REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2022, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2022 (folio 15 y 16), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de interdicto de despojo por desalojo de vivienda, seguido por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró INADMISIBLE el interdicto de Despojo por desalojo de vivienda, propuesto.

Por auto del 11 de agosto de 2022 (folio 18), el Tribunal de la causa admitió en AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de septiembre del 2022, (folio 21), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, dejando constancia que a partir de la misma fecha se apertura el lapso legal para solicitar constitución de asociados, promover pruebas y presentar los informes respectivos.

Consta en autos que la parte apelante consigno escrito en fundamentación de la apelación (folios 22), manifestando que la recurrida, niega la admisión siendo una causa que no es contraria al orden público ni la moral, ni las buenas costumbres y que en las preliminares le exige probar sin darle debido proceso o tutela judicial efectiva, siendo un interdicto posesorio, que el Juez de primera instancia, hace caso omiso a la legítima posesión que es fiel al Código Civil Venezolano, desecha la causa, sin oportunidad de examinarla cuando la ley procesal obliga admitirla o en su defecto mediante un auto para mejor proveer, ordenando una subsanación que orientaría su petición de justicia.

Se deja constancia que la parte querellada ni por sí mismo, ni por su apoderado judicial, promovió pruebas ni presento escrito de informes en esta instancia.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.802, domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, (1) una cocina, comedor, área de servicio para lavadora y secadora, patio delantero y trasero, con dos (2) zaguán en la parte delantera y trasera de la casa, con pasillos techados y con un depósito en la parte de debajo de la casa, ubicado en el sector Los Cinaros, Finca Montaruli, Sector La Joya de la parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

En decisión de fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, declara INADMISIBLE el interdicto de despojo “…Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a ese Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE” ( SIC).

Mediante escrito del 10 de agosto de 2022 (folio 17), el querellante, abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

En auto del 11 de agosto de 2022 (folio 18), el Tribunal de la causa admitió en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
LA QUERELLA

De los hechos articulados en el libelo de la querella, que encabeza el presente expe¬diente (folios 1 al 5), observa esta juzgadora que, la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, es la interdictal de restitución por despojo de una vivienda, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.

En efecto, el querellante de autos, ciudadano, JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 5) lo siguiente:
Que aproximadamente en fecha 12 de junio del año 2008, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.802, sobre una inmueble de su exclusiva propiedad, dicho inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, (1) una cocina, comedor, área de servicio para lavadora y secadora, patio delantero y trasero, con dos (2) zaguán en la parte delantera y trasera de la casa, con pasillos techados y con un depósito en la parte de debajo de la casa, ubicado en el sector Los Cinaros, Finca Montaruli, Sector La Joya de la parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Que el canon de arrendamiento que fijaron inicialmente fue de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), monto que cancelaba puntualmente los primeros 15 días de cada mes, y que por mutuo acuerdo se ajusto para el mes de octubre del año 2009, a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), el cual consigna recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, donde mantuvo una relación arrendaticia con mucha cordialidad, respeto y amistad, y que nunca hubo problemas de ninguna índole, Que en fecha 1º de octubre de año 2021, cuando se dirigió a cancelarle al arrendador el canon correspondiente al mes de septiembre del mismo año, el mismo se negó a recibir el canon de arrendamiento y lo exhorto de manera respetuosa para que le recibirá dicho pago, y el arrendadora se opuso.
Que vista la conducta desplegada por el Arrendador y su radical negativa en recibirle los pagos por concepto de canon de arrendamiento, se dirigió por ante las oficinas de la Superintendencia Nacional de Vivienda, a los fines de comunicarles lo que estaba sucediendo con el arrendador y su total negativa en recibirle los pagos por concepto de canon de arrendamiento, el cual en fecha 13 de octubre del año 2021, formalizo por ante la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, la denuncia referida a la negativa del arrendador a recibir el pago del canon de arrendamiento.
Que la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el referido oficio, citó a las partes para el día 29 de octubre del 2021, a las 9:00 a.m. y llegando el día se presentó y firmo propósito para solventar la situación, quien al acto no concurrió el arrendador propietario ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI. Quien sucesivamente fue citado varias veces, en fechas 5 de noviembre del 2021, 24 de marzo del 2022, esta última no se efectuó toda vez que el arrendador el día 22 de marzo del año 2022, de manera arbitraria le efectuó un desalojo violentando y menoscabando sus derechos como arrendatario.
Que tiene más de 90 días fuera de la vivienda que arrendo y actualmente está hospedado en una posada con su grupo familiar, por todo lo explanado y por la violencia y/o arbitrar ejercida por el arrendador, es por lo que acude a este respetable tribunal a los fines de que sea restituido el inmueble arrendado y todas sus pertenencias.
Que en fecha 5 de abril del 2022, trato de ingresar a la vivienda, pero le fue imposible ya que el arrendatario le cambio los cilindros y candados para ingresar al estacionamiento de su propiedad y que se dirigió al puesto policía del sector chama, siendo atendido por los funcionarios de guardia, quienes le indicaron que ese caso lo lleva la comisionada Liliana Trejo y que debe ponerse en contacto con ella.

En tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, propone querella interdictal por despojo, en contra del citado GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, en su carácter de propietario, para que convenga en restituirlo en el inmueble, por el despojo que dice que fue víctima y apoyándose en el contenido de los artículos 46, 60,75, 82 y 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, que igualmente, vulnera lo contenido y preceptuado en el Decreto Nº 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, solicitó que la presente querella interdictal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, declaró, in limine litis, inadmisible la querella propuesta, con base en las consideraciones que, para mayor claridad, se transcriben a continuación:

“… Que considera el juzgador que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella interdictal interpuesta, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil que dice: (…), y que de acuerdo a las normas citadas los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1)-Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)-Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3)-Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Que al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que (…) Omisiss)” y que de conformidad con la doctrina antes citada, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limi litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.(fallos de la Sala Casación Civil Nº RC-947, del 24 de agosto de 2000, exp. nº 2003-582, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie (Omissis)”.
Y, que en este caso, no está llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, ya que no presente ninguna de las pruebas pre construidas que son imperantes en este tipo de juicio, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, para valorar los presuntos hechos perturbadores que alega el querellante, por tal motivo este Juzgador encuentra las pruebas que acompañan al escrito libelar insuficientes para probar la posesión alegada y la ocurrencia del despojo. Así se establece.
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara inadmisible el interdicto de despojo por desalojo de vivienda, intentado por el CIUDADANO JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI. (sic)

INFORMES EN ESTA SUPERIORIDAD
Esta juzgadora observa que la parte querellada no consigno escrito de pruebas ni de informes ante esta alzada, en la oportunidad legal para hacerlo.

Así las cosas, en virtud de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellante, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la parte querellante, ciudadano abogado, JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, mediante escrito de fecha 10 de agosto del 2022 (folio 18), APELÓ la decisión de la sentencia definitiva por la cual fue declarada inadmisible la querella interdictal.

En auto del 11 de agosto de 2022 (folio 18), el Tribunal de la causa admitió EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior que por distribución le corresponda conocer.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En ese sentido, la parte querellante acompañó en el libelo las siguientes pruebas:

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

1) Copia simples de las transferencias realizadas por canon de arrendamiento de los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, folios 6 al 10), a fin de probar el cumplimento con la obligación de pago.

2) Copia fotostática simple (folios 11 y 12) donde consta citación del ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, suscrita por el Coordinador Estadal (E) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, Lcdo. LEONARDO ALBERTO ANGULO.

3) Copia fotostática simple (folio 12) del memorándum, firmado por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, de la defensa publica segunda con competencia en materia Civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, mediante la cual manifiesta que no es posible nombrarle un defensor público ya que el ciudadano es contraparte en el expediente judicial Nº 29.441.

Considera este Tribunal que tales fotostatos documentales no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida por el querellante, sobre el inmueble cuya posesión se atribuye, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados” Y ASÍ SE DECIDE

El Tribunal Observa:

El artículo 782 del Código del Civil, entre otras cosas expone que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo deducida en esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida por el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, es la inter¬dictal de restitución por despojo sobre un inmueble; pretensión ésta cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Mas, sin embargo, considera la juzgadora que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedi¬miento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos genera¬les, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento intedictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, consta¬tando, en primer término, el cumplimiento de requisi¬tos generales, atinentes tanto al escrito (quere¬lla) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal y restitutoria, previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem. El despojo ha sido definido doctrinariamente como el apoderamiento violento o no, que una persona hace sin autorización legal de una cosa o derecho de otra persona, y puede ser justo o injusto, según que asista o no a la despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia para sí mismo.

Para calificar el despojo deben concurrir circunstancias que lleven a la convicción que se está en su presencia, es decir, que demuestren el hecho generador, por lo que se requiere demostrar:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirlo en la posesión, y que efectivamente lo haga, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad realizaba el despojado.

3.- Que el despojante haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o de clandestinaje.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal de despojo propuesta.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

Por su parte, el artículo 782 del Código del Civil…omissis…, de la norma antes transcrita, infiere quien aquí decide que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a los partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Aunado a lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, al tratarse el despojo de una situación de hecho, el mismo solo puede ser demostrado a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales), que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indicó, su existencia y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata lo pertinente.

Por otra parte, considera esta operadora de justicia que el libelo de la querella debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que, en él, y no en documentos anexos, deben estar expresadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. En consecuencia, si el querellante omite cumplir con su carga de afirmación en el libelo sobre alguna de dichas circunstancias fácticas, ello conducirá a rechazar de plano la acción propuesta.

Por ello, estima la sentenciadora que, con esa decisión de inadmisión de la querella, en modo alguno el Juez de la causa no negó al accionante su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ya que la acción propuesta fue debidamente atendida por el juzgador de la instancia inferior, quien, al considerar que no se encontraban satisfechos una de las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagradas en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que de las pruebas producidas por el querellante acrediten la presunción grave del derecho reclamado.

En el presente caso la querellante no promovió testimoniales o inspección Judicial que aportaran al proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. En consecuencia, si el querellante omite cumplir con su carga de afirmación en el libelo sobre alguna de dichas circunstancias fácticas, ello conducirá a rechazar de plano la acción propuesta.

Por ello, en el orden formal, actuó en conformidad con dicha norma el Juez de la causa cuando, al considerar que de las pruebas aportadas por el querellante no surgía presunción alguna en su favor, y en consecuencia, negó la admisión de la querella propuesta, y así se declara.

En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la misma, es menester que las probanzas presentadas por la parte querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de admisión de la pretensión interdictal deducida, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar INADMISIBLE el Interdicto de Despojo incoado, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2022, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESWE MANINAT, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2022 (folios 15 y 16), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio de interdicto de despojo por desalojo de vivienda, seguido por el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, contra el ciudadano GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI.

SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 28 de julio de 2022.

TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintidós: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Accidental,

Marielynn del valle Lárez Rojas


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas