REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de junio del 2017, por el abogado IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVICA), representada por ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2017, proferida TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES COMBUSTIBLES VICTORIA C.A. (DILCOVICA), por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaro improcedente la solicitud formulada por los profesionales del derecho EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH E IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, co-apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVICA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por auto del 30 de junio de 2017 (vuelto del folio 22), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 017-5130, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 27 de julio del precitado año (folios 11), dio por recibidas tales actuaciones, y advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento civil, los informes correspondientes deberá ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada, ni informes.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 (folio 12), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 (folios l3), la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVILCA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, solicitó tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para la constitución de asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva en el proceso de acción reivindicatoria, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, contenido en el expediente Nº 0038-2015.

Por providencia del 16 de octubre de 2017 (folio 17), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 24), este Juzgado Superior deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2018 (folios 26), el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, solicita que se decida la apelación, por cuanto el juicio está paralizado.

Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2019 (folios 28), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, solicito avocamiento en la presente causa.

Al folio 29, consta avocamiento de la Juez abogada EGLIS MARIELA GASPERI, Juez Provisoria de este Juzgado, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. José Rafael Centeno Quintero.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2019 (folios 31), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicito que se nombre correo express, para llevar los recaudos de notificación de la presente causa y entregarlo en el Tribunal que conoce dicha causa. Por auto de fecha 15 de mayo de 2019 (folios 32), el Tribunal de la causa, lo nombro como correo expreso para llevar la boleta de notificación de la parte demandada, al profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021 (folios 34), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, solicito que se notifique nuevamente a la empresa demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVILCA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, en su oficina principal situada en la ciudad de santa bárbara, y por consiguiente se sirva nombrarlo correo expreso para llevar y traer dicha comisión de notificación.

Consta a los folios 35 al 44, comisión de la boleta de notificación de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVILCA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente, la cual fue debidamente notificado.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (folios 46), la suscrita jueza se avoco al conocimiento de la presente causa, se reanuda la presente causa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la causa, la suscrita Juez advierte que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A.) contra CMT Televisión S.A.), indicando en el abocamiento, y a partir del día siguiente a la presente fecha comenzara a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022 (folios 47), este Juzgado a quem, por cuanto hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Consta al folio 49 reproducción fotostática instrumento poder debidamente otorgado por la abogada en ejercicio LOURDES MARGARITA SUAREZ, para representar a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVILCA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, poder otorgado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, el día 30 de noviembre de 2021 (folios 50 al 54).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 (folios 56), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, solicita que se avoque al conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 (folios 57), la ciudadana Jueza Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa la juzgadora que, se evidencia que el procedimiento en que se suscito la presente incidencia fue en el juicio de reivindicación, que fue sometida al conocimiento de esta Superioridad, incoado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A. (DILCOVICA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, con el carácter de Gerente Administrador, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH E IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON.

LA SOLICITUD

“(Omissis)
Mediante escrito presentado ante dicho Tribu¬nal en fecha 16 de junio de 2017, cuya copia certificada obra a los folios 5 del presente expediente, con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, que garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes atribuyendo a los Juzgados de Municipio competencia de los Juzgados de Primera Instancia, tenemos que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, solicitan al Tribunal de Municipio se constituya con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por la apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron suscritamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la solicitud , debe ser declarada con lugar o si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada

MOTIVACION DEL FALLO

Determinado el thema decidendi, de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

El Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, mediante escrito presentado ante dicho Tribu¬nal, en fecha 16 de junio de 2017, cuya copia certificada obra a los folios 5 del presente expediente, los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH E IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-00006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, solicitó que se constituyan con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Al folio 6 y 7, obra copia certificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2017, por la que el Tribunal de la causa, declaro IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los profesionales del derecho abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las consideraciones que se citan a continuación:

“(Omissis)
“Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento, acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH E IVAN ALEXIS ZUARICH CLADERON, co apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA(DILCOVICA), hace las siguientes consideraciones: El artículo 118 el Código de Procedimiento Civil, establece: (…).(Omissis)”
De la lectura de la norma transcrita, se desprende que el derecho del que se refiere a los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de Primera Instancia, como Tribunal de la causa, para la constitución de los jueces asociados.
Ahora bien de la trascripción parcial de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009, se establece: (….)
En esta resolución se explana de manera detallada la modificación de la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio que si bien aclara dicha resolución, estos últimos conocerán en primera instancia, no obstante siguen siendo Tribunales de Municipio, en razón del orden de jerarquización y por la cuantía en asuntos que corresponden del conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia.
Es importante precisar que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las atribuciones establecidas por el legislador a los Tribunales de Municipio ninguna consagra la posibilidad de constituir jueces asociados e igualmente de la precitada Ley queda claro cuáles son los tribunales de primera instancia y sus respectivas atribuciones.
En el caso objeto de estudio, la solicitud planteada deriva de la causa tramitada por este Tribunal de Municipio competente por la cuantía y por la materia y el cumplimiento integral del artículo in comento 118 del Código de Procedimiento Civil, no es posible aplicarlo en este caso, porque dicha petición no es ante un Tribunal de Primera Instancia sino antes un Juzgado de Municipio que en razón de la cuantía se le atribuye el conocimiento de causas de naturaleza contenciosa.
En consecuencia analizados los argumentos esgrimidos, este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por los profesionales del derecho EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, co-apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de procedimiento Civil (Omissis)”


Por diligencia de fecha 27 de junio de 2017 (folios 21), el co apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, APELÓ de la decisión de fecha 27 de junio de 2017, que declaro improcedente la solicitud de constituir jueces asociados en la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 118, Capítulo III “De los Asociados y Relatores, dice lo siguiente: Asociados: Solicitud

“(Omissis)
Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior. Que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.
(Omissis)”

E igualmente, en la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo resuelve:

Articulo 1.-Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece las atribuciones de los Tribunales de Municipio ninguno consagra la posibilidad de constituir jueces asociados, e igualmente queda claro que son los Tribunales de Primera Instancia.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado actor propuso la constitución de jueces asociados, en el Tribunal de Municipio, aclarando dicha resolución que estos últimos conocerán en primer instancia, no obstante siendo Tribunales de Municipio, en razón del orden de jerarquización y por la cuantía en asuntos que corresponden del conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia.

Por ello, resulta evidente que dicha solicitud es inexistente como acertadamente la declaró la juez de la recu¬rrida, pues, cabe dejar establecido que cuando el solicitante hace dicha petición no es ante un Tribunal de Primera Instancia sino ante un Juzgado de Municipio lo cual no es posible aplicarlo en este caso.


En consecuencia, dicha petición resulta improcedente, por no existir correlación entre los hechos invocados por el solicitante y los supuestos de norma utilizada como fundamentos en la presente incidencia, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente incidencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente inci¬dencia en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2017, por el abogado IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVILCA), en la persona de su Gerente administrador, ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, parte actora, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, por Constitución de jueces asociados (REIVINDICACION), mediante la cual dicho Tribunal declaro: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los profesionales del derecho EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH E IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, co apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), en la persona de su Gerente administrador, ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronuncia¬mientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que una vez que conste en autos la última notifi¬cación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil veintidós. Años: 212º de la Inde¬pen¬dencia y 163º de la Federa-ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho