas de emplazamiento del demandado.
En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, en su carácter de demandado, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 82.414 (f. 54).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020 (fs. 56 al 58), el abogado SANDY JOSUÉGARCÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.414, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, según poder apud acta otorgado ante el Juzgado a quo (f. 54); siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, lo hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Que no es cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo pues nunca tuvo ni ha tenido el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley señalados en el artículo 772 del Código Civil vigente, para que se trate de una posesión legitima, es decir, entre los requisitos, la intensión de tener la cosa como suya propia.
Que esa afirmación surge de la propia narración de los hechos de la parte actora cuando admitió que en fecha 10 de agosto de 1995, realizó una venta con pacto de retracto al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ya identificado, sobre unos lotes de terrenos nacionales, ubicado en el sector conocido como Lo Pozones, en la Vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de «…Setenta y tres metros de frente (73mts), por el costado derecho e izquierdo con una extensión de doscientos metros (200mts) y de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73mts) para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600mts2),…» cultivados de pastos artificiales y cercados con alambre de púas, alinderado de la siguiente manera«…NORTE: Con carretera que conduce desde la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con propiedad que son o fueron de la Sucesión de Eliseo Gómez Pinto; Este: Con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez y OESTE: Con propiedad de la Hacienda Bolívar,…» dicha propiedad posee unas mejoras, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 44 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre, las cuales consisten en las siguientes…PRIMERO: Una Casa habitación familiar compuesta por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños con una sala sanitaria y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de maderas, ventanas de hierro y vidrios con su protección, instalaciones de luz eléctricas y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, piso de cemento requemado, todo en un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2). SEGUNDO: Un galpón denominado A; Construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280mts2). TERCERO: Un galpón denominado B; construido con columnas de concreto y cabilla, piso de cemento techo de acerolit con estructura de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720mts2). CUARTO: Un local comercial, compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de depósito, construido con columnas de concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de acerolit y con estructura de vigas de hierro IPN con un área de construcción de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576mts2).
Que en el caso sub lite, el actor reconoce como propietario del inmueble al demandado, al propio accionado, según consta del documento público registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 45, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1995, de fecha 10-08-1995, que anexo al libelo marcado con la letra “D”, el actor describe que la posesión que comenzó en 1995 con la anuencia de su propietario, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerce la posesión de forma inequívoca para poder ejercer la usucapión, por el contario, establece en su propio libelo que dicha posesión es con la anuencia del propietario, identificando a este, siendo que, del propio libelo surge una afirmación que se excluye de la prueba, no es propiamente una confesión, sino es un hecho afirmado por el propio actor, que está exento de prueba, vale decir, que la posesión es con la anuencia del propietario reconociendo entonces que lo que tiene, única y exclusivamente es una detentación, ya que no tiene el actor el “Animus” de propietario, reconociendo como propietario al momento de comenzar la posesión al demandado, por lo cual es evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil, para establecer que se está en presencia de una posesión legítima; no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues los actos que realizó el actor no eran de posesión, es decir, de aquella posesión susceptible de prescribir por usucapión, pues no hay el “Animus” ya que reconoce que su posesión se realizó con la anuencia del verdadero propietario, vale decir, tenía el “Corpus”, pero no el “Animus”.
Que no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, detentación y no posesión legítima.
Que aunado a dicho hecho en la actualidad existe un juicio por Ejecución de Hipoteca en fase de Ejecución Forzosa, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente AH19-V-2002-000083, sobre el bien inmueble antes mencionado, el cual impide en todo caso una demanda sobre el bien inmueble por Prescripción Adquisitiva, por lo que se configura que esta acción de la parte actora a todas luces es un fraude procesal.
Que, por otra parte, se denota del libelo de la demanda, que la parte actora no cumple con los extremos de ley, que exige el legislador patrio, para incoar juicio declarativo de prescripción.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, se declara sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2020 (f. 59), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara la publicación del edicto.
En auto de fecha 3 de febrero de 2020 (f. 61), el Juzgado de la causa acordó librar edicto.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020 (f. 63), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles (fs. 69 al 72) junto a sus anexos (fs. 73 al 225), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Marcada “A”, copia fotostática de expediente correspondiente al procedimiento de juicio por ejecución de hipoteca en fase de ejecución forzosa, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH19-V-2002-000083. Que el objeto de esa prueba es demostrar que los derechos litigiosos del bien inmueble ubicado en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; descrito en el libelo de la demanda del juicio por ejecución de hipoteca inmobiliaria, fue adquirido a título oneroso por los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y ROSAS BONILLA, ya identificados, cesionarios, quienes lo compraron a su antiguo acreedor Banco Provincial S.A. Banco Universal, cedente. Que los citados ciudadanos son parte actora en el presente juicio declarativo de prescripción y pretenden adquirir la propiedad de mismo bien inmueble que es objeto controvertido en el juicio por ejecución de hipoteca, que se ventila ante el Tribunal del ÁreaMetropolitana de Caracas; el cual impide en todo caso una demanda sobre ese mismo bien inmueble por prescripción adquisitiva, por lo que se configura con esta acción de la parte actora a todas luces en un fraude procesal.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene librar oficio a las siguientesoficinaspúblicas y/o sociedades mercantiles:
1.- Oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, a los fines de que informe y confirme, si efectivamente, cursa por ante esa instancia judicial, un juicio por ejecución de hipoteca, bajo la nomenclatura AH19-V-2002-000083, igualmente informe y confirme de manera pormenorizada sobre los bienes inmuebles que aparecen descritos en el libelo de la demanda, del citado expediente, así mismo informe y confirme detalladamente la identificación y cualidad de las partes que intervienen o intervinieron, demandante, demandado y motivo de la demanda, en el expediente señalado y por ultimo informe y confirme la etapa procesal en el cual se encuentra dicho procedimiento.
Que con la promoción de esa prueba promovida, quieredemostrar que efectivamente cursa ante dicho juzgado un juicio por ejecución de hipoteca, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, donde los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y ROSAS BONILLAS, ya identificados, ostentan la cualidad de cesionarios; en virtud de que adquirieron a títulooneroso los derechos litigiosos de un bien inmueble ubicado en el sector conocido como Los Pozones, en la vía que conduce desde El Vigía Santa Bárbara del Zulia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con el fin de adjudicárselo por la vía del procedimiento de ejecución de hipoteca, bien inmueble, sobre el cual, los citados ciudadanos, también pretenden adquirir la propiedad, como parte actora en el presente procedimiento, cuando la hipoteca no es adquirible por prescripción, evidenciándose sin lugar a dudas, que están cometiendo fraude procesal y nunca han tenido, ni tienen la intención de ser dueño de la cosa.
2.- Oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que requiera la remisión en copia certificada del documento de cesión de derechos litigiosos; donde aparece como cedente, vendedor, Banco Provincial S. A. Banco Universal; persona jurídica, quien a través de apoderado judicial, cede y traspasa a título oneroso a los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y ROSAS BONILLAS, ya identificados, los derechos litigiosos del bien inmueble, ya descrito. Documento protocolizado en fecha 07 de abril de 2016, inscrito bajo el número 2016.337, asiento registral 1 del inmueble matriculadocon el Nº 367.12.1.6.2407 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Que con la prueba promovida, quiere demostrar que efectivamente los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y ROSAS BONILLAS, ya identificados, adquirieron a título oneroso los derechos litigiosos del bien inmueble, ya descrito, derechos litigiosos que devienen del juicio de ejecución de hipotecainmobiliaria, que se ventila por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AH19-V-2002-000083; bien inmueble, que los citados ciudadanos, cesionarios, como parte demandante en ese procedimiento por ejecución de hipoteca, pretenden adjudicárselo, no obstante los citados ciudadanos, también son parte actora en el presente juicio declarativo de prescripción y pretenden por este procedimiento adquirir la propiedad del citado bien inmueble, cuando la hipoteca no son adquiribles por prescripción, evidenciándose sin lugar a dudas, que están cometiendo fraude procesal y nunca han tenido, ni tienen la intención de ser dueño de la cosa.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 65), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanosBERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en ocho(08) folios útiles (fs. 226 al 233) junto a sus anexos (fs. 234 al 305), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Documentales:
Primera: ratificó, en todas y cada una de sus partes, el valor y mérito jurídico, del documento de compra del lote del terreno y mejoras por pare del ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, plenamente identificado en autos, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Segunda: ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor y mérito jurídico del documento donde fomento unas mejoras el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, plenamente identificado en autos, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Tercera: ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor y mérito jurídico del documento de venta con pacto de retracto, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Cuarta: ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor y mérito jurídico del documento de hipoteca y anticresis por parte del demandado GONZALO JOSÉ VALERO, plenamente identificado en autos, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Quinta: ratificó documento de pago de hipoteca y anticresis y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Sexta: ratificó documento de venta de GONZALO JOSÉVALERO a BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, el cual se presentó al registro público del Municipio Alberto Adriani, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
OCTAVA: promovió aval del consejo comunal Los Pozones de El Vigía, Estado Mérida, donde dan fe que el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, plenamente identificado en autos, reside desde el año 1983 en el sector Los Pozones Vía Santa Bárbara del Zulia, ParroquiaRómulo Betancourt del MunicipioAlberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Novena: promovió constancia de residencia emitida por los voceros y voceras del Consejo Comunal “Los Pozones” de los sectores Oeste, La Esperanza, San Juan de Dios, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hacen constar que los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, plenamente identificado en autos, donde ambos residen en el referido sector desde hace 33 años, y que por provenir la misma de un funcionario público competente solicitó se le otorgue el valor consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
Decima: promovió R.I.F. de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO CAR C.A., nroJ-315495082, domicilio fiscal carretera vía Santa Bárbara del Zulia Local Nº Dtt-1 sector Los Pozones El Vigía Mérida Zona Postal 5145. Ese medio probatorio es útil necesario y pertinente ya que se determina que el domicilio fiscal de dicha empresa funciona en el inmueble objeto de esta demanda plenamente identificado, donde sus propietarios son sus representados.
Decima primera: promovió acta constitutiva de la empresa AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO CAR C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual quedo debidamente registrado bajo Nº 08; tomo A-4 de fecha 17 de abril 2006. Que ese medio de prueba es útil y necesario y pertinente ya que se determinaque el domicilio fiscal de dicha, donde establecen como domicilio de la empresa el inmueble objeto de esta demanda es decir que ha servido a parte de su residencia familiar, como su asiento de trabajo. Que con esa prueba se evidencia la posesión, pacifica, publica, notoria e ininterrumpida del inmueble objeto de esta demanda plenamente identificado en el libelo de la demanda. Donde los accionistas de la empresa AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO CAR C.A., plenamente identificada son los accionantes de esta acción.
Decima segunda: promoviófactura de fecha 24/04/2008, de la empresa CADAFE, donde su titular es el ciudadano DÁVILA BERTO ANTONIO, plenamente identificado, nº de contrato 0001527, dirección de suministro Los Pozones Vía Santa Bárbara, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar el tiempo de posesión del inmueble; y el contrato suscrito por su representado BERTO ANTONIO DÁVILA.
Décima tercera: promovió factura de fecha 30/04/2018, de la empresa Aguas de Mérida, donde su titular es el ciudadanoDÁVILA BERTO ANTONIO, plenamente identificado, nº de cuenta 30-03-0060-22300, dirección de suministro Los Pozones Vía Santa Bárbara •0-450, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar el tiempo de posesión del inmueble; y el contrato suscrito por su representado BERTO ANTONIO DÁVILA.
Decima cuarta: promovió factura de fecha 25/08/2006, de la empresa AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS TOÑO-CAR C.A., donde su domicilio es el sector Los Pozones Vía Santa Bárbara del Zulia Local DDT-1 El Vigía Estado Mérida, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar el tiempo de posesión del inmueble; y el domicilio que tiene como su negocio.
Decima quinta: promovió póliza de seguro salud integral, a nombre de la ciudadana CECILIA ROSAS BONILLAS, planamente identificada en autos, donde fija como su domicilio en el sector Los PozonesVía Santa Bárbara casa Nº 46, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar el tiempo de posesión del inmueble; y el domicilio que tiene como su vivienda principal.
Decima sexta: promovió expediente que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AH19-V-2002-000083, demandante: Banco Provincial Banco Universal C.A., demandado: José Valero González, Motivo: ejecución de hipoteca, fecha d entrada: 12/08/2002, la utilidad y pertinencia de esta prueba es fijar los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación al mencionado expediente donde el aquí demandado; GONZALO JOSÉ VALERO, plenamente identificado, aprovechándose de la situación hipoteco al Banco Provincial y sin ningún interés de pagar la hipoteca al banco, ya que ese ciudadano nunca ha ocupado el inmueble objeto de esta demanda, no e importó que el inmueble fuera ejecutado, pero una vez sus mandantes enterados de dicha demanda, se hicieron juicio con la compra de los derechos litigiosos.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede social de la agencia del banco Sofitasa, oficina principal El Vigía, ubicada en la Avenida Bolívar Centro Comercial Sofitasa, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practique inspección judicial sobre el depósito de pago de la planilla forma 33 de fecha 05 de mayo de 2015, y se deje constancia de los siguiente particulares;
Primero: que se identifique que persona natural o jurídica realizo el pago, fecha y monto de la operación de la planilla forma 33, nº 00017414 y a que persona natural o jurídica se le abono dicho pago.
Segundo: que se deje constancia para que tipo de operación se realizan esos pagos de la forma 33 planilla del SENIAT.
Tercero: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia importante al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, departamento de catastro para establecer la existencia y propiedad del inmueble con la nomenclatura PRBU21258.
Primero: que se deje constancia de la fecha de inscripción del inmueble ante ese ente público.
Segundo: que se deje constancia de la fecha inicial de inscripción del inmueble y a nombre de quien se realizó.
Tercero: que se deje constancia si reposa en el expediente del inmueble algún trámite de ventas, si de existir se identifiquen las partes.
Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancias importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede sucursal de la empresa Aguas de Mérida, ubicada en la avenida 14 entre calle 7 y 8 parroquia Presidente Páez, sector la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practique inspección judicial el contrato registrado 03-0060-22300, y se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: que se identifique a la persona natural o jurídica quien contrato este servicio, la fecha en que hizo la suscripción del contrato, señalado anteriormente la dirección del inmueble donde fue instalado el servicio.
Segundo: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia importante al momento de practicar la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el Km 3, Vía El Vigía Santa Bárbara, sector Los Pozones, casa Nº 0-46, inmediación de la empresa AUTO REPUESTOS TOÑO-CAR, Parroquia Rómulo Betancourt, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Primero: que se deje constancia de que personas naturales o jurídicas ocupan el referido inmueble.
Segunda: que se deje constancia de las características físicas del inmueble si sirve para habitación familiar, identificar cuantos cuartos está constituida, cocina y baños, y cuantos niveles posee.
Tercero: que se deje constancia de cualquiera otros hechos o circunstancias que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede del SENIAT, ubicado en la Av. Bolívar, frente a la estación de servicio Trébol de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Primero: que se deje constancia que ante ese organismo se efectuó pago de aranceles de la planilla forma 33, F-2013 07nº 00017414 de fecha 05 de mayo de 2015.
Segundo: que se deje constancia la identificación plena de la persona que enajena y el de los adquirientes.
Tercero: que se deje constancia de cualquier otro hecho y circunstancia que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede del Registro Subalterno, ubicado en el Sector Buenos Aires, Av. Principal, Nº 2-74, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Primero: que se deje constancia la recepción de documentos de aclaratoria y venta por parte del ciudadanoGONZALO JOSÉ VALERO a los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, lote de terreno y mejoras ubicadas en Los Pozones, relacionados con el número de recepción 26 y numero de tramite 367.2015.2.532 de fecha 06 de mayo de 2015. Que dicha información se puede ubicar por el sistema del SAREN o cualquier otro medio manual.
Tercero: que se deje constancia de cualquier otro hecho y circunstancia que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que se comisione a un Tribunal competente en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Méridapara que se traslade y constituya, en la sede de la empresa Vegasol, y se deje constancia de lo siguiente:
Primero: que se deje constancia si por ante esa empresa posee una acción la ciudadana CECILIA ROSAS BONILLAS, plenamente identificada.
Segundo: que se deje constancia si la ciudadana CECILIA ROSAS BONILLAS, plenamente identificada, ha vendido dicha acción, identificar plenamente al comprador.
Tercero: que se deje constancia de cualquier otro hecho y circunstancia que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera, en la sede de la empresa CORPOELEC, ubicada en el barrio San Isidro Av. 16 Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Primero: que se deje constancia a nombre de quien está el contrato Nº 00011527.
Segunda que se deje constancia desde que fecha se realizó dicho contrato.
Tercero: que se deje constancia si en la actualidad a nombre de quien está el contrato.
Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro hecho y circunstancia que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya, en la sede de la empresa TOÑO-CAR C.A., ubicada en el sector Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, Local DDT-1 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Primero: que se deje constancia de los representantes legales de dicha empresa.
Segundo: que se deje constancia de si dicha empresa está funcionando activamente en dicho inmueble.
Tercera: que se deje constancia cuanto tiempo tiene funcionando la empresa en ese inmueble.
Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro hecho y circunstancia que sean importantes al momento de la práctica de la inspección.
Promovió como testigos a los ciudadanos, DÁVILA DE CHÁVEZ DARCY JOSEFINA, CEBALLOS QUINTERO WAGNER JAVIER, MONSALVE SUAREZ YORVIS ALONSO, LIGIA ALONSO, MONCADA ROSO RAMÓN, MONSALVE RIVERO GUSTAVO ALONSO, MOLINA ROJAS ÁNGEL VICENTE, GUERRERO LOBO JOSÉ IBAR, MORA CASTRO WILFRIDO ANTONIO, VALERO PÉREZMARÍA GLORIA, PÉREZ ROSAS SANDRA YUDDID, ORTÍZ PORRA DANIEL, BECERRA HERNÁNDEZ MODESTO, GARCÍA RUIZ JOSÉ GREGORIO, ROJAS BRACHO DARWIN ANTONIO, QUINTERO GÓMEZ NAYARIDT DEL VALLE, TARAZONA MORENO JOSÉ GREGORIO, ANGULO LACRUZ JOSÉ ORLANDO, DÍAZ OROZCO HUGO RAFAEL, GUILLÉN DURÁN ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.197.760, V-10.113.383, V-24.608.049, V-4.094.193, V-9.204.340, V-9.021.260, V-3.004.788, V-23.207.00, V-9.390.497, V-13.676.886, V-3.037.519, V-6.693.055, V-10.244.865, V-14.844.922, V-14.022.507, V-14.022.421, V-8.075.781, V-24.854.911, V-9.020.674, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a quienes presentara en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, a fin de que rindan declaración sobre los hechos relacionados con esta causa.
Solicitó que se fijara previo las formalidades legales oportunidad para que la parte demandada, ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.957, absuelva las posiciones juradas que se le formulará, y a su vez manifiesta la disposición de sus representados absolver recíprocamente posiciones juradas, de conformidad con lo estatuido en articulo 403 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 306), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo397 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas insertas del folio 72 al 304 por haber sido presentadas en copias simples.
En fecha 3 de noviembre de 2020, mediante diligencia (f. 310), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se reanude la causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 312), el abogado SANDY JOSUÉGARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se emita repuesta para providenciar las pruebas y fijar el lapso para la evacuación de las mismas. En la misma fecha, mediante diligencia (.f 313), el mencionado abogado solicito la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 316), el Juzgado a quo, reanudó la presente causa.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 317), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2021 (f. 319), el Juzgado de la causa, acordó librar los edictos solicitados por la representación judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2021 (f. 321), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la reanudación de la causa.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2021 (fs. 324 al 330), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, hecha por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, asimismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2021, fue evacuada la inspección judicial en la sede social del Banco Sofitasa. Así mismo, en la misma fecha, se evacuó la inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 333 al 336).
En actas de fecha 3 de marzo de 2021 (fs. 337 al 341), constan lasdeclaracionesde los testigosciudadanos DARCY JOSEFINA DÁVILA DE CHAVEZ, YORVIS ALONSO MONSALVE SUAREZ y LIGIA ALONSO. En la misma fecha, mediante acta(f. 342) se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano CEBALLOS QUINTERO WAGNER JAVIER.
En fecha 4 de marzo de 2021, fue evacuada la inspección judicial en la sede social delSENIAT. Así mismo, en la misma fecha, se evacuó la inspección judicial en la sede de Aguas de Mérida (fs. 343 al 345).
En actas de fecha 5 de marzo de 2021 (fs. 350 al 354), constan las declaraciones de los testigos ciudadanos MONSALVE RIVERO GUSTAVO ALFONSO, MOLINA ROJAS ÁNGEL VICENTE, GUERRERO LOBO JOSÉ IBAR, VALERO PÉREZMARÍA GLORIA y MORA CASTRO WILFRIDO ANTONIO.
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 355), el Juzgado de la causa declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos PÉREZ ROSAS SANDRA YUDDID, ORTIZ PORRA DANIEL, BECERRA HERNÁNDEZ MODESTO, GARCÍA RUIZ JOSÉ GREGORIO y ROJAS BRACHO DARWIN ANTONIO.
En fecha 16 de marzo de 2021, fue evacuada la inspección judicial en el sitio ubicado en el Kilómetro 3, Vía El Vigía Santa Bárbara, sector Los Pozones casa Nº 0-46 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, en la misma fecha, se evacuó la inspección judicial en el sitio ubicado en el sector Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, local DDT-1 El Vigía Estado Mérida, parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida (fs. 357 al 360).
En actas de fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 361 y 363), constan las declaraciones de los testigos ciudadanos GÓMEZ NAYARIDT DEL VALLE y ANGULO LACRUZ JOSÉ ORLANDO. En la misma fecha, mediante acta (fs. 362 y 364) se declaró desierto el acto de declaración delos testigos ciudadanosTARAZONA MORENO JOSÉ GREGORIO y DÍAZ OROZCO HUGO RAFAEL.
En fecha 18 de marzo de 2021, fue evacuada la inspección judicial en el Registro Subalterno ubicado en el sector Buenos Aires, Avenida Principal Nº 2-74, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, en la misma fecha, se evacuó la inspección judicial en la sede de la empresa CORPOELEC (fs. 365 al 369).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 371), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en nueve (9) folios útiles copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07-04-2016, inscrito bajo el Nº 2016.337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.2407 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 382), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que verifique e informe del contenido del expediente AH-19-V-2002-000083.
En fecha 19 de marzo de 2021, fue evacuada la inspección judicial en la sede de la empresa VEGASOL (fs. 385 y 386).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021 (f. 391), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, presento en siete (07) folios útiles escrito de informes.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2021 (f. 407), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó diez (10) edictos y un oficio del diario FRONTERA, publicados conforme a lo solicitado por el tribunal.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2021 (f. 422), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en setenta y cuatro (74) folios copias fotostáticas de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo que fueron señaladas en el escrito de informes pero que por error involuntario no se agregaron en la oportunidad correspondiente.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2022 (fs.498 al 517) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por losciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, contra el ciudadanoGONZALO JOSÉ VALERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que la parte demandante logró probar la posesión legítima que invoca sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas que pretende adquirir por usucapión, y así se declara.
En efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora señala que reside en la casa ubicada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Sector Los Pozones, carretera Vía Santa Bárbara, N° 0-450, habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, razón por la cual opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente y que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y la casa construida sobre él.
Por su parte, la parte demandada alega, que no es cierto que tenga la condición de poseedor legítimo, pues nunca tuvo, ni ha tenido el ánimo de dueño, requisito indispensable para complementar los requisitos de ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil, vigente.
Conforme se indicó con anterioridad en este fallo, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, conforme al citado artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tiempo está previsto en el artículo 1.977 eiusdem, vale decir, se necesitan veinte (20) años, siendo los requisitos necesarios para usucapir concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
Por otra parte, este Tribunal, precisa que el Código Civil establece unas causas para interrumpir la prescripción, en cuyos artículos 1,967, 1.968 y 1.969, establece que la misma se interrumpe natural o civilmente, siendo la primera cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año y la segunda en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que en el desarrollo del íter procesal quedo demostrado que en el inmueble objeto de este juicio viven los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, parte actora, plenamente identificados, los cuales continúan haciéndolo y se encuentran en posesión del referido inmueble. En efecto, consta de autos que no hay contención acerca de la estadía de la parte actora en el inmueble desde la fecha por ella indicada.
Dichos actos de posesión fueron materializándose por la parte actora, siendo a partir del año 1995 la oportunidad que se toma a los fines de iniciarse el cómputo para adquirir por prescripción adquisitiva, ya que, en ese momento construyó las mejoras antes descritas sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, empezando a tener una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En efecto, de las actas procesales se observó la existencia de varios documentos de venta donde se efectúo la tradición legal o tracto sucesivo de la propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende, constatando este Tribunal que ninguna de las partes intervinientes ni terceros, así como tampoco aquellos que han sido identificados como propietarios del mismo hayan desvirtuado la posesión invocada por la parte actora, ya que, no existen pruebas en los autos que evidencien que hayan sido poseedoras o posean actualmente el referido inmueble, lo que indica que la parte actora sí ha estado en posesión legítima del referido inmueble por más de veinte (20) años, contados a partir del año 1995 y que se cumplió en el año 2015, teniendo como fecha de interposición de la demanda --2019-- y en la actualidad --como consta en autos-- continua en posesión del referido inmueble, es decir, tiene veintisiete (27) años, aproximadamente, ejerciendo la misma. Así se decide.
Es evidente que en esta causa el demandado de autos nunca ha ejercido la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, pudo constatar esta juzgadora de las actas procesales que el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, parte demandada, tampoco haya efectuado actividad alguna para ejercer su derecho posesorio sobre el inmueble objeto de este juicio, aunado al hecho que el transcurso del proceso quedo solamente como demandada en la causa, en virtud de haber adquirido todos los derechos y acciones que le correspondían al mencionado ciudadano, quedando como único propietario de dicho inmueble, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, folios del 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre, motivo por el cual los efectos del proceso recaerán sobre el. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, concluye que la parte actora logró aportar la prueba de la posesión legítima invocada sobre el inmueble que pretende usucapir, en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtué lo alegado por ella, que hubiese dejado de poseer por cualquier título la posesión del referido lote de terreno y sus mejoras.
Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 14.250.344 y 9.199.153, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, de este domicilio.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano GONZALO JOSE VALERO, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.»
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2022 (f. 524), el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2022(fs. 498 al 517), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 (f. 536), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de julio de 2021, el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 539 al 541 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda incoada en la presente causa.
Que se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, por estar ajustada a derecho, ya que quedó demostrado y suficientemente probado, durante todo el proceso con todos los medios probatorios promovidos y evacuados como fueron; pruebas documentales, testimoniales e inspecciones judiciales, que sus mandantes vienen ocupando por más de veinte (20) años, de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, el referido inmueble plenamente identificado, su ubicación, linderos y medidas en los documentos promovidos en el libelo de la demanda.
Que durante todo el tiempo que sus mandantes van poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años, la contraparte, ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, no intento ninguna acción judicial para desposeerlos, es decir, no interrumpió la prescripción, por lo que queda demostrado que sus representados lo van poseyendo de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intensión de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, enmarcado perfectamente, con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la prescripción adquisitiva o usucapión; en la que se llenaron todos los extremos de ley, en relación a la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 772 y 1977. Igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que quedo probado y demostrado en toda la fase de juicio, que sus mandantes vienen poseyendo, desde el año 1995 hasta la presente fecha, por veintisiete (27) años, el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por ellos en unión familiar con sus hijos y nietos, a la vista de todos, teniéndolo como su hogar, y no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante todo este tiempo, es decir, por más de veinte (20) años, cumpliendo lo exigido por la ley su posesión legitima.
Desde la ocupación del inmueble sus representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, mejoras, facturas y recibos promovidos en el libelo de la demanda.
Sus representados ostentan la tenencia del inmueble y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua no ininterrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo.
Que por todo lo expuesto, solicitó, en nombre y representación de sus mandantes, que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, la cual fue declarada con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, sea ratificada por estar ajustada a derecho, en toda y cada una de sus partes, donde quedó demostrado la posesión legitima por parte de sus actuales poseedores por más de veinte (20) años,; y en consecuencia se declare si lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada
Observa esta Superioridad, que en fecha 27 de julio de 2022, el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó fuera del términoelrespectivo escrito de informes en cinco (05) folios útiles, por lo que son extemporáneos por tardíos, en consecuencia no serán considerados.
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 2 de agosto de 2022, el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 548 al 551, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que es irrelevante decidir sobre las defensas y alegatos, esgrimidos por la parte actora en el escrito de informes; por cuanto el presente juicio por prescripción adquisitiva, se encuentra revestido de omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; en consecuencia, la demanda por prescripción adquisitiva planteada por la parte actora, es inadmisible.
Que en el momento en que la parte actora presentó el libelo de la demanda por prescripción adquisitiva, consignó anexo, las documentales siguientes:
1.- Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano BENJAMÍN VALERO ARAQUE, vende al ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 40, folios 144 al 146, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre. 2.- Copia certificada de documento de fomento de mejoras que realiza el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el número 44, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre. 3.- Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, donde el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, vende al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre. 4.- Copia certificada de documento de hipoteca y anticresis, suscrito entre el Banco de Occidente C.A. y el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 21 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre. 5.- Copia certificada de cancelación de hipoteca y constitución de hipoteca, suscrito entre el Banco de Occidente C.A. y el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado ante la OficinaSubalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre.
Que el juez a quo obvió el requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados; de haberlo la Juez de primera instancia, hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva propuesta por la parte actora.
Que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante por prescripción adquisitiva, en lo establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Que sin embargo, en la etapa de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, el juez de la causa, inobservo la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, regulados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en el cual incurrió el demandante, respecto de la satisfacción de tales presupuestos procesales.
Que al momento de la contestación de la demanda se alegó que la parte demandante no cumplió con los extremos de ley exigidos por el legislador patrio para incoar el juicio declarativo de prescripción.
Que no obstante, la Juez a quo, al dictar sentencia, no se pronunció sobre los alegatos planteados en la contestación de la demanda, como los expuestos en el escrito de informes, cuando estas defensas opues0tas pudieran tener influencia determinante en el proceso de prescripción adquisitiva.
Que el a quo quebrantóla forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la obligatoria presentación junto con la demanda por prescripción adquisitiva de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; documento que constituyeun requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la cual se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo.
Solicito el análisis de las actas que conforman el expediente, con el fin de verificar, si se cumplieron los presupuestos procesales para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y luego comprobar que ciertamente junto con la demanda de prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa.
Que en consecuencia, solicitó se declarara inadmisible la demanda por prescripciónadquisitiva incoada por la parte actora, en virtud de la ausencia del aludido documento requisito, que constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda. Petición que invocó a la luz de lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 498 al 517), dictada por el JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugarlademanda por prescripción adquisitiva, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.928 del código civil, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
En este sentido, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión explanada en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este Tribunal Superior necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
De manera pues, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
En este orden de ideas, en cuanto a la certificación del Registrador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Juzgadora que no consta que las mismas hubieren sido producidas en forma alguna. Tal omisión aunada a las consideraciones precedentes, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Al respecto resulta pertinente mencionar las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, siendo en la que se dejó establecido lo siguiente:
«(…) “…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitivason un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito). (…)»
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, no observó que el accionante los incumplió, ya que no consignó la certificación del Registrador sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.»
En este sentido, en el caso bajo estudio se aprecia que los demandantes ciudadanosBERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, consignaron junto con el libelo original, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano BENJAMÍN VALERO ARAQUE, vende al ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 40, folios 144 al 146, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre. Marcada con la letra “B”.
2. Copia certificada de documento de fomento de mejoras que realiza el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el número 44, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre. Marcada con la letra “C”.
3. Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, donde el ciudadano BERTO ANTONIO DÁVILA, vende al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre. Marcado con la letra “D”.
4. Copia certificada de documento de hipoteca y anticresis, suscrito entre el Banco de Occidente C. A. y el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 21 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre. Marcada con la letra “E”.
5. Copia certificada de cancelación de hipoteca y constitución de hipoteca, suscrito entre el Banco de Occidente C.A. y el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ciudad de El Vigía, en fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre. Marcado con la letra “F”.
6. Copia simple de la Planilla PUB SAREN Nº de tramite 367.2015.2.522P, Nº de planilla 36700021586, tipo de acto de aclaratoria y venta Nº de control 272-5363-7770 (6) y planilla F-2013-07 Nº 00017414 de fecha 10 de noviembre de 2015. Marcada con la letra “G”.
Es así que, en el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir el inmueble ubicado en el Sector Los Pozones, en la Vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, elemento probatorio éste cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
«El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.»
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad del inmueble a prescribir, siendo éste la certificación del Registrador.
En efecto siendo que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, a través de la debida Certificación del Registrador, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño, en consecuencia, resulta para esta Superioridad forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, es INADMISIBLE, por lo que resulta irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, en el dispositivo del presente fallo este Juzgado declarara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se declarará INADMISIBLE la demanda intentada y se REVOCARÁ la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 498 al 517), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2022(f. 524), por el abogado SANDY JOSUÉGARCÍA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanoGONZALO JOSÉ VERA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022(fs. 498 al 517), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022(fs. 498 al 517), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
TERCERO:Se declara INADMISIBLE la demandade PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 14.250.344 y 9.199.153, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, de este domicilio.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil