REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2018, por el abogadoJOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, “AGROPECUARIA CONSALVI SOCIEDAD CIVIL”,representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO,contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ G0NZALEZ, contra el apelante “SOCIEDAD CIVIL, AGROPECUARIA CONSALVI”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO,por prescripción adquisitiva, mediante la cual declaró: PRIMERO:CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la calle primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la “SOCIEDAD CIVIL, AGROPECUARIA CONSALVI”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, plenamente identificado en autos.

Mediante auto del 3 de julio de 2018 (folio 317), la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo mediante listado de Jueces Suplentes,a la abogada ELBA CONTRERAS ROSALES,para cubrir la falta por permiso de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia,Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO,hasta la reincorporación de la misma.

Por auto de fecha 16 de julio de 2018, (folios 321), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación –previo computo-- y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de noviembre del citado año (folios 324), ordenó darle entrada a dicho expediente con su numeración propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04962.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

El 12 de noviembre de 2018, (folios 325), la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Secretaria Titular de esta Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de este proceso, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y finalmente deja constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes.

En decisión de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 326), este Juzgado Superior Segundo, declaro con lugar la inhibición propuesta por la prenombrada abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Secretaria Titular del mencionado Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (folios 327), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Constitución de Asociados.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018 (folios 328 vuelto), este Tribunal a quem,--previo computo--, y en virtud del computo que antecede se evidencia que dicho pedimento fue formulado dentro del lapso legal establecido al efecto en el articulo 118 in fine del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 eiusdem, fija a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados.

En acta de fecha 21 de noviembre de 2018 (folios 329), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada en autos de fecha 16 del corriente mes y año, para que tenga lugar el acto de elección de asociados en este juicio, la Jueza Temporal declaro abierto el acto y solicito a la Secretaria Accidental informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente la Secretaria Accidental, informó que no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado, declarando desierto el acto y advirtió que la presente causa continuara su curso legal sin asociados y los correspondientes informes deberán ser presentados en el término previsto en el articulo 517 eiusdem, el cual se computará a partir del 8 del corriente mes y año, fecha en que, por auto inserto al folio 324, se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2018 (folios 330 y 331), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO,presenta informes en los siguientes términos:

PRIMERO:Ratifica en todos sus términos de hecho y de derecho, el contenido de los informes que corren a los folios 288,289 y 290 del presente expediente, presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO: En el desarrollo del presente proceso, la parte demandada ha incurrido en reiteradas oportunidades en dilataciones indebidas, retrasando el curso normal del proceso sin ninguna justificación legal, muestra de ellos que solicitó la Constitución de Tribunal con Asociados para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y nunca le dio impulso procesal para materializar la correspondiente constitución de Tribunal con asociados y tampoco se presenta, razón por la cual fue declarado desierto el acto correspondiente a los efectos de lo solicitado.


Y que dado lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte demandada ha actuado con temeridad y mala fe, pues solo pretende interponer dilaciones innecesarias para retrasar el curso normal del proceso.

Que solicita al Tribunal ratificar la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 (folios 332 al 340), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la Sociedad Civil AGROPECUARIA CONSALVI, cuyo representante es el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, consigno informes de la siguiente manera:

Que en el presente procedimiento aparece como demandada: AGROPECUARIA CONSALVI, sociedad civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, y como demandante el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ,el demandante pretende la adquisición mediante la acción de prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido cuyas características y medidas son señaladas por la parte actoraen su escrito libelar, inmueble este que es propiedad de la AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, tal como se evidencia en los siguientes documentos debidamente registrados:PRIMERO: Documento de adquisición en fecha 30 de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 49, del protocolo primero, tomo 2º;SEGUNDO: Documento de registro del régimen de condominio del inmueble en fecha 12 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el numero 13, del protocolo primero, tomo 6º y;
TERCERO: Documento de aclaratoria registrado en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el número 647, protocolo primero, tomo 13, documentos registrados ante el Registro.

Que se inicio el presente procedimiento acompañado de: a) Un levantamiento topográfico del inmueble; b) Los documentos que demuestran la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la pretensión de la de la parte actora; c) Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida donde y;d) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que el recurso de apelación lo ejerciócontra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, por considerar que en la decisión en referencia concurren varios vicios, tales como: incongruencia entre lo probado en autos con lo decidido, la no valoración de algunos elementos probatorios, silencio parcial de la prueba y motivación inadecuada, por lo que la decisión proferida lesiona los derechos de su representada en la presente causa y por lo tanto debe declararse con lugar el recurso de apelación aquí ejercido y que a los efectos de fundamentar lo alegado, a continuación presenta los siguientes argumentos:VICIOS DE VALORACION EN LAS PRUEBAS TESTIFICALES,VICIOS DE LA VALORACION DE PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA;VICIOS EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE;VICIOS EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito se hace evidente que en la decisión cuya apelación correspondió en distribución conocer a esta alzada, existen los vicios de incongruencia entre lo probado en autos con lo decidido y la no valoración de algunos elementos probatorios, el silencio parcial de la prueba y la motivación inadecuada, consecuencia del incumplimiento por parte de la Juzgadora a quo del deber de examinar exhaustivamente todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y poder proferir una sentencia ajustada a derecho, teniendo como norte la consecución de la verdad en los procesos, para que realmente se imparta justicia.

Por auto de fecha 15 de enero de 2019 (folios 341), este órgano jurisdiccional superior, advierte que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019 (folio 342), este Juzgado, por cuanto en el día de hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la referida providencia.

El 19 de junio de 2019 (folio 343 vuelto), esta Superioridad dictó auto dejando constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto del 19 de junio de 2019 (folios 343 vuelto), y, en virtud del cómputo que antecede se evidencia que el día 23 de abril del año que discurre, venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en esta causa, este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2022 (folios 344), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE EDUARDO APARICIO GUERRERO, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Encontrándose la causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 24 de abril de 2014 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.289.227, de este domicilio, asistida por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.646, mediante el cual interpuso contra la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CONSALVI”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.285.361, con domicilio en “La Parroquia Sabaneta”, sector coco frio, calle principal, entrada a Tovar, por la entrada a la estación de corpoelec, portón eléctrico, de la ciudad de Tovar estado Mérida, a dar contestación a la presente demanda o para que opongan las cuestiones previas que crean convenientes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, en horas fijadas de la tablilla del Tribunal, contados a partir de que conste en autos su citación. A tal efecto expídase copia fotostática certificada del libelo de la demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, igualmente emplácese mediante edicto a todas aquellas personas, que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación del edicto, que a tal efecto se ordena librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijará en la Cartelera de este Tribunal y se publicara en dos diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, editados en la ciudad de Mérida, durante 60 días, dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. En la advertencia, de que el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a partir de que conste en autos la última de las formalidades ordenadas. En el caso de darse por citado personalmente el acto de la contestación de la demanda, se llevará a efecto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado y que consten agregados a autos, Cúmplase.

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 09 al 51 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (folios 53), el Tribunal de la causa, para entonces a cargo de su Jueza Provisoria, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, Sociedad Civil “AGROPECUARIA CONSALVI” de CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho del Tribunal.

Del mismo modo, se ordenó librar un edicto, en los términos preceptuados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas “que tengan o se crean con derechos” (sic) sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparecieran por ante el mencionado Tribunal y se incorporaren al juicio en el estado en que se encontrare, de conformidad con el artículo 692 eiusdem.

Por diligencia de fechas 28 de mayo del 2014, que obra al folio 56, el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, asistido en este acto por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, para que se proceda a efectuar la correspondiente citación de la parte demandada en autos. En consecuencia, consigno el aporte económico para realizar las copias fotostáticas del libelo de la demanda.

Consta al folio 57, poder apud acta del ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, a los abogados JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA.

Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal a quo, (folio 69), hace constar que los días 3 de junio; 8 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015, se traslado a la dirección procesal señalada, del ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, quien no se encontraba para el momento y una ciudadana dijo llamarse FLORINDA RIVAS, quien manifestó ser empleada domestica, alego que el señor CARLOS CONSALVI, se encontraba en la ciudad de Caracas.

Al folio 70, consta diligencia del abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, quien consigno ejemplares de los periódicos de amplia circulación el primero: “PICO BOLIVAR” y “LOS ANDES” en cuyos cuerpos y contenido aparece publicado el EDICTO ordenado por ese competente Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, folios 71al 89.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015 (folios 90), el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante solicita que se proceda a nombrarle defensor ad-litem, a los efectos de continuar en la presente causa.

Por diligencia de fecha 5 de junio de 2015 (folios 91), el mencionado apoderado judicial de la parte demandante, solicito que se deje sin efecto la diligencia que obra al folio Nº 90, la cual se refiere al nombramiento del defensor ad-litem, y en su lugar se acuerde la citación por carteles como corresponde según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015 (folios 92), el Tribunal a quo acordó librar cartel de citación para la Sociedad Civil “Agropecuaria Consalvi”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, domiciliado en la parroquia Sabaneta, Sector coco frio, calle principal entrada a Tovar, por la entrada a la estación de corpoelec, portón eléctrico, de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la publicación fijación y consignación del cartel, una vez que conste en autos, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada en el juicio de prescripción adquisitiva, se le advierte que si no compareciere en el lapso señalado se le nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación. Y que debe ser publicado en dos diarios de mayor circulación de la localidad Diario “Los Andes” y “Pico Bolívar”, con intervalos de tres días entre una y otra publicación.

Consta al folio 94, constancia de la Secretaria abogada ELBA CONTRERAS ROSALES, del Tribunal a quo, donde procedió a fijar cartel de citación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CONSALVI”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015 (folios 95), el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, consigno ejemplar del diario “Pico Bolívar” y ejemplar de “Diario Los Andes” donde aparece publicado el mencionado cartel de citación (folios 96 y 97).

Por diligencia de fecha 5 de octubre del 2015, (folios 99), el mencionado abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, solicita que se sirva nombrar un defensor ad litem a fin de darle continuidad a la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015 (folios 100), el Tribunal de la causa acordó designar como defensora judicial de la empresa demandada, a la ciudadana abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, a tal efecto, líbrese boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante éste Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en caso positivo preste juramento de ley correspondiente (folios 101 y 102.

Al folio 103, consta diligencia del Alguacil titular quien hace constar que devuelve el día 18 de noviembre de 2015, la presente notificación para la ciudadana ABG. DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, defensora judicial, quien recibió la copia simple y firmó la boleta respectiva.

Por acta de fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 104), día fijado para la comparecencia de la abogada, ciudadana DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, en cuanto al nombramiento como defensor judicial de la empresa demandada “AGROPECUARIA CONSALVI” Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO y no se hizo presente la prenombrada abogada, declarándose desierto el presente acto.
Al folio 105, el abogado JOSE H. MONTILVA, anteriormente identificado, solicita se nombre nuevo defensor ad-littem, de la parte demandada en la presente causa, a fin de darle continuidad al presente caso.

Por auto de fecha 27 de enero de 2015 (folios 106), se nombra nuevo defensor judicial de la demandada de autos, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, a quien se acuerda notificar mediante boleta a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa y en caso positivo preste el juramento de ley (folios 107 y 108).

Mediante diligencia del Alguacil titular, hace constar que procedió a notificar al defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, en la dirección procesal allí señalada, quien firmó y recibió la copia simple de la boleta.

Por acta de fecha 15 de febrero de 2016 (folios 110), el Tribunal declaro desierto el presente acto de aceptación al cargo de defensor judicial de la empresa demandada, por cuanto no se hizo presente el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO.

E igualmente por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (folios 111), el abogado JOSE MONTILVA, solicita que se sirvan fijar nuevamente el acto de aceptación al cargo de defensor judicial de la empresa demandada en la presente causa y se proceda a la correspondiente notificación.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2016, folios 112, el Tribunal a quo, acordó librar nuevamente boleta de notificación para el defensor judicial de la demandada de autos, “Agropecuaria Consalvi” Sociedad Civil, en la persona de su representante CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO (folios 113 y 114).

Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 115), el defensor ad litem abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, acepto y juro fielmente en cumplir con dicho cargo.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 116), el Tribunal acordó librar recaudos de citación al ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO, quien acepto el cargo como defensor judicial de la empresa demandada “AGROPECUARIA CONSALVI”, Sociedad Civil,en la persona de su representante CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, en fecha 10 de marzo del presente año, deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada y practicada su citación (folios 116 y 117).

Consta al folio 118, boleta de citación del defensor ad litem, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, a fin de que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes.

Mediante diligencia del Alguacil Titular de ese Tribunal, hace constar que el día 20 de abril de 2016, el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, firmó y recibió la copia certificada del libelo.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 (folios 120), el defensor ad litem, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, de la parte demanda AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016,(folios 122 al 129), suscrito por el representación judicial de la parte actora, abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, promovió pruebas e igualmente mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016, (folios 130 al 131), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 132), el Tribunal a quo, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, en cuanto al capítulo primero, los particulares primero y segundo documentales y capitulo tercero Inspección extralitem; se admiten cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al capítulo segundo, testificales en relación con la declaración de los ciudadanos: JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA, GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA y LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 2.285.686, 3.939.200 y 4.469.592, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el sexto día de despacho siguiente a éste: a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; y 11:00 a.m. respectivamente.

En relación a los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES y NELSON BENAVIDES COLONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.940.572, 8.084.035 y 25.004.259, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación se fija el sexto (6) día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; y 11:00 a.m. respectivamente.

Que los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALANTE DUGARTE, WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ y HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 8.714.576, 12.219.640 y 8.082.136, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación se fija el décimo primer (11er) día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m,; 10:00 a.m.; y 11:00 a.m. respectivamente.

En cuanto al capítulo cuarto Informes, se acuerda oficiar: a) Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, departamento de Recaudación y Administración de Tributos, a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, la identidad de la persona que paga actualmente los servicios de agua y aseo domiciliario, correspondiente al local ubicado en la calle 1, galpón 1, sector el añil, de la ciudad de Tovar, y, desde hace cuantos años viene pagando dicho servicio. b) Corpolec, oficina Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, la identidad de la persona que paga actualmente el servicio de energía eléctrica, correspondiente al local, ubicado en la calle 1, galpón 1, sector el añil, de la ciudad de Tovar y, desde hace cuantos años vienen pagando dicho servicio. c) Consejo Comunal del sector El Añil de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, R.I.F. J-404495282, a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, si el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.227, carpintero profesional, ha estado y está en posesión legitima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia, desde hace más de veinte años, el inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la calle 1, sector el Añil, de la ciudad de Tovar, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38Mts), con la fachada principal del galpón que mira a la calle primera. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros con sesenta y cuatro centímetros (26,64mts), con pared que divide propiedad de “Agropecuaria Consalvi” Sociedad Civil, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veintiséis con sesenta y cuatro centímetros, (26,64 Mts), POR EL FONDO: En la medida trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38Mts).con propiedad de ”Agropecuaria Consalvi”, Sociedad Civil. Ese inmueble que forma parte de uno de mayor extensión tiene un área de trescientos cuarenta y seis con sesenta y cinco centímetros (346, 65Mts.), cuyos puntos de coordenadas UTM, son los siguientes: Punto 01: Norte: 922.227; Este:197.054, punto 02: Norte:922.202, Este: 197.052. P3 Norte: 922.194, Este: 197.064; PO4: Norte: 922.219. Este: 197.065 y de conformidad con el plano de levantamiento topográfico con coordenadas satelitales UTM, los linderos, medidas y área constan de plano de levantamiento topográfico y si es público y notorio, que al ciudadano arriba en mención se le considera como poseedor legítimo y como dueño del inmueble descrito. E igualmente se ordeno oficiar lo conducente (folios 133 al 135).

Por auto de fecha 14 de octubre del 2016 (folios 136), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los particulares: primero, segundo, cuarto y sexto, en cuanto a los documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto al particular tercero testimonial en cuanto a la declaración del ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, domiciliado en la calle 12, quinta El Morador, sector El Llano, Municipio de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación, se fija el décimo segundo día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m.

Al capítulo quinto Informe Se acordó oficiar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, todas las notas marginales correspondientes a compras, ventas, establecimiento de servidumbres, constitución de condominios, entre otros, detallando las respectivas fechas y datos registrales que se encuentran estampadas en el documento debidamente protocolizado en esa oficina, en fecha 30 de julio del año 1973, inserto bajo el Nº 49, tomo 2, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del citado año. (folios 137).

Consta al folio 138, 139 y 140 actas del Tribunal a quo de fecha 20 de octubre de 2016, declarando desierto las declaraciones juradas de los ciudadanos JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA, GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA y LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, por cuanto no comparecieron al Tribunal.

Al folio 141 y 142, consta oficio número DRAT/235-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, de la Directora Encargada de Recaudación y Administración Tributaria.

Consta a los folios 143 y al vuelto del folio 144 y 145 Actas de fecha 24 de octubre de 2016, donde los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONEZ y NELSON BENAVIDES COLONIA, para la declaración jurada, declarando desierto el acto, por cuanto no se hicieron presentes las partes del juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folios 146), el Tribunal a quo, fijo nueva oportunidad para la declaración jurada en relación con los ciudadanos JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA, GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA y LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.285.686, 3.939.200 y 4.469.592 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para su evacuación se fijo el noveno día de despacho siguiente a este, a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. En relación a los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES y NELSON BENAVIDES COLONIA, anteriormente descritos, y para su evacuación se fijo el decimo día de despacho siguiente a éste.
Consta al folio 147, Oficio Nº 378-20 de fecha 26 de octubre de 2016, procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde anexan copia fotostática certificado en la cual se leen y se reflejan con claridad todas las notas marginales que tiene el documento que se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público, referente al expediente No 8662 de prescripción adquisitiva. (folios 148 al 163).

Al folio 164 consta acta de fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijada por el Tribunal a quo, para el acto de la declaración jurada del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE DUGARTE, y por cuanto no compareció el mencionado ciudadano se declaro desierto el presente acto, dejando constancia que comparecieron al acto los abogados de las partes igualmente la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido expuso: solicito que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración en relación con el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE DUGARTE. Se fijo para el octavo día de despacho siguiente a éste, a las 9: a.m.; dicho testigo lo presentara la parte promovente en su debida oportunidad.

Consta al (folio 165 y su vuelto), acta de fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijada por el Tribunal a quo, para el acto de la declaración jurada de los ciudadanos WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ y HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI, y por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos se declaro desierto el presente acto.

Al folio 166 consta acta de fecha 1º de noviembre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por ese Tribunal para el acto de la declaración jurada del ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, se hizo presente el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, Defensor Judicial de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, identificado en autos como parte demandada, quien manifestó no tener impedimento legal para rendir declaración sobre el interrogatorio que le será formulado en viva voz por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (folios 167), el Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, solicito que se sirva fijar nuevamente fecha día y hora para evacuar los testimonios de los ciudadanos WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ y HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folios 168), el Tribunal a quo, fijo nueva oportunidad para la declaración jurada en relación a los ciudadanos WALTER JOSE VONJSS RODRIGUEZ y HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI, para su evacuación se fijo el 5to. día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m y 11:00 a.m. respectivamente.

Mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2016 (folios 169), día y hora fijada por ese Tribunal para el acto de la declaración jurada del ciudadano JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA, y por cuanto no compareció el mencionado ciudadano declarándose desierto el presente acto, haciéndose presentes los abogados de las partes, seguidamente la parte actora solicito el derecho de palabra solicitando nueva oportunidad fijándose para el octavo día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m. el testigo lo presentará la parte promovente en su debida oportunidad.

Seguidamente consta declaración jurada (folios 170 y 171) de los testigos GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA, LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, de fecha 7 de noviembre de 2016.

Al folio 172, de fecha 8 de noviembre de 2016, consta acta día y hora fijada por el Tribunal a quo, para el acto de la declaración jurada del ciudadano NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, dejando constancia que no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.

Consta al folio 173 y su vuelto, actas de fecha 8 de noviembre de 2016, día y hora fijada por este Tribunal, para el acto de la declaración jurada de los ciudadanos JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES y NELSON BENAVIDES COLONIA, declarándose desiertos por no comparecer los mencionados ciudadanos.

Al folio 174 consta acta de fecha 10 de noviembre del 2016, declaración jurada del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE DUGARTE.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (folios 175), el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para que declaren los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES y NELSON BENAVIDES COLONIA.

Consta al folio 176 acta de fecha 10 de noviembre de 2016, declaración jurada del ciudadano WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ.

Al folio 177, consta acta de fecha 10 de noviembre de 2016, día y hora fijado para el acto de la declaración jurada del ciudadano HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI, y por cuanto no compareció sedeclaro desierto el mencionado acto.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (folios 178), el Tribunal de la causa fijo nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES y NELSON BENAVIDES COLONIA.

A los folios 179,180 y 181 consta en actas de fecha 18 de noviembre de 2016, día y hora fijado por éste Tribunal para declaración jurada de los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELÍAS DUQUE QUIÑONEZ y NELSON BENAVIDES COLONIA, no comparecieron los testigos, declarándose desierto los presentes actos.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 182), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, solicito que se fije nueva oportunidad día y hora, para que declaren los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONEZ y NELSON BENAVIDES COLINA.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 183), el Tribunal a quo fijo nueva oportunidad para la declaración jurada de los ciudadanos NEIMAR COROMOTO RIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONEZ y NELSON BENAVIDES COLINA, para su evacuación fijo el cuarto día de despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m, 10:00 a.m. y 11:00 a.m. dichos testigos los presentará la parte en su debida oportunidad.

A los folios 184, 185 y 186, consta actas de la declaración jurada de los ciudadanos NEIMAR COROMOTO VIVAS DE RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONEZ y NELSON BENAVIDES COLONIA.

Consta al folio 187, oficio recibido de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, mediante la cual participa que en los archivos de esta Dirección reposan soportes de cobranza de agua y aseo canceladas por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº 2.2289.227, desde el año fiscal 2006 hasta el año 2015 y a partir del 2016 a nombre del ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.216, Coordinador General de la Asociación Cooperativa General Sucre.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2016 (folios 188), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de defensor ad litem, de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya con Tribunal asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (folios 189), el Tribunal a quo, acordó conforme a lo solicitado por el defensor ad littem, previa notificación solo de la parte actora en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho; fijo el tercer día de despacho siguiente al que conste agregada en autos practicada la referida notificación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir, 8:30 a.m. a 3:30 pm, para que las parte comparezcan y consignen en el presente expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (folios 191), el defensor ad littem, de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicita la notificación de las partes para la consignación de la mencionada lista de personas.

Por diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, manifestó que le hizo entrega al abogado JORGE EDUARDO APONCIO G., quien recibió la copia simple de la presente boleta.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016 (folios 193 y 194), el abogado ad littem, JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, de la parte demandada, expuso que, en virtud de que en el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se acordó la notificación de la parte actora a los fines de que comparezcan y consignen una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para Juez asociado, la cual manifesté la inconformidad por cuanto no está ajustada a los lineamientos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicita que sea subsanado el auto que acordó lo referido y se fije mediante nuevo auto el día y la hora específica para la realización del acto de Elección de Asociados.

Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (folios 195), el Tribunal de la causa, acordó dejar sin efecto el contenido del auto dictado en fecha 07/12/2016 y la boleta de notificación agregada al folio 190, a los fines de subsanar dicho error en cuanto a la omisión de la hora, tal como lo establece el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Y se fijo el cuarto día de despacho siguiente a éste, a las 10:30 am, para que se lleve a cabo el acto de elección de asociados en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 27 de enero de 2017 (folios 196), hora y fecha fijada para llevarse a efecto el acto de ELECCIÓN DE ASOCIADOS, compareció los abogados de las partes y seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, consignando en ese acto mediante diligencia la terna de asociados, con sus respectivas cartas de aceptación la cual está conformada por los abogados: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y SEGLIS YAMILET DAVILA VALENCIA, escogiendo de la lista de asociados de la parte demandante al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y por la parte demandada a la abogada CARLAURA CHINQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS.

Consta a los folios 200, 201 y 202 oficios de los ciudadanos abogados: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y SEGLIS YAMILET DAVILA VALENCIA, aceptando el cargo de Juez Asociado.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017 (folios 203), el defensor ad littem de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicito que el Tribunal a quo fije el monto por concepto de los honorarios de los asociados.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2017 (folios 204), el Tribunal a quo, niega tal pedimento por cuanto el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que haya pedido la constitución del Tribunal con Asociados, es la que consignara tales emolumentos en el lapso precipitado.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017 (folios 205), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, consigna en este acto los correspondientes emolumentos establecidos en la Ley del Arancel Judicial, artículo 36 de la referida ley y hace entrega de dos (2) instrumentos cambiarios girados contra el Banco Provincial por el valor de TRES MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs. 3.000,oo) (folios 206).

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 207 al 210), el defensor ad littem de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, presento informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y sus anexos (folios 211 al 254).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (folios 255), el Tribunal de la causa acordó notificar a los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y CARLAURA CHINQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, a los fines de que comparezcan en el tercer día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.), de la mañana, a que conste practicada y agregada en autos la última notificación, a los fines de que preste el correspondiente juramento de ley por ante este Tribunal, para así dar continuidad en el presente juicio, líbrense las respectivas notificaciones y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor (folios 256 al 258).

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017 (folios 259), el Tribunal de la causa presentó observaciones de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (anexos 260 al 262).

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2017 (folios 264), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, recibió boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, en consecuencia, se acordó cumplir la comisión conferida.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folios 265 al 268), el Alguacil del mencionado Tribunal, ciudadano JOSE OMAR VOLCANES MENDEZ, consigno en este acto boleta de notificación dirigida al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y CARLAURA CHIQUINQUIRA MORELO CONTRERAS, debidamente notificados el 8 de mayo de 2017, en los pasillos del Edificio “Hermes”.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2017 (folios 271), hora y día fijado por este Tribunal para que comparezcan los jueces asociados abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, designadas por las partes según el contenido del acta que obra agregada al folio 196 de fecha 27 de enero de 2017, a los fines que manifestara su aceptación o excusa en cuanto al cargo como jueces asociados.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que por cuanto han transcurrido mucho tiempo y no ha sido posible la constitución del Tribunal Asociado, solicita que se continúe el desarrollo de la causa por ante el Tribunal Ordinario competente para decidir sobre la materia controvertida.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 274), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo mediante listado a los Jueces Suplentes que deben cubrir las faltas que pueden producirse en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue designada la abogada YOSANNY C. DAVILA OCHOA, para cubrir la vacante producida por la Jueza Temporal, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO; asumiendo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folios 265 al 268), el Alguacil del mencionado Tribunal, ciudadano JOSE OMAR VOLCANES MENDEZ, consigno en este acto boleta de notificación dirigida al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y CARLAURA CHIQUINQUIRA MORELO CONTRERAS, debidamente notificados el 8 de mayo de 2017, en los pasillos del Edificio “Hermes”.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2017 (folios 271), hora y día fijado por este Tribunal para que comparezcan los jueces asociados abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, designadas por las partes según el contenido del acta que obra agregada al folio 196 de fecha 27 de enero de 2017, a los fines que manifestara su aceptación o excusa en cuanto al cargo como jueces asociados.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que por cuanto a transcurrido mucho tiempo y no ha sido posible la constitución del Tribunal Asociado, solicita que se continúe el desarrollo de la causa por ante el Tribunal Ordinario competente para decidir sobre la materia controvertida.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 274), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo mediante listado a los jueces suplentes que deben cubrir las faltas que pueden producirse en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue designada la abogada YOSANNY C. DAVILA OCHOA, para cubrir la vacante producida por la Jueza Temporal, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO; asumiendo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folios 275), el Tribunal a quo deja sin efecto la constitución del Tribunal con asociados y advierte a las partes que, la presente causa continuara su curso legal sin asociados (folios 276, 277,278, 279).

Mediante diligencias del Alguacil de este Tribunal, (folios vueltos 278 y 279), hace constar que practico la notificación librada a los ciudadanos ABG. JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 287), el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, presento informes (folios 288 al 290). E igualmente el defensor ad litem abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, (folios 291 al 293).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 294), el Tribunal a quo, hace constar que el escrito de informes presentado por el defensor ad littem abogado JOSE GREGORIO AMOEDO, es extemporáneo por anticipado, por lo tanto, se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de la presentación de escrito de observación a los informes.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 (folios 295 y 296), el defensor ad littem abogado JOSE GREGORIO AMOEDO; consigno escrito de observaciones a los informes.

Mediante nota de secretaria (folios 297) se deja constancia que venció el lapso para la observación de los informes.

Consta a los folios 299 al 312, decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declarando con lugar la acción de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, y se condena al pago de las costas procesales a la parte que resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes (folios 313 al 316).

Por auto de fecha 3 de julio de 2018 (folios 317 y 318), la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la doctora ELBA CONTRERAS ROSALES, Juez Temporal, del Juzgado de la causa, se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2018 (folios 319), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2018.

Por auto de fecha 16 de julio del 2018 (folios 321), el Tribunal a quo admite dicha apelación en ambos efectos la apelación interpuesta y, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en calidad de Distribuidor, el cual mediante sorteo correspondió conocer a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, (folios 324) le dio entrada y el curso de Ley, bajo el Nº S04962.

Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 325), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Secretaria titular del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 326), este Tribunal a quem declaro con lugar la referida inhibición, y designó como Secretaria Accidental para actuar en el presente proceso a la ciudadana, Abogada MARIBEL CARINA TORRES GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (folios 327), el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicita la Constitución de este Tribunal con asociados.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018 (vuelto del folio 328), --previo computo—de conformidad con lo previsto en el articulo 119 eiusdem, fija a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2018 (folios 329), el Tribunal a quemdeclaro desierto el acto y advirtió que la presente causa continuara su curso legal sin asociados y los correspondientes informes deberán ser presentados en el término previsto en el articulo 517 eiusdem.

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2018 (folios 330 y 331), el defensor ad littem, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, consigno informes en esta causa e igualmente, el defensor ad littem, abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, (folios 332 al 340).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019 (folios 341) este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto para que las partes presenten observaciones a los informes, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa,

Por auto de fecha 18 de marzo de 2019 (folios 342), este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 521 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2019 (folios vuelto 343), --previo cómputo—este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022 (folios 344), solicita pronunciamiento en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponde en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:



LA DEMANDA

En el escrito libelar contentivo de la demanda (folios 1 al 8), la parte actora ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ,asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRRO, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que desde el año 1978, hace más de 30 años es poseedor legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno y un galpón sobre el construido que forma parte de mayor extensión, con paredes de bloque, bigas de concreto, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, un baño, y un portón de entrada, ubicado en la calle primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, que presenta las medidas y linderos actuales siguientes: POR EL NORTE O FRENTE: En la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95 mts.) con la fachada principal del galpón que mira a la calle primera, POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85 mts.) con entrada a estacionamiento divide pared con propiedad de AGROPECUARIA CONSALVI Sociedad Civil”POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO en la medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24.85mts.) con galpón propiedad de “AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, divide pared conjunta o compartida; POR EL SUR O FONDO: En la medida de trece metros con noventa y cinco centímetros (13.95 mts), con estacionamiento del edificio Don Simón, propiedad de “AGROPECUARIA CONSALVI sociedad civil”. Este inmueble que forma parte de uno de mayor extensión, tiene una área de trescientos cuarenta y seis con sesenta y cinco metros cuadrados (346,65 mts2), cuyos puntos de coordenadas UTM son los siguientes: Punto 01: Norte: 922.227; Este: 197.064 PO4: Norte: 922.219; Este: 197.065, de conformidad con el plano de levantamiento topográfico con coordenadas satelitales UTM los linderos, medidas y área constan de plano de levantamiento topográfico suscrito por el ingeniero Cesar Alfredo Izarra, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.213, que se anexa marcado con la letra “A” En efecto, ciudadana Jueza, desde hace más de treinta años, ha venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia (lote de terreno y galpón sobre el construido), ha ejercido y ejerzo en forma permanente su profesión de carpintero, que tiene sus herramientas de trabajo, maquinaria, materia prima, todos los servicios públicos propios de ese local están a su nombre y responsabilidad, tales como agua, aseo urbano, electricidad y lo ha venido pagando oportunamente. Igualmente en ejercicio de la posesión del referido inmueble, ha realizado en forma permanente el mantenimiento del mismo, en consecuencia, siempre ha ejercido en forma legitima la posesión sobre el mismo, que se configura dentro de los siguientes elementos esenciales de la posesión: continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca, intención de tener la casa como propia, como propietario del inmueble descrito y por el poseído en forma legítima, figura la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1973 bajo el Nº 49, folios vueltos 73 al 85 del protocolo 1ero. , tomo 2, principal trimestre 3º con posterior acta de restructuración de sus estatutos protocolizada por ante la nombrada oficina de Registro Público, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 512, protocolo 1º tomo 11, trimestre 3º y conforme a documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, folios vuelto del 73 al 85 , del protocolo 1ero. tomo 13, trimestre 1º respectivamente, no apareciendo en los protocolos correspondientes registro alguno o que determine la existencia de otras personas que puedan ser propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble descrito. A tales efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, presento certificación expedida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 1º de octubre de 2013, también acompaña Inspección Judicial, ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
DEL DERECHO
Invocan los Artículos 1.952; 772; 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil.

PETITORIO
El ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, carpintero profesional, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.227, y hábil, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y debidamente asistido en este acto por el ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CONSALVI”, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1973, bajo el Nº 49, folios vltos. 73 al 85 del protocolo 1º tomo 2º principal, trimestre 3, con posterior acta de restructuración de sus estatutos protocolizada por ante la nombrada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 512, protocolo 1º tomo II, trimestre III, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO. Que el referido inmueble consiste en un lote de terreno y el galpón sobre el construido que forma parte de mayor extensión, construido con paredes, bloque bigas de concreto, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, un baño y un portón de entrada, ubicado en la calle primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del estado Mérida. Que el referido inmueble cuyos linderos son los siguientes: (Omissis)”

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 444.500,oo), equivalentes a tres mil quinientos unidades tributarias (3.500 U.T.).

Finalmente, para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo las siguientes direcciones: 1) demandante: JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, Urbanización los Educadores, calle Flor de Pulido, Casa S/N. Sector El Llano, detrás del Hospital San José, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, b) Abogado asistente: JORGE EDUARDO PONCIO GUERRERO, Calle Bolívar, Sector El Arenal, Nº 121, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, Teléfono 0275-8564192 y 0426-5502282, correo aponciojorge@gmail.com. 2) A los efectos de practicar la citación de la parte demandada, señalo para presente dirección: Parroquia Sabaneta, Sector Coco Frio, Calle Principal entrada a Tovar, por la entrada a la estación de Corpoelec, portón eléctrico sin nombre en la nomenclatura, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del estado Mérida. A los efectos de practicar la citación de la parte demandada señalo la presente dirección: Parroquia Sabaneta, Sector Coco Frio, Calle Principal entrada a Tovar, por la entrada a la estación de Corpoelec, portón eléctrico, sin nombre en la nomenclatura, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2016 (folios 120), el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de defensor Ad-litem de la parte demandada, AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, consignó escrito, por el que, éste, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Rechazó, negó y contradijo “tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, haya ejercido en forma legítima la posesión sobre el inmueble objeto de esta demanda, y por lo tanto NO ES CIERTO que se hayan configurado los elementos esenciales de la posesión, a decir, no ha sido continua, ni ininterrumpida, ni pacifica, ni pública, ni inequívoca, ni haya tenido el animus domini ni el animus remsibihabendi, sobre el mencionado inmueble tal como pretende alegar el demandante en su escrito libelar.
2. Rechazó, negó y contradijo el argumento alegado por el demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, así como el fundamento legal de la norma procedimental alegado, siendo estos los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la situación fáctica alegada es irreal y no existe argumento para encuadrarla en el supuesto de los artículos citados.

Que los hechos narrados por el demandante de autos, en su libelo de la demanda no son reales, tal y como se demostrara en su debida oportunidad como lo es la promoción y evacuación de pruebas.

TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la prescripción adquisitiva deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones.
La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

A su vez el artículo 1.953 eiusdem dispone que:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem establece que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.

En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”

A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.


Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 6), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.

Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.

El demandado por intermedio del defensor ad littim,rechazó, negó y contradijo “tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, haya ejercido en forma legítima la posesión sobre el inmueble objeto de esta demanda, y por lo tanto NO ES CIERTO que se hayan configurado los elementos esenciales de la posesión, a decir, no ha sido continua, ni ininterrumpida, ni pacifica, ni pública, ni inequívoca, ni haya tenido el animus domini ni el animus remsibihabendi, sobre el mencionado inmueble tal como pretende alegar el demandante en su escrito libelar. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el argumento alegado por el demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, así como el fundamento legal de la norma procedimental alegado, siendo estos los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la situación fáctica alegada es irreal y no existe argumento para encuadrarla en el supuesto de los artículos citados.

Conforme quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, procede a analizar esta Superioridad el material probatorio cursantes en autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para la decisión de la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de junio de 2018, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

PRIMERO:A los folios 09 al 23, obra copia fotostática simple de un inmueble de su propiedad registrado en la Oficina Pública de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 02 de septiembre de 2013, bajo el Nº 49, folios 73, vuelto al 85, protocolo primero, tomo 2º trimestre 3º de fecha 30 de julio de 1973, mediante el cual la Agropecuaria Consalvi, Sociedad Civil, constituye un edificio con tres galpones anexos, constante de tres plantas y sótanos además un terreno en el cual está constituido cada uno de los galpones, ubicado en la Aldea Sabaneta, del Municipio y Distrito Tovar del estado Mérida.

El referido fotostato no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que la Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, adquirió por venta pura y simple que le hiciera el ciudadano SIMON NOE CONSALVI MÉNDEZ, el inmueble objeto de la preten¬sión deducida. Y así se establece.

SEGUNDO:A los folios 24 al 26, obra agregadas copias fotostáticas certificadas inserto bajo el numero 647, folios 263 al 266, protocolo 1º, tomo 13º, trimestre 1º, de fecha 11 de marzo de 2014. Registro de Comercio de la sociedad civil Agropecuaria Consalvi, quien es propietaria de un inmueble constituido por un edificio propio, con tres galpones anexos, constante de tres plantas y sótano, además del terreno sobre el cual está construido cada uno de los galpones con sus correspondientes servicios sanitarios construidos de bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloques de cemento techo de hierro la primera planta consta de tres locales comerciales, la segunda planta consta de cuatro apartamentos uno de ellos con tres habitaciones (omissis), la tercera planta del edificio está distribuida en idéntica forma a la segunda planta. Anexo otra edificación de tres plantas construida para negocio de hotelería con todas sus instalaciones esta edificaciones reposan sobre una parcela de terrenos ubicada en la quebrada blanca, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar del estado Mérida (Omissis), comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE U OESTE: La carrera cuarta. NORTE: La calle primera; SUR: con propiedad que es o fue de los guerrero, dividiendo una línea recta desde el frente o sea desde la carrera cuarta, en la medida de cuarenta metros, línea está determinada por una pared de bloques (omissis). Y POR EL ESTE: con propiedades que son o fueron de José Antonio Torres, Luis Mora, dividiendo paredes y cerca de alambre.

Observa la juzgadora que los fotostatos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestaciónde la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que la Agropecuaria Consalvi Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO,es la propietaria del inmueble objeto de la preten¬sión deducida. Y así se establece.

TERCERO:a los folios 27 al 40,consta copia fotostática certificada del registro de comercio inserto bajo el Nº 13, folios 58 al 66, protocolo 1º, tomo 6º, trimestre 3º, de fecha 12 de septiembre de 1995.

Observa la juzgadora que los fotostatos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que la Agropecuaria Consalvi, Sociedad Civil, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, es la propietaria del inmueble objeto de la preten¬sión deducida y así se establece.

3.-Consta a los folios 47 y 48 Inspección Judicial, promovida por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, en los términos siguientes:

"A los efectos que el Tribunal deje constancia si se encuentra en posesión legitima del referido lote de terreno y del galpón sobre el construido y si dentro de las instalaciones inmobiliarias que corresponden al lote de terreno y al galpón sobre el construido, se encuentran sus herramientas de trabajo, maquinarias y materia prima pertenecientes a la carpintería que allí tiene instalada y que el mismo constituye su sitio de trabajo permanente, consistente en martillos, pegas para madera, máquina para cortar y pulir la madera compresor para pintar madera y de madera que constituye la materia prima del trabajo que allí realiza (Omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del original) (folio 42 y 43).

Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por él a quo así:

“Para la prueba contenida en el capítulo TERCERO, (Inspección Judicial Extralitem) se admite cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva” (folios 132).

En relación con la promoción y objeto de la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportu¬no, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo".

Del contenido del dispositivo legal supra inmediato transcrito, se infiere que, al promoverse por alguna de la partes inspección judicial, en el correspondiente escrito el promovente deberá determinar en forma precisa y determinadamente las personas, cosas, lugares y documentos sobre los cuales va a recaer la prueba, así como indicar los hechos que pretende verificar o esclarecer con la misma.

Esta Juzgadora observa:
Del contenido del dispositivo legal supra inmediato transcrito, se infiere que, al promoverse por alguna de la partes inspección judicial, en el correspondiente escrito el promovente deberá determinar en forma precisa y determinadamente las personas, cosas, lugares y documentos sobre los cuales va a recaer la prueba, así como indicar los hechos que pretende verificar o esclarecer con la misma.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad considera que al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección judicial in examine,se observa que a tales efectos, únicamente se expuso “con efectos de jurisdicción graciosa con carácter unilateral para posteriormente hacerla valer en juicio contencioso, previa a su rectificación en todo su contenido, sobre los hechos y conforme a los particulares “(sic)y no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco al criterio jurisprudencial de casación civil el cual, ratione temporis, resulta aplicable al caso de especie--, por lo que tal probanza resulta manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2016 (folios 122 al 129),el abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, promovió pruebas en la siguiente forma:

CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES
Primera. DOCUMENTO PÚBLICO

A) Promueve, reproduce y hace valer el documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de julio del año 1973, bajo el Nº 49, folios vto. 73 al 85, del protocolo 1º, tomo 2º, principal, trimestre 3º y posterior restructuración de sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 29 de septiembre del año 2005, inscrito bajo el Nº 512, protocolo 1º tomo 11, trimestre 3º los cuales se encuentran agregados a los autos del expediente Nº 8662 antes señalado a los folios 10 al 23.
B) Promueve, reproduce y hace valer el documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo del año 2007, bajo el Nº 647, del protocolo 1º, tomo 13, trimestre 1º, el cual se encuentra agregado a los autos del expediente Nº 8662 antes señalado a los folios 27 al 36 y sus vueltos.
Objeto de la prueba:La prueba documental antes promovida tiene por objeto y está dirigida a probar que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Consalvi, C.A. es la que aparece como única propietaria del inmueble poseído en forma legítima por mi poderdante JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ y el cual es objeto de la demanda de prescripción adquisitiva incoada por este.

Esta jurisdicente observa que estos documentos ya fueron valorados, y así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTO PRIVADO:

Promueve, reproduce y hace valer el levantamiento topográfico suscrito por el Ingeniero César Alfredo Izarra Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.213, en el cual constan las actuales medidas, linderos, puntos de referencia y coordenadassatelitales UTM, del lote del terreno y el galpón sobre el construido objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, (Folio 9).

Esta jurisdicente observa que dicho plano tiene que ser ratificado en juicio, para que tenga valor probatorio, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO TESTIFICALES:
Promueve como testigos a nueve (9) ciudadanos, siendo estos: JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA, GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA, LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, NEIMAR COROMOTOVIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONEZ, NELSON BENAVIDES COLONIA,JOSE ANTONIO ESCALANTE DUGARTE, WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ Y HERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI, identificados en autos, de los cuales se presentaron a rendir declaraciones, no haciéndolo los ciudadanos JUAN ANTONIO CHACON MIRANDA yHERMES FRANKLIN SALAZAR VERDI.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de octubre del 2000 en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, (…)es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece feo por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no está obligado a trascribir integrani resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como antes se indicó, el adquem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue indicar algunas de las repuestas dadas a las preguntas que al promovente de la prueba formuló, como algunas de las respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el juez para apreciar dichos testimonios.”

Que en el presente expediente obran insertas en los folios 170, 171,174,176,184, 185 y 186, las testimoniales de los ciudadanos GLORIA MARIA VIVAS PEÑALOZA, LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, NEIMAR COROMOTO VIVAS RUJANO, JAVIER ELIAS DUQUE QUIÑONES, NELSON BENAVIDES COLONIA, JOSE ANTONIO ESCLANTE DUGARTE y WALTER JOSE VONJESS RODRIGUEZ.Los mismos fueron repreguntados por el defensor ad litem de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO.

Esta Juzgadora observa que los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que lo conocen desde hace muchos años, más de 30 años y que trabaja en la carpintería y que el galpón se encuentra ubicado en la calle 1 más abajo del puente, en el sector El Añil, El Topón, Tovar estado Mérida.

De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, trabaja en el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, habiéndolo habitado por aproximadamente 25 o más años, manifestando ser poseedor legitimo; que ha ejercido en forma permanente su profesión de carpintero, tiene sus herramientas de trabajo, maquinaria, materia prima y que todos los servicios públicos de ese local están a su nombre y responsabilidad hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos que se encuadran dentro del ejercicio de la figura de la posesión por parte del demandante, durante más de 20 años; no obstante, a los fines de determinar si la naturaleza de dicha posesión, es o no legítima, conforme a lo preceptuado por la ley en el artículo 772 del Código Civil, el resultado de éstas testimoniales deberán ser adminiculados con las demás pruebas de autos. Así se establece.

CAPITULO TERCERO INSPECCIÓN JUDICIAL
Esta jurisdiciente observa que ya fue valorada, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 130 y 131), el defensor ad letim,JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, presento las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su defendido AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil,representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO.

SEGUNDO:Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que fueron acompañados por el demandante con el libelo de la demanda y todo aquel documento que riele inserto en el presente expediente, que evidencie la tradición legal del inmueble en litigio y que acredite como propietario del inmueble a su defendido “AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil”.

Observa esta juzgadora de alzada que las pruebas promovidas en el particular primero y segundo, tal efectuadas en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio a la declaración del ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, domiciliado en la calle 12, quinta el Morador, sector El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, a quien promueve como testigo único, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el inmueble es propiedad de su representada AGROPECUARIA CONSALVI, Sociedad Civil, y que el demandante JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, ocupa el inmueble en calidad de arrendatario lo que contradice lo alegado por él en su escrito libelar, cito a continuación textualmente lo declarado por el testigo en la repuesta en referencia:

“…Por la propia manifestación tanto del señor Carlos Consalvi, como del señor José Trinidad, entre ellos o mejor dicho, entre el señor JOSE TRINIDAD y la AGROPECUARIA CONSALVIexistió o existe un contrato de arrendamiento verbal, pues como administrador de Inversiones Mocoties en varias oportunidades me traslade al galpón que el ocupa en su actividad de carpintería para exigirle el pago de cánones de arrendamiento, la última vez que converse con él fue por ahí en el año 2000-2001, cuando el señor Consalvi decidió vender los galpones, para ofrecerle en venta al señor JOSE TRINIDAD el galpón que él ocupa, el me manifestó que él se entendía personalmente con el señor CARLOS CONSALVI, pues tenía que arreglar cuentas con él por los trabajos de carpintería que realizó en la casa del señor Consalvi, ubicada en sabaneta, para saber que estaba debiendo cada uno, el señor Consalvi por los trabajos que él había ejecutado y el señor JOSE TRINIDAD por arrendamiento y precio del galpón y que en todo caso estaba dispuesto a comprar, después yo no volví hablar con él sobre el asunto…” CURSIVAS Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE “


Que se evidencia en su testifical evacuada ante el Tribunal a quo, en fecha 1º de noviembre de 2016 y cuya acta riela en el presente expediente en el folio 166, según la foliatura del Tribunal a quo, en la que declara, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, desde hace más de 40 años, quien es el representante legal de la demandada de autos SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, S.A., y conoce igualmente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, demandante de autos, así como también declara que conoce de la existencia de la Sociedad Civil Agropecuaria Consalvi, S.A., ya que en su condición de Director Gerente de la Administradora Mocoties, le fue encargada la administración y venta de varios inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Civil Agropecuaria Consalvi, S.A., ubicados en la ciudad de Tovar.

La sentenciadora a quien correspondió proferir la sentencia en el Tribunal a quo, respecto a su declaración se pronuncia en el texto de la sentencia de la siguiente manera, cito textualmente un extracto de la misma:

“…La referida declaración no fue contradictoria y no fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece ”el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el Juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de las partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dicho testimonio produce certeza, fidelidad y seguridad (Omissis).


Que el análisis de las pruebas testificales debe valorarse en función del contenido y pertinencia que tenga con el asunto que se pretenda demostrar, en el caso que nos ocupa, el testigo único promovido por la parte demandada y evacuado por este tribunal, es coincidente con los testigos promovidos por la parte demandante, en el hecho de que el demandante es ocupante del inmueble, pero la contundencia de su declaración resulta del hecho de quien declara es conocedor de fuente primaria de la situación fáctica y parten de un conocimiento original y directo de los hechos al ser tal como lo testifica el Director Gerente de la Administradora Mocoties, quien tiene entre sus atribuciones la tarea de administrar los inmuebles propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Consalvi, S.A., incluyendo el galpón objeto de la pretensión del demandante en el caso de marras.

Por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, la misma nada aporta para esta juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en el testimonio presentado, es decir, de la testifical la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, no deriva de un conocimiento original o directo.

Esta juzgadora al referido testimonio no le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

CUARTO:Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta debidamente protocolizado anteel Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 2013.411 Asiento registral primero correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 376.12.19.2 1604, cuya copia será presentada en la oportunidad legal y procesal correspondiente.

Esta Jurisdicente observa que esta prueba ya fue valorada en su oportunidad. Y asi se establece.

QUINTA:De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a objeto de que este Tribunal oficie y solicite al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, informe de todas las notas marginales correspondientes a compras ventas establecimientos, servidumbres, constitución de condominios entre otros, detallando en informe respectivas fechas y datos registrales que se encuentran estampadas al documento debidamente protocolizado en el mencionado registro en fecha 30 de julio de 1973, registrado bajo el numero 49, tomo 2º, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del citado año.

Esta Juzgadora observa, que al folio 147 corre inserto oficio Nº 378-25, emitido por el Registrador Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, Mediante el cual manifiesta que remite copia certificada del documento inserto bajo el Nº 49, protocolo primero de fecha 30 de julio de 1973, el mismo ya fue objeto de valoración ut supra, Así se decide.

SEXTO: Valor y merito jurídico probatorio de los documentos debidamente protocolizado ante el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los datos registrales provenientes de la prueba de informe promovida en el particular cuarto de este escrito de pruebas. Las respectivas copias certificadas serán presentadas en la oportunidad legal y procesal correspondiente.

Esta Juzgadora observa que dichos documentos ya fueron analizados y apreciados por la prueba promovida por la parte actora, así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora ha habitado el inmueble identificado en autos, logrando demostrar sus afirmaciones de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 eiusdem, relativas a la legitimidad en la posesión que ejerce, quedando evidenciado de autos, específicamente del resultado de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadaspor el actor JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, suficientes elementos de convicción en este sentenciador, para considerar que la misma es precaria, ya que dicho ciudadano, habita dicho inmueble sólo en calidad de arrendatario, con lo cual no puede establecerse la intención de tener la cosa como suya propia.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, el Tribunal observa, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por más de veinte años, y la misma ha sido de manera continua de forma permanente, de ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de la documentación aportada.

En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte años de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, observa esta juzgadora que, el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción.

Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, observándose las actas que componen el presente expediente, tal situación fue cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas.

Esta juzgadora observa que el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, se encuentra poseyendo con el ánimo de propietario con intensión de tener la cosa como suya propia ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima, se requiere además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario.

En consecuencia, las aseveraciones del propio demandante, como de los testigos evacuados, el bien pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA CONSALVI, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, e igualmente, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 26 de julio de 2007, donde señalo “(……)” omissis.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, esta Juzgadora debe concluir que, el ciudadano JOSE TRINIDAD SÁNCHEZ GÓNZALEZ, ha tenido su taller de carpintería desde hace más de veinte (20) años en el inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la calle primera, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, manteniendo el inmueble y ocupándose del pago de los servicios públicos de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen paterfamiliae, en concordancia, con los artículos 545,796 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2018, por el profesional del derecho JOSE GREGORO AMOEDO CARRERO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada “AGROPECUARIA CONSALVI, SOCIEDAD CIVIL”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE TRINIDAD SANCHEZ GONZALEZ, contra el apelante, “AGROPECUARIA CONSALVI, SOCIEDAD CIVIL”, representada por el ciudadano CARLOS LUIS CONSALVI BOTTARO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. Y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, y que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a corre el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independen¬cia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,


Marielynn del V. Larez Rojas

En la misma fecha y siendo las una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Accidental,


Marielynn del V. Lárez Rojas