REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por Distribución en fecha 16 de octubre de 2019, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022.
Expediente remitido a esta superioridad en virtud de diligencia suscrita por la abogada YACIRA DEL VALLE QUINTERO VERA, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado A Quo lo siguiente:
(…) Omisis “Por otra parte la experticia complementaria del fallo parte de la sentencia definitiva, es como su nombre lo indica, un complemento del fallo ejecutoriado, y tal circunstancia se debe observar como dos partes que si bien dictan en momentos distintos del proceso cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ella constituye la unidad del fallo.
Es de precisar, que la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez ya que los expertos no juzgan ni deciden, solo evalúan, peo se insiste- la misma constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmentede la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, V.I., p. 327, 1994).
A este punto resulta menester señalar que el experto no puede actuar como un Juez, y decidir los fundamentos o bases de la corrección monetaria a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria del monto de la demanda, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan, extralimitaciones en la experticia, ni generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Nunca puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tal corrección monetaria, producto de la indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esa corrección monetaria. En otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez (sic) y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
Así mismo, la parte in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que toda experticia: deberá contener por o menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Y así que lo discutidos en la presente causa es precisamente la corrección monetaria utilizada por el experto en el informe pericial presentado desde el folio 94 al 101, sobre el método de cálculo; y además los otros conceptos por él acordado, los cuales no fueron indicados en la sentencia tal circunstancia, como fue calculada por el experto se encuentra fuera de los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme, puesto que dicha sentencia ordena únicamente la corrección monetaria del valor de la demanda, desde la admisión de la reforma de demanda hasta que quede definitivamente firme, lo expuesto hasta aquí , hace evidente lo irregular e inusual, y, peor aún, lo inconstitucional e ilegal del pronunciamiento del Sedicente Experto Avaluador, acordando dicha experticia y la ejecución de montos no condenados a pagar tales como:
1. Corrección Monetaria en la cantidad de (Bs. 180.884.908.75) soberanos.
2. Además ordenó el pago de los costos y gastos procesales, los cuales estimó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor de la demanda, para un monto de (Bs. 66.088,75)
3. Igualmente ordenó el pago de los interese moratorios, en la cantidad de (Bs. 3.617.698,18) soberanos.
4. Y finalmente ordenó el pago de emolumentos de la experticia realizada por él, en la cantidad de (Bs. 11.486.601,71) soberanos.

Con todo lo antes expuesto, se lesionó el derecho de defensa de la demandada, hoy ejecutada y el debido de proceso al atenderse asunto no decidido por la sentencia a ejecutarse, y constreñir a Se debe hacer advertencia severa al juez (sic) que participó y permitió las irregularidades señaladas, y llamar la atención a tener en el futuro mejor disposición en el acatamiento y respeto de los procedimientos establecidos en las leyes, no volviendo a incurrir en desaciertos como los indicados. Y así expresamente solicitó sea declarado en la sentencia de mérito requerida.
Con base a todas las anteriores consideraciones solicitó se procede a declarar con lugar la apelación contra la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de julio de 2019que obra al folio 120 su vuelto. A los fines de que se declare la nulidad de Informe Pericial que obra a los folios 94 al 101, reponiéndose la causa al estado en el que se abra la etapa de nombramiento de expertos contables para calcular la corrección monetaria de conformidad con la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia e4n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” Omisis (…).

Ahora bien, de las actuaciones en este tribunal se observa que:
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado HENDER J. BENITES N. apoderado judicial de la parte actora (folios 58 al 67) consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, (folios 68 al 75) la abogada YACIRA DEL VALLE QUINTERO VERA, apoderada judicial de Seguros Constitución, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, (folios77 al 79), el abogado HENDER J. BENITES N.,consignó escrito de informe.
Por auto en fecha 29 de noviembre de 2019 (folio 81), esta Superioridad, ordenó a la Secretaría un computo a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, y en igual fecha por ante Secretaria de este despacho, en cumplimiento al anterior auto se Certificó lo ordenado, en consecuencia por auto separado se dejó constancia que se encontró vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, por lo que comenzó a discurrir a partir de esta fecha el lapso para sentenciar.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021 (folios. 84 al 88) la parte demandante, ciudadano JONATAN SOLANO MESA, otorgó poder de administración y disposición al abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN.
Mediante diligencias de fecha 17 de septiembre, 02 de noviembre y 15 de noviembre de 2021 y 16 de febrero de 2022(folio 89-92) el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2022, (folio 93) el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento, pronunciamiento y en consecuencia la correspondiente notificación a la contraparte para que haga uso de los recursos que dieren lugar en esta nueva oportunidad procesal.
Por auto de fecha 07 de julio (folio 95) la suscrita Juez de este despacho se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 09 de julio y 28 de septiembre de 2022 (folios 98 y 99) el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, apoderado judicial de la parte actora ratificó escrito de solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2019, dicta sentenciadefinitivamediante el cual declara:
PRIMERO:LA CONFESION FICTA de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Constitución C.A. , antes denominada Seguros Sofitasa C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60-A, con sucursal en Avenida Urdaneta al lado de Ferrehogar Las Llaves, al frente del Colegio La Salle, quinta Seguros Constitución C.A., parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por incumplimiento de Contrato de Póliza, interpuesta por el ciudadano Jonatan Solano Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.067, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Rosa Zulay Mor Díaz y Hender Johnklyn Benitez, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 135.297 y 69.573 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A. plenamente identificada en el fallo.
TERCERO:SE CONDENA a l (sic) parte demandada el cumplimiento del contrato número 3001-301201-9760, de fecha 27 de junio del año 2017, es decir, que reponga el vehículo o uno equivalente al asegurado, cuyo valor era de veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 26.435.500.000,00), al momento de la reforma de la demanda en fecha 13 de agosto del año 2018, cuyas características de placa son: PLACA 094CJ2A, MARCA: FORD MODELO: F-350, VERSION: CABINA 4x4 A/A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BATEA PLATAFORMA, USO: CARGA, PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 3 TN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H6XCGA18341, SERIAL DE MOTOR: CA 18341, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA.
CUARTO: como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA la indexación monetaria del precio del vehículo objeto del presente juicio para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión a través de una LA (sic) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, vehículo que pertenece al demandante, según consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104185056, Serial 8YTWF3H6XCGA18341-4-1, de fecha 23 de junio de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. [ Omissis].

Por auto de fecha 21 de junio (folio 27) se dejó constancia del Acto de Fijación de Emolumentos correspondiente al informe que ha de presentar el Experto Avaluador ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, experto designado en la presente causa, el cual expuso: “expongo a este Tribunal que he fijado los emolumentos que me corresponde como experto avualador designado la cantidad del: CINCO (5%) PORCIENTO DE LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LO QUE ARROGE (sic) EL INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO, e igualmente solicito se me fije la oportunidad para la presentación del informe” y en consecuencia se fijó como emolumentos para el experto evaluador designado el CINCO (5%) PORCIENTO DE LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LO QUE ARROGE (sic) EL INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO.
Mediante escrito de Experticia Complementaria del Fallo de fecha 12 julio de 2019 (folios del 29 al 36) el Experto Avaluador JHONNY JAVIER MOLINA MORA concluyó y expuso:
“(…) omissisPRIMERO :El monto ordenado por el Tribunal a indexar cuyo valor era de VEINTI (SIC) SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.435.500.000,00), aplicada la reconversión monetaria y los cálculos ya señalados arrojo el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/100 CTS. (Bs 180.884.908,75).
SEGUNDO:como consecuencia de lo anterior, aplicando el VEINTICINCO PORCIENTO DE COSTAS Y GASTOS PROCESALES arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIESISIETE (sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 CTS (sic).
TERCERO: Intereses de mora aplicado en el periodo de tiempo calculado a los montos a indexar, arrojo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIESISIETE (sIc) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 CTS(sic)
CUARTO: la cantidad ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 71/100 CTS (sic). (Bs. 11.486.601,71) que equivale al 5 % de monto total de la experticia complementaria del fallo de a auto que corre agregado al folio 92.omissis (…)”.

Finalmente, riela agregado a los folios 38 al 43, diligencia y escrito de oposición e impugnación al Escrito de Informe de Experticia de Corrección Monetaria Presentado por el Experto designado en la presente causa, presentados por los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Y PABLO ALARCON SANCHEZ actuando en representación de la ciudadana YACIRA DEL VALLE QUINTERO VERA, Gerente Administradora de Seguros La Constitución C.A. y cuya argumentación se establece sobre lo expresado en los siguientes términos:
“(…) omissis, consignoen (sic) en este acto la impugnación a la experticia complementaria realizada del fallo, que obra a los folios 95 al 101 en la presente causa, por considerarla que “está fuera de los límites del fallo y excesiva en la estimación, creándole un derecho al demandante que no fue otorgado en la sentencia proferida por este honorable tribunal (sic).
Siendo ello asi, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a los dos (2) puntos concretos, a saber: i) por alegar la misma decisión del experto se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva.omissis (…)”.
“(…) omissis De allí que ante impugnación de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.
De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la Norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva omissis (…)”.

Al respecto, esta Juzgadora observaque en el escrito de Experticia Complementaria del Fallo de fecha 12 julio de 2019 Ut supra,se debió indicar únicamente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), fuente del Banco Central de Venezuela,tomando en cuenta la cantidad objeto de cálculo, ya aplicada la reconvención monetaria o monto a indexar ordenado por el Tribunal A Quó como en efecto lo hizo, y no así, sobre las Costas y experticia realizada, estableciendo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 45.221.227,19 ) y ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.486.191,71). Esta experticiase excede del cálculo ordenado por el Tribunal al incluir las costas procesales y el pago al experto, cuya impugnación es ejercido por la parte demandada, asistida de abogado, y el Tribunal la declara extemporánea por tardía y realiza apelación contra dicha negativa.
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de junio de 2021, dejó constancia del Acto de la Fijación de Emolumentos correspondiente al Informe Presentado por el Experto Avualador, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé la presentación de informes, en los términos siguientes:
“Artículo 517: Si no hubierenpedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuera interlocutoria.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada en la presente causa (47al 52) solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2019 sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de febrero de 2019, solicitando la nulidad del informe pericial y reponiéndose la causa al estado en el que se abra la etapa de nombramiento de expertos contables para calcular la conversión monetaria
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2019, por el ciudadano YACIRA DEL VALLE QUINTERO VERA, Gerente Administradora de Seguros La Constitución, parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÀNCHEZ MALDONADO y PABLO ALARCON SÀNCHEZ; contra el auto decisorio de fecha 30 de julio de 2019 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la SEGUROS LA CONSTITUCIÒN, por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra los referidos autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 30 de julio de 2019. Dejando sin efecto las actuaciones posteriores al presente auto.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de origen le ordene al experto designado presentar nuevo informe de Experticia Complementaria del Fallo, excluyendo las costas y su pago, limitándose a lo ordenado en el dispositivo del fallo, particular tercero y cuarto.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Marielynn del Valle Larez Rojas