REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2022, por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, a través de su coapoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, contra la senten-cia definitiva de fecha 04 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo consti¬tucional interpuesta por el referido ciudadano contra la referida decisión, a cargo del Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ. El accionante en amparo la interpone por conflictos con vecinos de la comunidad ubicados en la Urb. San Cristóbal, ciudadanos: FRANCO FALLEONE; VICTO MOLINA; GIOSSEPINA CASA; ANTONIO PAREDES; ELIZABETH RIVAS; ZORAIDA RIVAS; ORLANDO IZARRA; VITINA GALLO; PAOLA GALLO; y, ANI ZULAY VESGA VALERO, por el cierre de la calle de acceso a su local s/n allí ubicado.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (folio 23), el Juzgado de la causa admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, acordó remitirlas a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha siete de noviembre de 2022 (f.26), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictará sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes a la presente fecha.

II
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada, por la parte querellante interesada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcri¬to, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito (fs.1-2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogadas ISABEL ANDREÍNA SAANCHEZ ZERPA y YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº15.622.642 y 8.024.560, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, contra los ciudadanos: FRANCO FALLEONE; VICTOR MOLINA; GIOSSEPINA CASA; ANTONIO PAREDES; ELIZABETH RIVAS; ZORAIDA RIVAS; ORLANDO IZARRA; VITINA GALLO; PAOLA GALLO y ANI ZULAY VESGA VALERO, ya identificados, que integran la comunidad de vecinos de la Urbanización San Cristóbal, por cierre de la av.2 con calle 1, que impide el acceso a su local s/n allí ubicado.

Así, el accionante en amparo relató los hechos ocurridos que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (folios 21-23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibida la referida solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, fijó la audiencia oral y pública para la 10:00a.m., al tercer día calendario consecutivo a que conste en autos la última notificación que se ordena en este auto. Ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los agraviantes.

En sede Constitucional de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia Oral de Amparo Constitucional y el agraviado y los agraviantes, asistidos de abogados hicieron sus alegatos respectivos, en dos audiencias y, concluido, el Juez dictó el dispositivo el fallo de la última audiencia constitucional.

El 04 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en audiencia constitucional dicta sentencia definitiva del amparo constitucional interpuesto y procede a su publicación.

El 17 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, el accionante en amparo, a través de su coapoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, apela del dictamen proferido por el referido Tribunal.

El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admite la apelación en un solo efecto interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, el querellante, a través de su copoaderado judicial y, las codemandadas o agraviantes, ciudadanas: ELIZABETH RIVAS PARRA, ZORAIRA RIVAS PARRA, VITINA GALLO y JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, asistidas de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil….

El 07 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibida la apelación por distribución, le da entrada y el curso de Ley correspondiente.

El 08 de noviembre de 2022, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en sus propios derechos e intereses y con el carácter de supuesta agraviante, consigna escrito solicitando sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional (fs.27-35).

El 09 de noviembre de 2022, el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, el querellante o agraviado, a través de su coapoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, consigna escrito solicitando la nulidad de la sentencia y proceda a pronunciarse sobre todo aquello que restablezca la situación jurídica infringida (fs.36-39).

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que, en copia certificada, cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, asistido por las abogadas ISABEL ANDREÍNA SÁNCHEZ ZERPA y YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, expuso al efecto lo siguiente:

“Una vez cumplidos los requisitos de ley para la admisión y procedencia de un Recurso de amparo, y habiendo agotado las vías alternativas a la resolución de conflictos de manera infructuosa, es por lo que invocando el artículo Nº49 de Nuestra Constitución Nacional acudimos a su competente autoridad a los fines legales de que se me restituyan mis derechos y garantías constitucio9naoles, pues es el caso, ciudadano juez, que aproximadamente los primero días del mes de febrero del año en curso (2021) he venido presentando un conflicto en mi comunidad con un de vecinos (sic), específicamente en la urbanización San Cristóbal, av.2 con calle 1, Local s(n, con respecto al cierre ilegal de la avenida 2, antes mencionada por los ciudadanos FRANCO FALLEONE (de quien desconozco más datos personales), domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, av.1 con calle 4, casa Nº36 Amatea, tlf (…); VICTOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.354.013, domiciliada en la Urb. San Cristóbal, calle 3, primera casa bajando a mano izquierda, casa Nº37, tlf (…); GIOSSEPINA CASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.032.729, residenciada en la urb. San Cristóbal, av.2, esquina calle 1, casa Nº120, tlf (…); Antonio Paredes (de quien desconozco más datos personales), residenciado en la urb. San Cristóbal, av.2, calle 1, casa Nº120; ELIZABETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.027.288, domiciliada en la urb. San Cristóbal, final av.2, casa Nº17, tilf (…); ZORAIDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.007.790, domici8liada en la urb. San Cristóbal, final av.2, casa Nº117; ORLANDO IZARRA (de quien desconozco más datos), residenciado en la urb. San Cristóbal, final av.2, casa Nº117; VITINA GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.020.028, domiciliada en la urb. San Cristóbal, calle 3, casa Nº41, tlf (…); PAOLA GALLO, (de quien desconozco más datos personales), domiciliada en la urb. San Cristóbal, calle 3, casa Nº41, tlf (…); ANI ZULAY VESGA VALERO, (de quien desconozco más datos personales), domiciliada en la urb. San Cristóbal, final av.2, casa Nº116, tlf (…); dado a que estas personas de manera arbitraria y sin ningún tipo de permisología cerraron dicha avenida, limitando y violando mis derecho0s e intereses pues no es lícito ejercer un derecho violando otro, ya que en principio del mes de noviembre del año 2020, este grupo levantó una pared en las adyacencias de la av. Andrés Bello, impidiendo así el acceso peatonal que comunica a dicha avenida con la urbanización a través de las escaleras (servidumbre de paso) de igual manera en el mes de febrero del presente año como lo dije anteriormente estos ciudadanos colocaron una segunda pared con portón ubicado en la entrada principal que da acceso al área donde está ubicado mi local comercial y sitio de trabajo denominado LA COCINA, el cual adquirí legalmente tal como consta en documento Nº29, tomo 223, de fecha 24 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida…, función comercial legalizada bajo permiso Municipal emitido por la Oficina de Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Permiso NºPLL/PRCH4051, propiedad en la cual me desempeño como comercialmente con la venta de comida rápida y de la cual he gozado legal , notoria, pública, ininterrumpida y pacíficamente por más de 09 años, cabe destacar que dicho negocio está ubicado en este mismo sitio desde hace más de 30 años, así como también, estas mismas personas en el año 2013, fueron quienes avalaron voluntaria y amistosamente mi solicitud de modificación de mi negocio Kiosco a local comercial, lo cual solicité mediante escrito y fue acreditado por los vecinos de nuestra comunidad, inclusive estas personas que hoy me están impidiendo la entrada va mi negocio aparecen firmando mi aval. Dándose el contexto, ciudadano Juez, que en el mes de diciembre del año 2020, me encontré en un estado de salud delicado debido a que me enfermé contrayendo covid 19, lo cual me generó una convalecencia grave por un tiempo aproximado de tres meses, siendo esta situación elemento que me impidió apersonarme en el sitio y tomar acciones legales en el momento. Ahora bien, en este orden de ideas en el mes de junio el dia 25 del referido año, ya estando de alta médica y recuperado me apersone en dicho lugar donde de manera amistosa solicite permiso para entrar a las ciudadanas, ELIZABET RIVAS, GIOSEPINA CASA, ZORAIDA RIVAS y ANI VEGA, para poder ingresar a mi local y aperturar el mismo, pensando en dar inicio a mi trabajo y actividad laboral, a lo cual estas ciudadanas mencionadas se negaron de manera grosera e intempestiva generando Amenazas contra mi persona y contra mi propiedad, tomando la justicia por sus propias manos sin permitirme el ingreso a mi local me ha creado un daño directo y lucro cesante, pues por esta acción tanto mis empleados como mi persona estamos actualmente sin trabajo, enfrentando una situación personal y económica muy fuerte. Manifiesto que así mismo, existen vecinos de esta comunidad que me han comunicado NO estar de acuerdo con el cierre de la avenida y mucho menos apoyar a este grupo en este acto ilegal que me ha dejado si trabajo como ellos bien lo saben; manifestándome también que este grupo de personas bajo engaño a la comunidad recopilaron firmas sin decirles que el verdadero fin era quitarme el acceso a mi local y cercenarme mis Derechos al Trabajo. Ante esta situación acudía a la Alcaldía del Libertador para solicitar una Inspección en el lugar de los hechos cuyo informe se explica po9r si solo y anexo a la presente…. Estando demostrado por todos y pueden dar fe de lo que aquí alego, que soy una persona honesta y trabajadora que durante los nueve (9) años que me he mantenido9 trabajando en mi local nunca he generado ningún problema ni conflicto en esta comunidad, ni tampoco instigador a que se de algún hecho que perturbe a esta comunidad, al contrario puedo probar que he sido colaborador y respetuoso con todos los vecinos. Complemento mi solicitud exponiendo que estas personas que me perturban mi trabajo y mi propiedad actualmente, en ningún momento agotaron ningún mkedio9 de comunicación conmigo de manera amistosa, a los fines de realizar dicha construcción de manera pacífica, ni me manifestaron de buena manera que abandonara mi labor comercial, nunca partieron de la idea de buscar un acuerdo amistoso sin vu7lonerar derecho alguno, evitando así tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y de los que mis empleados y yo somos víctimas, quebrantando de esta forma este grupo mi tutela posesoria y laboral quedando sin resguardo mis intereses, como también alterando la paz social, obviando un procedimiento amistoso, voluntario, eficaz, legal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen, sin que a pesar haber agotado de mis intentos haya cesado la violación o amenaza de alguno de mis derechos o garantías constitucionales.
PETITORIO
Ante las razones expuestas, SOLICITO, como en efecto lo hago, apegado a derecho e invocando una Tutela Judicial Efectiva, visto que la amenaza contra el derecho o la Garantía constitucional que alego, es inmediata, posible y realizable, como también constituye una evidente situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por este grupo de personas, sin que pueda probarse de que existe omisi8ón de mi parte en esta situación, pues puedo probar en su momento legalmente oportuno que nunca fui informado de esta situación arbitrari8a e incongruente legalmente, ya que no he consentido tal situación, se me restituyan de manera inmediata los Derechos quebrantados por este grupo ya mencionado, y por lo tanto el pronunciamiento de este Tribunal sea admitida favorablemente a lo aquí solicitado.
FUNDAMENTACION LEGAL
“….Omissis….”.
DOMICILIO PROCESAL
“…Omisis….”.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL AGRAVIADO (ACCIONANTE)
Y AGRAVIANTES

Consta de la correspondiente acta (fs.119-121) que, en el acto de la audiencia constitucional, el aquí accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ratificando al efecto las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su patrocinado formuladas en el libelo cabeza de autos como consecuencia de la decisión judicial impugnada en amparo, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(…Omissis…)

Acto continuo, la abogada Isabel Sánchez, expone verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando que: Siendo la oportunidad legal para la esperada audiencia constitucional y estando presentes las partes, con los argumentos del escrito de amparo y acompañado en el expediente expone los alegatos de hecho y de derecho, y dijo, a mediados de febrero del año 2021 realizaron obras que constituye una pared con lindero de acera pública que prohíbe el acceso peatonal a la avenida Andrés Bello y estructura metálica corrediza, la argumentación es que esta situación ha prohibido de manera arbitraria de acceder a dicha avenida y circular sino accesorio a este derecho principal se desprende del libre tránsito sino que también se ha visto vulnerado el derecho a la propiedad, porque luego de esta construcción está ubicado su local comercial denominado La Cocina, y como cosa principal de derecho que solicita o se desprende el derecho al trabajo, pues de manera directa está afectado, por lo que a este juzgado dirija las pruebas del elemento perturbador del libre tránsito y solicita en este acto respetuosamente se sirva en sus competencias, restituir las garantías infringidas por las presuntas agraviantes, a su asistido ciudadano Luis Gerardo Chacón y que en el dispositivo del fallo se inste a las presuntas agraviantes demoler el elemento perturbador de que fueron expuestos. Es Todo”.

El juez concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, representada por la abogado Rosa Rinaldi, y concedido como le fue expresó. “Ciudadano juez, secretario y público en general buenos días, sin convalidar la exposición de la abogada agraviada y el presente recurso de amparo, este Tribunal es incompetente para conocer la materia, ya que por lo expresado no tiene competencia para conocer la materia de amparo laboral, y en segundo lugar solicita que la presente acción sea declarada inadmisible primero, por la incompetencia del tribunal como lo dice el artículo 7, segundo por el artículo 18 de la Ley de Amparo en su ordinal 3º, el cual señala que para que haya una solicitud de amparo debe haber suficiente señalamiento e identificación, y se puede evidenciar en el expediente que demanda a la ciudadana Jiuseppina, Zoraida Rivas, Elizabeth Rivas, que sí está realmente identificado, y los demás ciudadanos demandados no están identificado, y pueden suponer cuantos Antonio Paredes viven en su casa, y preguntar a su representada quien es Paola Gallo, y además solicita la inadmisibilidad por el artículo 6 ordinal 4º, de la Ley de Amparo, por el consentimiento tácito por que el presunto agraviado no ha estado allí, y que el lapso es de 6 meses para interponer la denuncia, así mismo hay una violación de inadmisibilidad como lo establece el artículo 19 del ley de Amparo, Dice “, algo que no ocurre en el presente expediente, es la inadmisibilidad de amparo por no recibir el libelo de amparo, no se interesaron del libelo de demando y violación del artículo 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Declaración Universal, artículos 10 y 11, y Declaración Americana artículo 25, interpone violación a la defensa, violación del debido proceso, además solicito declarar sin lugar porque no están todas las personas acá presentes, porque presuntamente demandó a once personas, lo que quiere decir que acá hay un Litis consorcio pasivo. Es todo”.

Se le concede el derecho de réplica y tomo el derecho de palabra el abogado asistente Dérvis Núñez, de la parte presuntamente agraviada y expuso: Ciudadano Magistrado en sede constitucional, partes y público en general, en alcance a los alegatos señalados por la abogada asistente de los presuntos agraviantes sobre la incompetencia, permito señalar que la incompetencia alegada basada en que hay una garantías constitucionales al derecho al trabajo, no es la sustantiva sino se refiere a los efectos semánticos sino de la actividad que desarrolla el presunto agraviado ya que el negocio está ubicado en la calle principal que de manera arbitraria bloquearon sin argumentación, ya que es área pública fue afectada por la ley orgánica de ley municipal, y que la incompetencia no puede ser alegada por error al alegar el derecho de trabajo que no se trata de una relación laboral de un trabajador y un patrono, y por eso hago esta aclaratoria, en segundo lugar sobre el argumento de litisconsorcio necesario que están unos y no otros pero que se corresponde con el número de boletas que libró el tribunal, alegando nulidad del proceso y que son formalismos pueda significar una violación al orden público, en tercero que cuando se viola las garantías constitucionales tenemos que tener claro que interesa el orden público relajando una situación tácita del proceso en el cual señala que hay un impedimento por la construcción de una pared y un portón eléctrico que bloquea el acceso al agraviado, además el libre circulación de terceros, de manera que crear incidencia en materia de amparo es negar el derecho al presunto agraviado sino de obstaculizar la administración de justicia, sino también a los operadores del tribunal que no pudieron tener acceso, ya que no fue posible la citación personal, ya que estos argumentos tratando de desvirtuar el orden jurídico no está ajustado a derecho, es todo, gracias”.

Se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante abogada Elizabeth Ana Rivas el derecho de contrarréplica y expuso: Ciudadano Juez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, habla de la competencia por la materia (y lee el artículo), de manera cuando se alega el derecho al trabajo, estamos hablando del artículo 28 que es una materia específica, y se supone que es clara la clasificación de los tribunales competentes, civiles, laborales, del menor, y alegar un amparo en materia laboral se tuvo que interponer en un tribunal de materia laboral como consecuencia de la incompetencia que tiene debe declararse inadmisible ya que el artículo 18, establece que tuvo 6 meses para ejercer su recurso, y no lo hizo, y los requisitos no están completos, y mi vecino tiene dos personas que viven en su casa que se llaman Antonio Paredes, uno es el hijo y otro es el esposo, y no se señala a cuál de los dos están demandando, y no se llenaron los requisitos de una demanda como lo establece el 340 del Código de Procedimiento Civil, y entonces donde están los demás demandados y no se cumplió con un despacho saneador para que la parte presuntamente agraviada hiciera los correctivos. Intervino la abogada Rosa Rinaldi y expuso: De igual manera, el abogado dice en su réplica que tuvo acceso a su notificación ya que es claro y contundente que establece al juez y secretario conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a consignar los carteles ante dos periódicos pertinentes, y con todo respeto, el tribunal debió disponer del secretario a que fijara los carteles en la morada de los presuntos agraviantes, cercenando el derecho de la defensa y cómo se va a dar el acto de audiencia sin haber sido emplazados. Igualmente consigno en seis (6) folios útiles escrito formal de solicitud de declarar la incompetencia e inadmisibilidad de la acción, firmada en este acto por los presuntos agraviantes presentes en este acto, y velar por una tutela judicial efectiva visto que en este proceso no se realizó. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL JUEZ. Vista las exposiciones de las partes, y la no presencia del fiscal del Ministerio Público, este Tribunal abre a pruebas el presente procedimiento, en consecuencia, se reciben las pruebas de la parte presuntamente agraviada, se da por recibido el escrito de la parte presuntamente agraviante. La parte presuntamente agraviada por intermedio de la abogada Isabel Sánchez, ratificamos las pruebas contenidas en el escrito del recurso y en este acto evacuamos desprendidas del expediente. Seguidamente las abogadas Rosa Rinaldi y Elizabeth Rivas manifiestan que no están contestando al fondo de este juicio y que el escrito consignado no son pruebas. Acto seguido el Juez ordena de oficio realizar una inspección para verificar los dichos de las partes, para trasladarse y constituirse y ver las vías de acceso para poder llegar alguien al lugar y cualquier otra circunstancia, que se realizará el día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 de la mañana en el sitio ubicado en Urbanización San Cristóbal, Avenida 2 con calle 1, como continuación fuera de la sede. Se suspende la audiencia siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:50 a.m.), y se acuerda darle continuidad el día de despacho siguiente al de hoy donde se desarrollará la inspección ordenada a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), actuando en sede constitucional. Conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se recibe y se agrega el escrito consignado por las abogadas asistentes de las presuntas agraviantes constantes de seis (6) folios útiles. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), es todo, terminó, se leyó y conforme firman.


CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Y DICTAMEN DEL JUEZ “A QUO”.


Consta en la correspondiente acta (fs.131 y 132) que, se abrió la continuación de la audiencia constitucional, donde el accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesto; así mismo, los agraviantes, asistidos de abogado, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“El Juez Temporal de este Juzgado, abogado Carlos Arturo Calderón González, declaró formalmente abierto el acto. INMEDIATAMENTE EXPUSO:

Vista las actas procesales y lo expuesto en audiencia constitucional, así como las pruebas traídas a autos, concluido el debate oral y las pruebas, este tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo previo las siguientes consideraciones:
El querellante en su escrito libelar señala que es propietario y poseedor de un establecimiento comercial destinado a la venta de comida rápida desde el 2012, y que el 20 de Noviembre de 2020, los vecinos de la Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad, levantaron una pared impidiendo el acceso peatonal a la Urbanización; que luego en el mes de febrero del año 2021 levantaron una pared y portón que impide el acceso al sitio donde se encuentra el establecimiento comercial y que en el mes de junio del mismo año, después de una larga convalecencia por trastorno de salud, acudió el 25 de junio de 2021 y solicito de algunos vecinos que le permitiera el acceso, lo que le fue negado, lo que considera una violación de derechos constitucionales y solicita la restitución de manera inmediata de los derechos quebrantados. En la audiencia constitucional solicitó la restitución de las garantías Constitucionales quebrantadas y que en el dispositivo del fallo se inste a las presuntas agraviantes a demoler el elemento perturbador.
En la audiencia constitucional celebrada el pasado 22 de marzo, la parte querellada alegó como defensa la incompetencia del tribunal por la materia porque se estaría ventilando un hecho de índole laboral; la inadmisibilidad de la acción por la propia incompetencia alegada y porque no se habría identificado suficientemente a los querellados, pues algunos de ellos no están identificados; porque habría el consentimiento tácito del querellante por no haber estado allí y porque el lapso para denunciar es de seis (6) meses; porque los querellados no recibieron el libelo de demanda, lo que consideran una violación del debido proceso y del derecho a la defensa; porque no se habrían fijado los carteles de notificación en el domicilio de los querellados y consignaron en seis (6) folios escrito explicativo de la inadmisibilidad de la acción.
La parte querellante junto con el libelo de demanda acompañó pruebas documentales cuyo contenido ratificó en la audiencia constitucional, pruebas que no fueron impugnadas por la parte querellada.
Este Tribunal previo al dispositivo del fallo hace las siguientes consideraciones: La parte querellada alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la inadmisibilidad de la acción constitucional con fundamento en tal incompetencia, porque no fueron suficientemente identificados algunos de los querellados, por un consentimiento tácito del accionante y del lapso en que debe interponerse la denuncia, no haber recibido el libelo y que no fueron fijado los carteles por la secretaria del tribunal en el domicilio de los querellados.
Este tribunal para decidir observa:
1. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que la garantía constitucional directa denunciada como lesiva es la del libre tránsito, agregando las consecuencia que de ellas se derivaron, por lo que este tribunal si es competente por la materia para conocer de la acción constitucional.
2. El ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en la solicitud de Amparo se deberá expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, lo que indica que la omisión de una plena identificación no es causal de inadmisibilidad de la acción, percatándose el tribunal que en la solicitud de amparo, el querellante señala el desconocimiento de datos de identificación de algunos de los querellados, pero indica las direcciones para su localización.
3.-En cuanto al consentimiento tácito del querellante por no haber estado allí y porque el tiempo para interponer la denuncia es de seis (6) meses, sin ninguna precisión que indique en qué consistió el consentimiento tácito, observa el tribunal que el querellante se refiere a tres hechos distintos ocurridos en fechas distintas, todos ellos con las consecuencias de habérsele impedido el libre tránsito y por consecuencia el acceso al bien de su propiedad, lo que indica que hay una lesión o violación de garantía constitucional continuada.
4.- En relación a lo alegado por no haber recibido los querellados el libelo, consta en auto que se produjo la notificación personal de dos de ellos, no siendo posible la notificación de los restantes. Consta además que el tribunal ordeno fijar los carteles en el domicilio de los querellados que se negaron a firmar las boletas, notificaciones que fueron imposibles por la imposibilidad de acceso de la secretaria del tribunal a los domicilios respectivos, razón por la que el tribunal, para garantizar el acceso a la justicia y la continuidad del proceso, ordenó las citaciones telefónicas de los presuntos agraviantes lo que también resultó infructuoso, resolviendo a petición de parte la notificación por carteles, lo que efectivamente ocurrió, estableciendo dicho cartel de manera clara que vencidos quince (15) días calendario consecutivos, luego que constara en autos su publicación la audiencia constitucional se celebraría el tercer día calendario consecutivo siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y para mayor abundamiento, vencidos los quince días el tribunal por auto expreso de fecha 18 del presente mes, dejo constancia de haberse vencido los quince (15) días a que se refería el cartel, se fijaba la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, lo que indica que del cartel publicado en dos periódicos de amplia circulación, no surge ninguna duda acerca de las personas notificadas como querelladas, de la acción propuesta y de los lapsos procesales que permitiera su ejercicio al derecho de defensa y prueba de que el cartel surtió los efectos de ley, es que parte de los querellados han estado presentes en los actos relacionados con el proceso hicieron alegatos de defensa, por lo que considera el tribunal que no haberse entregado las compulsas a quienes no pudieron ser notificados personalmente sea causal de inadmisibilidad de la acción, debiendo agregarse que para mayor seguridad jurídica, el tribunal incluyó en el cartel de notificación a publicarse en la prensa, a quienes habían sido notificado personalmente, pero que no pudo fijarse el cartel en su domicilio por la imposibilidad de la secretaria del tribunal de acceder a su domicilio, imposibilidad esta que hecha por tierra el alegato de inadmisibilidad por no haberse fijado el cartel en el domicilio de los querellados.
El tribunal para tener un mayor conocimiento de la situación planteada y en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial en el sitio que dio origen al conflicto, percatándose de la existencia del portón eléctrico instalado en la intersección de la Avenida 2 con la calle 1 de la Urbanización San Cristóbal, el que da o impide el acceso al final de la Avenida 2, sitio en el cual se encuentra construido un pequeño inmueble el cual se describió en el acta de inspección, al que no se puede acceder si el portón está cerrado y que es ese portón la única vía de acceso al inmueble en cuestión.
Ahora bien, observa el tribunal que en la solicitud de amparo la parte querellante solicita la restitución de manera inmediata de los derechos quebrantados y en la audiencia constitucional pide que se inste a la parte agraviada a demoler los elementos materiales que perturban la garantía constitucional, razón por la que el tribunal debe ajustarse al petitorio de la solicitud, porque de acordar lo solicitado en la audiencia, estaría conculcando el derecho de defensa de la parte presuntamente agraviante, lo que implicaría una violación de su derecho de defensa y de la obligación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad número 14.250.980 contra Jiuseppina Casa 8.032.729, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas 8.027.288, Zoraira Rivas 8.007.790, Orlando Izarra, Vitina Gallo 8.020.028, Paola Gallo y Ani Vesga.
SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes querellados, permitirle al agraviado antes nombrado, el libre acceso al inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 2 con la calle 1 de la Urbanización San Cristóbal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el querellado ejerce una actividad mercantil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, los agraviantes antes señalados deben proporcionar al agraviado a costa del interesado, la llave y control del portón que da acceso al final de la Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida donde se encuentra el inmueble al que se refiere el querellado en su libelo.
CUARTO: Se concede un plazo de cinco (5) días hábiles continuos contados a partir de la presente fecha, para que la parte agraviante cumpla con lo ordenado en el particular anterior, y de no cumplirse lo ordenado en el particular anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO (5) DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia definitiva recurrida, dictada el 04 de abril de 2022 (fs.137-144), el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados anteriormente en esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, ad pedam litterae, se dan aquí por reproducidas.

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar sin en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.

A tal efecto, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto pautas procedimentales de obligatoria observancia para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna. Así, en los que respecta a la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

"Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente: en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el presidente del tribunal colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o eva¬cuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las par¬tes o del Ministerio Público".

Posteriormente, en sentencia del 24 de enero de 2002, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su criterio establecido en el precedente judicial vinculante contenido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente respecto a la oportunidad en que debía proferirse la sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, y al efecto sostuvo que tal sentencia debe dictarse el mismo día de la audiencia constitucional, o en su defecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Ahora bien, consta de los autos que el dispositivo de la sentencia de primera instancia fue dictado oralmente el 24 de marzo de 2022, fecha en la que se celebró la segunda audiencia constitucional. Pero de conformidad con los precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, aunque fue dictado el dispositivo del fallo en dicha audiencia, el fallo fue publicado fuera de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la conclusión de dicho acto, y ordenó notificar a las partes.

Considera esta Superioridad que el Juez a quo, al disponer ex officio en el propio acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales celebrado el 24 de marzo de 2022, que dictó el dispositivo del fallo pero la publicación de la sentencia no fue realizada en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, prorrogó indebidamente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto al efecto en el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su precitada sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, subvirtiendo de ese modo el trámite procedimental establecido para dictar decisión, en primer grado, en el proceso de amparo constitucional e infringiendo flagrantemente la norma contenida en el artículo 335, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Entonces, la publicación de la sentencia apelada debe hacerse dentro del lapso de cuarenta y horas siguientes a la audiencia constitucional establecido al efecto por el mencionado precedente judicial, y no vencido este. Sin embargo, se observa que el Tribunal “A Quo” cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
THEMA DECIDENDUM

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de amparo constitucional deducida resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la que se declaró parcialmente con lugar, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa-ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Y el artículo 2º, ejusdem, señala:

“…Omissis…”
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizacio0nes privadas que hayan vi9o0lado, violen o amenacen violar cualquie4ra de las garantías o derechos amparados por esta Ley”..


En el caso bajo estudio, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra hechos y actos originados por ciudadanos que violen garantías y derechos amparados consagrada en el precitado artículo 2º, 38º y 39º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión autónoma de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, asistido de abogadas, se dirige contra los integrantes de la comunidad de la Urbanización San Cristóbal, por el cierre de la av.2 con calle 1, donde se encuentra ubicado su local que impide el ejercicio de su actividad comercial. Luego, del debate que se realizó en la audiencia oral de juicio el Tribunal “A Quo” declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesto. Pero el caso es, que el accionante en amparo apela del fallo dictado.

La referida decisión que riela a los folios 137 al 144 del presente expediente, expediente formado y recibido en copias certificadas, fue impugnada por el referido agraviado y consignó escrito (fs.36-39) que fundamenta en los siguientes términos:



“(…omissis…)”

Vicios de contradicción entre los motivos del fallo.

Esos razonamientos ilógicos por contradictorios y sobre el mismo objeto de la pretensión de amparo, que no es otro, que restablecer los derechos y garantías constitucionales de mi representado al libre tránsito, a la propiedad y al trabajo, conduce a la destrucción recíproca de los motivos esgrimidos y explanados por el juez a quo.

En efecto, del contenido de “Consideraciones para Decidir” se observa la contradicción entre sus motivos; pues de un lado, la recurrida determinó la existencia de la vía de hecho causada por los agraviantes con la construcción arbitraria de las paredes y la instalación del portón eléctrico que le sirve de extensión a una de ellas, sobre una avenida pública, determinación producto no solo de las pruebas aportadas al proceso por el agraviado, apreciadas y valoradas, sino incluso de la propia inspección judicial acordada de oficio, por medio de las cuales se probaron los alegatos del agraviado y por tanto la violación a sus derechos y garantías constitucionales, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida; pero de otro lado, fundamenta la no demolición de los delatados obstáculos y que a su criterio son los elementos perturbadores que configuran la determinada vías de hecho, porque a su juicio el agraviado no lo solicitó en el libelo, sino en la audiencia constitucional.

“…Omissis…”

En este contexto, es evidente que existe una clara y abierta contradicción entre la restitución de los derechos y garantías constitucionales ya ordenada de conformidad con los hechos alegados y probados durante el proceso, y la inconstitucional declaración parcial de la acción de amparo como consecuencia de no acordar la demolición de los elementos materiales obstaculizadores solicitada en la audiencia; siendo que esos elementos materiales creadores de la alegada y probada vía de hecho, impiden precisamente que se le restituyan a mi mandante sus derechos y garantías constitucionales…

Vicio de contradicción en el dispositivo del fallo

“…Omissis…”.

…el alcance a los señalados particulares de la parte dispositiva del fallo, el único que puede acceder a la identificada av.2, es el accio0nante en amparo Luis Gerardo Mora Chacón y por supuesto los agraviantes que causaron las vías de hecho determinadas y admitidas; por lo que en modo alguno pueden el resto de ciudadanos y en especial los clientes del negocio la cocina ingresar a la calle en donde está ubicado, como si tal espacio público fuera declarado en forma tácita en la censurable sentencia recurrida como un condominio privado; por lo que tal condicio9namiento no solo impide la restitución de los derechos y garantías constitucionales al libre tránsito, a la propiedad y al trabajo de mi mandante, sino que la contradicción entre los señalados particulares hace inejecutable la sentencia.

“…Omisis…”.


Desaplicación de la doctrina vinculante

“…Omissis…”

Tales razonamientos invocados por el Juez a quo para decidir la declaratoria parcial de la acción de amparo constitucional, amén de contradictorios y ambiguos, carecen de sentido crítico, valorativo y lógico y contrarían por vía de consecuencia la doctrina vinculante…

Ello es así, porque al no decretar la demolición de la pared que bloquea el acceso peatonal a la avenida Andrés Bello y la pared que sirve de extensión al portón eléctrico y su desinstalación, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida se hizo ilusoria y por el contrario la agravó aún más en perjuicio del accionante, en virtud que la negativa a ordenar la demolición solicitada en la audiencia constitucional, impiden el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales al libre tránsito, a la propiedad y al trabajo, sumado al hecho de que los agraviantes no han cumplido en el plazo concedido con lo ordenado en el fallo, en cuanto a hacer entrega de las llaves y el control del portón eléctrico incurriendo en manifiesto desacato judicial.

Que mi poderdante haya pedido la demolición de los identificados elementos materiales perturbadores que vulnerar sus derechos y garantías constitucionales en la audiencia constitucional y no en el escrito de solicitud de amparo, no es fundamento legal y menos constitucional para no decretar con lugar la acción de amparo, por cuanto una declaración parcial en materia de amparo constitucional equivaldría a una restitución parcial de sus derechos y garantías constitucionales.

“…Omissis…”.

Por todo lo expuesto y con base a los razonamientos de hecho y de derecho debidamente explanados y argumentados y en aras de lograr la obtención de justicia como valor supremo a favor de mi representado, solicito a este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia apelada y proceda de ser procedente a pronunciarse sobre todo aquello que restablezca la situación jurídica infringida y a la fecha aún no restituida, en todo y en cuanto a permitirle al agraviado el acceso libre y sin condiciones a la avenida y por tanto a su local en ella ubicada para ejercer su actividad mercantil, ordenando en consecuencia la demolición de la pared que sirve de extensión al portón eléctrico y su desinstalación que se lo impide, así como ordenar la demolición de la pared que suprimió el acceso peatonal a la avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida.



Y la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando por sus propios derechos e intereses, con el carácter de supuesta agraviante en la presente causa, presenta escrito de conclusiones que riela a los folios 27 al 35 del presente expediente, en la que expresa:

“…Omissis…”
Ciudadana Juez, es evidente, que esta Acción de Amparo fue interpuesta extemporáneamente por cuanto de los dos párrafos anteriores se puede evidenciar claramente en uno donde fue enviada al correo electrónico para la distribución en fecha 27 de octubre de 2021, recibida en físico el 28 de octubre del mismo año y admitida por el Tribunal recurrido en fecha 11 de noviembre de 2021 y el otro párrafo, donde el supuesto agraviado expone que desde los primeros días del mes de febrero de 2021, ha venido presentando un conflicto en su comunidad con unos vecinos, específicamente, en la Urb. San Cristóbal, con respecto al cierre de la av.2 con calle 1 de la misma Urb, es decir, admite la fecha en que lo introdujo y por otro lado indica la fecha en que comenzó el supuesto conflicto, lo que encuadra perfectamente en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que es evidente que la acción la intentó el supuesto agraviado fuera del período que estipulado la Ley, es decir, el tiempo transcurrido entre los primeros días del mes de febrero de 2021 y el 28 de octubre de 2021, fecha esta última en que interpuso el amparo, es de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, de manera que el lapso para intentar la acción, caducó, por lo cual debe declararse el amparo Inadmisible.

“…Omissis…”.

Por otro lado ciudadana Juez, en el presente caso no se cumplieron todas las formalidades legales para garantizar la validez del procedimiento judicial, por cuanto todas las personas que aparecen en el libelo de la demanda no fueron debidamente identificadas…

Apegados a la Ley el día de la Audiencia, celebrada el día 22 de marzo de 2022, solicitamos la Inadmisibilidad del Amparo, en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y hoy ratificamos que sea declarado Inadmisible.

“…Omissis…”.


En fecha 11 de noviembre de 2022, la referida abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, consigna segundo escrito de copia certificada de actuaciones realizadas ante el Tribunal “A Quo”, en la que expresó:
“…Omissis…”
Incompetencia del Tribunal

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior el Tribunal que era competente para conocer esta falsa y temeraria acción de amparo era el Tribunal Laboral, pero el ciudadano Juez, en vez de declararse incompetente para conocer de la materia, de forma arbitraria admitió el mismo.

Inadmisibilidad del Amparo

El presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible por este Tribunal, en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... numeral 3)….

Debe ser declarado inadmisible por este Tribunal, en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…, numeral 4)….

El presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible por este Tribunal, ya que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…omissis…”.


Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra hechos o actos originados por ciudadanos que integran una comunidad contra un particular que lo reclama o denuncia, consagrada en el precitado artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Tribunal que actúa en sede constitucional no garantiza sus pedimentos y en consecuencia, sus derechos es decir, no restablece la situación jurídica infringida. Nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solo cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando particulares lesionen derechos a la defensa e irrespeten cualquier forma la garantía constitucional. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Es oportuna la ocasión para citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de julio de 2000, que bajo la premisa de las Garantías y Derechos Constitucionales que deben preservarse bien ante actos del Poder Público constituido o ante los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, señala:

“…Omissis…”
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Lo destacado es del Tribunal).
“…Omissis…”.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

(…omissis…)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

(omissis)”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora de alzada que la impugnación ejercida contra el dictamen proferido por A Quo, a través del coapoderado judicial del agraviado en apoyo a su pretensión, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se colige que --en su criterio-- la decisión impugnada en amparo es contradictoria. En efecto, al respecto los representantes procesales del quejoso expresaron que esa decisión “…es inejecutable porque por un lado, declara la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales al libre tránsito, a la propiedad y al trabajo del agraviado, pero por el otro lado, condiciona aquella ordenada restitución, a que solo el agraviado pida el control y las llaves…”.

Así pues, el Tribunal que dictó la sentencia yerró al omitir la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal no haya ordenado lo planteado y debatido en las dos audiencias orales realizadas, el acceso peatonal y vehicular al local propiedad del agraviado, en donde realiza la actividad comercial de venta de comida; además, el cierre de las calles para accesar a los caseríos o urbanizaciones requieren cumplir con la permisología establecida por el Municipio el cual los agraviantes no demostraron haber cumplido.

De la atenta lectura del dispositivo del fallo y cuya decisión fue impugnada, cuya reproducción textual se hizo ut retro, constató esta Superioridad que, efectivamente, el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incumplió con su deber de establecer en el dispositivo del fallo las acciones que se deben ejecutar para restablecer la situación jurídica infringida.

Como puede apreciarse, el Juez de marras, a los fines de emitir su decisión respecto al cierre de acceso peatonal y vehicular a su local comercial, se limitó a que la comunidad le hiciera entrega a su costa, de las llaves y control del portón eléctrico.

Es evidente que la indicada decisión no restablece la situación jurídica infringida planteada, a pesar de que en ambas audiencias se debatió el conflicto que existe y se ejerce contra el agraviado. Situación que plantea una denegatoria de justicia y del Derecho de Petición garantizadas en la Carta Magna.

Esta situación plantea un acto arbitrario por parte de la comunidad de vecinos aquí denunciados y cuya competencia tiene el Juez Civil en Sede Constitucional resolver porque no está planteado que el agraviado sea empleado de comunidad de vecinos sino que ejerce una actividad comercial lucrativa; además de cumplir con los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio.

Respecto, a que fue planteada de forma extemporánea la presente acción, delatada por una de la supuesta agraviante, es importante recordar que la Pandemia por Covid-19, se inició en el año 2019, por ello así se le define, y las actividades comerciales y de toda índole fueron en su inicio, parcialmente paralizadas, y después totalmente, por las muertes generadas en el año 2019, 2020,2021 y aún en este año 2022, se mantienen las medidas de bioseguridad; por tanto, no se puede ni se debe establecer la inadmisibilidad de la acción por tardía por este motivo.

Y finalmente, la denuncia de la supuesta agraviante de su solicitud de inadmisibilidad porque no fueron detalladamente identificados los agraviantes, en verdad no puede prosperar, porque si la comunidad de vecinos cierran el acceso de calles impidiendo el desarrollo de una actividad comercial de uno o varios locales, tal circunstancia debe prosperar aunque sólo se describa a alguno de ellos, porque la violación de los derechos constitucionales descritos son evidentes y así lo constató el Tribunal A Quo en su inspección judicial.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el Juez que dictó el fallo impugnado fue contradictorio e incongruente en su dispositivo; y, en consecuencia, infringió al agraviado, hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem; y no existiendo otros medios o recursos judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esa decisión es apelable, considera este juzgadora que la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, dejando de ese modo modificada el dispositivo de la decisión que profirió el Juzgado de la causa.

Así esta juzgadora, actuando en sede constitucional, emite expreso pronunciamiento al respecto, debido a que esa materia se encuentra dentro los límites de su competencia como Juez Amparo, según la cual sólo le corresponde juzgar sobre violaciones directas de normas y principios consagrados en el Texto Fundamental.

En virtud que la decisión cuestionada en amparo adolece del requisito de congruencia, lo cual atenta contra el orden público, este Tribunal Superior considera que la misma será modificada, en el dispositivo, por el deficiente dictamen proferido, que declaró el Juez a quo constitucional en la sentencia apelada. Por ello, será con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuesto ut supra que, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad hará nuevo dispositivo y modificará dicho pronunciamiento.

En consecuencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que modificar --como en efecto lo hace-- el pronunciamiento del a quo en el contenido del dispositivo del fallo apelado, y así decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modificará el dispositivo del fallo apelado en los términos que allí se expresarán.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2022, por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, a través de su coapoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, contra la senten¬cia definitiva de fecha 04 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, a través de su coapoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, contra la comunidad de vecinos de la Urbanización San Cristóbal, Av.2 con calle 1, por el cierre ilegal de la referida avenida, que impide el acceso al local s/n de su propiedad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la comunidad de vecinos de la Urb. San Cristóbal, Av.2 con calle 1, integrada por los ciudadanos aquí descritos, abrir el libre acceso vehicular y peatonal a dicha avenida para el acceso al local s/n de venta de comida propiedad del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN. Y crear y permitir el acceso peatonal que se suprimió en la avenida Andrés Bello. De no crearse los mecanismos por parte de la comunidad a permitir el acceso a ambas direcciones, vehicular y peatonal, se procederá a su demolición (por no tener la permisología que debe cumplirse ante la Alcaldía del Municipio). Situación que debe cumplirse, de forma consensuada, en un plazo de 60 días contínuos, y cumplido el plazo sin respuesta alguna, se ordena su demolición.

CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara MODIFICADA la decisión de fecha 04 de abril de 2022 y la de los actos subsiguientes cumplidos en la causa en que ésta se profirió; a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

SEXTO: Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, a los fines de su ejecución.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años 212º de la Inde¬pen¬den¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.



En la misma fecha, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,


Ana Karina Meleán Bracho.