REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre del 2021, por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.195, en su carácter de coapoderado judicial de la interlocutoria de fecha 06 de diciembre del 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, contra los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y HALABI ABI HASSAN JEANNEH ZARIFY, por cobro de bolívares por vía ordinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la prórroga de la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora (sic).
Por auto del 31 de enero de 2022 (folio 18), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 061-2022, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 1º de abril del precitado año (folio 23), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05181 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada, ni informes.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (folio 24), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por providencia del 23 de mayo de 2022 (folio 25), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
El 5 de octubre de 2022 (folios 26), la parte codemandada ciudadana HALABI ABI HASSAN JEANNEH ZARIFY, concedió poder apud acta al profesional del derecho RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683.
Mediante auto del 10 de octubre de 2022 (folio 32), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (folios 33), el apoderado judicial de la codemandada RANDY SULBARAN MOLINA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los folios 16 del presente expediente, obra copia certificada de decisión interlocutoria proferida por él a quo en fecha 06 de diciembre de 2021, de cuya parte narrativa se observa, que la incidencia surgió en el expediente de cobros de bolívares vía ordinaria, a la cual se contraen las presentes actuaciones, que se inició mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, por lo que la parte actora, por intermedio de su coapoderada judicial, solicitó, la prórroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de experticia y se fije nueva oportunidad, debido a las fuertes lluvias que desde la noche anterior cayeron en el estado Mérida, lo que le fue imposible trasladarse desde la ciudad de El Vigía, donde está constituido su domicilio procesal, lo que constituye una causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto del 2 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 10), el Tribunal a quo, negó la prórroga de la prueba de experticia, por cuanto no son prueba suficientes para demostrar su alegato, e impulso la notificación de los expertos designados en fecha 28 de octubre de 2021 (folios 202), instó al alguacil a practicar dichas notificaciones.
E igualmente consta a los folios 12 al 14, diligencia del Alguacil temporal del mismo, ciudadano ROBERTO VAAMONDE, donde consigna boletas de notificaciones de los expertos avaluadores designados, ciudadanos: WILLIAMS JOSE BOLIVAR LIZCANO Y PAOLO DE RUGERIIS, debidamente notificados.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2021 (folios 15), la abogada DUNIA CHIRINOS, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, solicito que se deje sin efecto las designaciones y se designen nuevos expertos en vista que la parte actora no acudió al despacho de ese Tribunal el día y hora fijado en el auto de admisión de las pruebas, y que a pesar de impulsar las notificaciones los designados no concurrieron a prestar el juramento o excusa en el término fijado.
Al folios 16, obra copia certificada de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2021, por la que el Tribunal de la causa, NEGO la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora, con fundamento a las consideraciones que se citan a continuación:
“(Omissis)
“Este Tribunal, en virtud de lo solicitado observa que en fecha 2 de noviembre del año 2021, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por un período de veinte (20) días de despacho, a los fines de notificar a los expertos designados para evacuar la prueba de experticia, y se observa que una vez notificados los expertos como consta en las diligencias del alguacil temporal de fecha 12 de noviembre del año 2021 (folios 208 y 210), estos no se presentaron en el segundo día de despacho siguiente a manifestar si aceptaban o no el cargo recaído, por lo que constituye carga de las partes impulsar prontamente para su evacuación, y de conformidad con los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, donde faculta al juez fijar el tiempo y prorroga para que los expertos realizaran su respectivo informe, y que se dio la oportunidad para evacuar la prueba de experticia, sin que se le diera el debido impulso procesal por las partes, en consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Omissis)”
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (folios 17), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, APELÓ del auto de fecha 6 de diciembre de 2021, que negó la solicitud de prórroga del termino de evacuación de la prueba de experticia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la prórroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de experticia y la designación de nuevos expertos, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, Capítulo II “De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación”, Título II del Libro Segundo, preceptúa que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República [omissis]” (sic).
Del mismo modo, se observa que el artículo 1.422 del Código Civil le otorga legalidad a la prueba de experticia, por cuanto estatuye que “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (sic).
