REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 03 de noviembre de 2022, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada TERESA PEPE ROJAS, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 06), con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que por cuanto en reiteradas oportunidades, en diferentes actuaciones que en ese Tribunal ha realizado la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, ha manifestado una actitud poco respetuosa, poniendo en tela de juicio su imparcialidad, ética profesional y probidad como operadora de justicia, son motivos suficientes para considerarse incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra
la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 10), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada TERESA PEPE ROJAS, en acta que obra agregada al folio 07 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En el día de hoy, 18 de octubre de dos mil veintidós, siendo las once y treinta de la mañana, la suscrita TERESA PEPE ROJAS, Juez Temporal de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso que: “En Fecha 31 de mayo del año en curso, se le dio entrada al presente expediente, identificado con el guarismo nº 9680 de la numeración propia de este despacho, para el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos ELISIE CECILIA PICON [sic] ROMERO, CASIANO OMAR PICON [sic] ROMERO Y MIGUEL ANTONIO PICON [sic] ROMERO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ [sic] ALFARO, por desalojo de local comercial, y por cuanto en reiteradas oportunidades, en las diferentes actuaciones que este Tribunal ha realizado, en esta causa y otras donde actúa la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, quien ha manifestando una actitud poco respetuoso [sic], realizando acusaciones temerarias hacia la embestidura [sic] de este Tribunal y por ende hacia mí como Juez temporal de esta instancia judicial, poniendo además en tela de juicio mi imparcialidad, ética profesional y probidad como operadora de justicia, por tal condición estimo lo más prudente INHIBIRME ya que considero que las relaciones procesales que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por cordialidad, tolerancia y respeto entre los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio. Aunque esta circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en ésta y en cualquier otra causa donde curse o corresponda por distribución o comisión que sea conferida por cualquier Tribunal de la República, donde actúe la prenombrada profesional del derecho, ya sea como parte, apoderada judicial actora o demandada o asistiendo a cualquiera de los intervinientes en juicio, en consecuencia, considera quien suscribe que, por todo lo anteriormente planteado, se constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en juicio de amparo constitucional incoada por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. nº 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, ya identificadas. No expuso más terminó, se leyó y conformes firman.» (sic) (Corchetes de esta Alzada)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada TERESA PEPE ROJAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe esta juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 06.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que presuntamente se encuentra incursa la Juez inhibida, es el comportamiento que la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO ha mantenido con la Juez inhibida, con acusaciones que ponen en tela de juicio su imparcialidad, ética profesional y probidad como operadora de justicia, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia; sin embargo observa esta alzada, que la Juez inhibida no dejó constancia en el acta, de la cualidad con la que actúa la referida profesional del derecho, en la causa en la que se generó la inhibición bajo estudio, si actúa en nombre propio o como apoderada judicial o abogada asistente de alguna de las partes, y tampoco obra en el expediente, poder que alguna de ella le haya conferido a dicha abogada, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición no se considera cumplido. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en juicio de amparo constitucional incoada por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. nº 02-2403; sin embargo, los presupuestos determinantes para la procedencia de la inhibición NO se encuentran cumplidos en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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