Según el doctor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO Compendio”, Vadell Hermanos Editores, 2012, la experticia:
“es un medio de prueba que se utiliza cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el Juez de la causa, y por tanto distinta al proceso, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador. Por eso el legislador nacional establece en el artículo 1422 del Código Civil que «siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia». En similar forma el artículo 237 del Código Orgánico Penal expresa que el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte o oficio.
El maestro italiano Carlo Lessona define la experticia o prueba pericial de la siguiente manera:
«Según el procedimiento moderno, se tiene la prueba pericial cuando el juez confía a personas técnicas el oficio de examinar una cuestión de hecho que exige conocimientos especiales para tener de ellos un parecer jurado»
Por su parte, con gran precisión técnica, Hernando Devis Echandía nos dice acerca de la experticia, que denomina peritación, lo siguiente:
«La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos»
La labor de los peritos o expertos está llamada a ayudar al juez a obtener o formar su convicción acerca de un asunto o hecho debatido en el proceso. El encargo judicial del cual habla Devis implica, en el proceso venezolano, la solicitud de la parte interesada quien deberá promover la prueba; sin embargo es posible que también en ciertos casos la práctica de la misma pueda ser ordenada de oficio por el juez, […]” (sic)
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (vuelto del folio 4), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba procédase a su evacuación y se fijo el decimo día hábil de despacho siguiente al de hoy, contados únicamente en semana flexible, a las once (11:00) de la mañana, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, a los folios 6 y 7 consta acta de nombramiento del ingeniero GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, presentado por la parte actora, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado, seguidamente el tribunal le hace saber que deberá comparecer en el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, aceptando el cargo sobre el recaído.
En auto de fecha 28 de octubre del mismo año, el Tribunal a quo, ordeno designar como expertos avaluadores a los ingenieros WILLIAM JOSE BOLIVAR LIZCANO y PAOLO DE RUGERIIS, notificándolos mediante boletas a fin de que manifiesten su aceptación o excusa, haciéndoles saber que, deben comparecer por ante el despacho de ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última boleta de notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.), consta a los folios 11 al 14, diligencias del alguacil temporal del Tribunal a quo, manifestando que le firmaron dichas actuaciones procesales, quedando legalmente notificados.
Esta Juzgadora observa que, en diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021 (folios 9), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS, presento excusa, en vista de que en el día de hoy, esta venciendo el término de evacuación de pruebas y que durante las semanas radicales no se pudo evacuar la prueba de experticia, cuya causa no es imputable a la parte que representa, debido a las fuertes lluvias que cayeron desde la noche del día anterior, le fue imposible trasladarse desde la ciudad del vigía donde tiene su domicilio procesal, lo que constituye una causa de fuerza mayor, por lo que solicita a fin de garantizar el derecho a la defensa a su mandante y conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se sirva prorrogar el lapso probatorio y se fije nueve oportunidad para la referida prueba.
Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al memento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.
En decisión interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2021 (folios 16), proferida con ocasión de la incidencia surgida en el juicio de cobros de bolívares en vía ordinaria, el Tribunal de la causa, procedió a determinar los hechos sobre los cuales negó la prórroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de experticia, observando que en fecha 2 de noviembre del 2021, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 20 días de despacho, y seguidamente, observa que fueron notificados según las diligencias del Alguacil temporal y estos no se presentaron en el segundo día de despacho siguiente a manifestar si aceptaban o no el cargo recaído, por lo que constituye carga de las partes impulsar prontamente para su evacuación y donde los artículos 460 y 461 eiusdem, facultan al Juez fijar el tiempo y prorroga para que los expertos realicen sus respectivos informes y visto que en fecha 2 de noviembre del año 2021, se dio la oportunidad para evacuar la prueba de experticia sin que se le diera el impulso procesal por las partes, en consecuencia, el tribunal a quo, negó lo solicitado.
En tal sentido, considera esta alzada que la promoción de la prueba de experticia efectuada por la parte actora de autos en la incidencia in examine, lo fue en la oportunidad procesal establecida para ello, y así se declara.
En relación con el segundo requisito, esto es, cuando se requiera el conocimiento especial de los expertos para ilustrar el conocimiento del Juez, en la demostración de un hecho litigioso, observa este órgano jurisdiccional que el actor de cobros de bolívares por vía ordinaria, de la demanda, en la que surgió la presente incidencia, y promovente de la prueba de experticia alegan como fundamento de la prueba que es para probar el mayor valor adquirido por la parcela de terreno distinguido con el Nº 5, integrante de la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo parra Pérez Municipio Libertador del estado Mérida, para determinar:
1.-El valor descrito de la parcela de terreno;
2.-El valor de los trabajos preparatorios efectuados sobre los mismos;
3.-El costo total de todo lo que fue necesario para su ejecución y el mayor valor adquirido por la parcela de terreno por los trabajos realizados por su mandante.
todo lo cual se debe probar mediante una experticia que en este caso es la prueba por excelencia” (sic), (sic); resultando en tal sentido que, efectivamente se requiere el conocimiento especial de los expertos para ilustrar el conocimiento del Juez, en la demostración del hecho litigioso. Y así se declara.
En tal sentido, con fundamento a considerar que “Una prueba de experticia en materia civil debe siempre estar sometida al control y contradicción de la prueba. “En materia civil en cuanto a la experticia se produce el nombramiento de expertos hecho por las partes o por el Juez, quienes deben prestar el correspondiente juramento y el establecimiento del plazo para la práctica de la misma, pudiendo producirse la prórroga del plazo debiendo en todo caso oírse las observaciones de las partes, dejándose claro el comienzo de la prueba y la manera como debe producirse el dictamen pericial con la posibilidad de que las partes puedan solicitarse [sic] por parte del Juez que ordena a los expertos a aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale con brevedad y precisión, produciéndose incluso multas al experto negligente, con la posibilidad de que se realice el nombramiento de otro experto en caso de existir impedimento o falta, llegándose al caso de recusar por falta superviniente a los expertos” (sic); según fallo número 286 de fecha 4 de marzo de 2004, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (sic).
Bajo ésta perspectiva, es oportuno dejar sentado que, independientemente del proceso principal o incidental, en que haya sido promovida la prueba de experticia, el legislador civil, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la recurrida, contempló sus propias y particulares reglas de evacuación, y se encuentran establecidas en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al tiempo de que disponen el o los expertos para desempeñar el cargo, establece la norma (artículo 460 eiusdem) que, “el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten” (sic), y que “luego lo fijará sin exceder de treinta días” (sic), y que si fuere el caso “fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia” (sic), disponiendo por último la normativa que, “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas” (sic) (artículo 461 ibídem).
Por consiguiente, resulta acertado el análisis efectuado por el Tribunal de la causa en la recurrida, en cuanto a las reglas de evacuación bajo las que debe tramitarse la prueba de experticia en el proceso civil, más ello no origina su inadmisibilidad, por cuanto fue promovida en tiempo y forma, y constituye una prueba legal e idónea para la demostración del hecho litigioso cuya carga procesal le corresponde al demandado de autos y promovente de la prueba; debiendo en su lugar, seguirse para ello, las pautas procedimentales preceptuadas en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se observa.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio de esta Juzgadora, la prueba de experticia promovida en fecha 15 de septiembre del 2021, por la abogada DUNIA CHIRINOS, en su condición de coapoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 1422 del Código Civil, concluyéndose que, el Juzgado de la causa no debió negar la prorroga Probatoria para evacuar la prueba de inspección judicial, visto que por motivos de fuertes lluvias que cayeron desde la noche anterior en esta ciudad de Mérida, le fue imposible trasladarse desde la ciudad de el vigía, donde esta constituido su domicilio procesal a esta ciudad de Mérida, sino que, por el contrario, debió admitirla cuanto ha lugar en derecho, disponiendo que para su evacuación debía seguirse las pautas procedimentales preceptuadas en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de diciembre del 2021, por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.195, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de prueba surgida en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ contra los ciudadanos MANUEL ROQUE FRANCO PACHECO y HALABI ABI HASSAN JEANNEH ZARIFY, por cobro de bolívares vía ordinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la prórroga de la prueba de experticia solicitada por la representación judicial del demandante (sic).
En consecuencia, se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prórroga de la prueba de experticia promovida en el expediente de cobro de bolívares vida ordinaria. En tal virtud, se le ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de dicha experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte al Juez a quo que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
TERCERO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintidos.- Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho