REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2019 (folio 130), por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, contra SAMUEL ALBERTO OROZCO DURAN, por reivindicación., la cual obra a los folios 87 al 95 del presente expediente, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, “declaro con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en el referido proceso, formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, tercero opositor, en diligencia del 16 de febrero de 2018.

Por auto del 06 de diciembre de 2021 (folio 135), el a quo admitió dicha apelación en un sólo efecto y remitió original del presente cuaderno al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 17 de enero de 2022 (folio 137), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 05160 de su numeración particular.

Mediante auto del 03 de febrero de 2022 (folio 138), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En fecha 07 de marzo de 2022 (folio 139), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, mediante auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.

Por auto de fecha 06 de abril de 2022 (folio 140), se dejo constancia que venció que no profirió la sentencia prevista para esa fecha , en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2022 (folio 141), por la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, coapoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal FRANCINA RODULFO ARRIA.

Por auto de fecha 12 de julio de 2022, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal FRANCINA RODULFO ARRIA, en sustitución del Juez Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se evidencia que en auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 1), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, decreto MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA/BARANDA, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 /F-350, Modelo: Año 2.011, Color: Azul, Serial N.I.V.: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Chasis: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Motor BA47175, destinado al Uso de CARGA, capacidad de Carga: 2854 Kgs, Numero de puestos 2, Tara: 6033, y matriculado bajo la Placa: A38CX0M.. Para el cumplimiento del mismo, el Tribunal a quo comisiono en forma amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la ejecución de la medida y el nombramiento de secuestrario.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017 (4), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la referida comisión.

En fecha 09 de noviembre de 2017 (folio 6) el Tribunal comisionado, por auto fijo para el decimo día siguiente al de dicho auto, para la práctica de la Medida de Secuestro, y la misma fue diferida por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2017 (folio 11), se constituyo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Barrio la Sabana, carrera 41, entre calles 4 y 5 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de practicar la medida de Secuestro sobre el vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA/BARANDA, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 /F-350, Modelo: Año 2.011, Color: Azul, Serial N.I.V.: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Chasis: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Motor BA47175, y matriculado bajo la Placa: A38CX0M, se le informo al presunto propietario del vehículo el objeto de la medida de secuestro ordenada, quien manifestó que el vehículo lo compro de buena fe a través de la pagina web tucarro.com, y que por ello viajo a la ciudad de Mérida a la compra del mismo; e informo al tribunal comisionado que consignara la documentación respectiva. Seguidamente el Tribunal comisionado designo como depositario Judicial al estacionamiento LOS ANDES II y su propietario RAFAEL MESA, titular de la cedula de identidad 9.262.037.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 16), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, titular de la cedula 5.649.852, consigno escrito mediante el solicita se designe depositario de bien mueble objeto de la presente medida de secuestro.

En fecha 04 de diciembre de 2017 (folio 28), mediante auto el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de secuestro, deja constancia del cumplimiento de la misma, y acuerda su devolución al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía.

En fecha 15 de diciembre de 2017 (folio 30), el Tribunal de la causa recibió la comisión de medida de secuestro debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018 (folio 33 al 35), el profesional del derecho JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, consigno escrito de oposición a la de medida de secuestro y en resumen solicita lo siguiente:
a. Admita la presente oposición a la medida de secuestro.
b. Revoque la medida de secuestro decretada y en consecuencia negar cualquier solicitud de traslado a otro depositario judicial.
c. Ordene la restitución de la posesión del vehículo objeto de la medida de secuestro

Asimismo junto con el mencionado escrito consigna en copias certificadas los siguientes documentos:

1. Certificado de registro de vehículo (folio 39): No. 180104761414, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 23 de enero de 2018, según autorización No. 0297YD588396.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 40 al 42), en el cual el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ CUEVAS vende al ciudadano JOSÉ CALENDARIO RAMÍREZ SOSA, vehículo objeto de la medida de secuestro.
3.- Constancia de experticia y original del certificado de registro de vehículo No. 160103169768 (folios 43 y 44), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para el Transporte, de fecha 31 de agosto de 2016, según autorización No. 0357YD766091 a nombre del ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ CUEVAS; titular de la cédula de identidad No. 17.455.586.

4.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 24, Tomo 98 de fecha 20 de diciembre de 2016, (f. 45 al 47). Correspondiente a la venta de vehículo realizada por el ciudadano JOSÉ CANDELARIO RAMÍREZ SOSA, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES de vehículo (tercero opositor).

En fecha 23 de febrero de 2018 (folio 48), el Tribunal de la causa, en virtud del escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal sobre vehículo, practicada en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante auto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En diligencia 01 de marzo de 2018 (folio 49), presentada por el profesional del derecho JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, sustituyo el poder en los abogados GRADIBEL BLANCO ESPITIA Y WOLFGANG J. FLORES A., reservándose su ejercicio.

En fecha 01 de marzo de 2018 (folio 50), la secretaria del Tribunal a quo, recibió escrito de pruebas, presentado por JOSÉ ÁLVAREZ, reservándose las pruebas, para agregarlas en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2018 (folio), el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio, la nota de secretaria inserta al folio 50, y ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes a los fines correspondientes.

En fecha 01 de marzo de 2018 (folio 52 al 55), el profesional del derecho JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, mediante diligencia presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2018 (folio 57), consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018 (folio 67 al 69), el abogado JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, consigno escrito de ampliación de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2018 (folio 72), mediante auto vistos los escritos consignados por las partes, el Tribunal a quo, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el objeto de que informe a este Tribunal la cadena titulativa o certificación de los datos del vehículo objeto de la medida de secuestro. Asimismo ordeno oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que informen si financió la venta con reserva de dominio de vehículo clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA/BARANDA, Marca FORD, Modelo F350 4X4 / F350, Modelo Año 2011, de color Azul, Serial N.I.V 8YTWF37CXB8A47175, Serial del motor BA47175, destinado al uso de carga y matriculado bajo las placas A38CX0M y la identidad del beneficiario del crédito.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 73), la abogada GRADIBEL BLANCO, co-apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, impugno todos los documentos que en copias simples fueron promovidos en los numerales 2; 3; 4 y 5 del título primero del escrito de pruebas (folio 57) presentados por la parte actora .

En fecha 09 de abril de 2018 (folio 74), se recibió oficio de fecha 26 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano DARIO ALESSIO, Gerente Productos Hipotecarios y Automotriz, Banco Mercantil, en respuesta al oficio nº 0060-2018, de fecha 09 de marzo de 2018, a los fines de informar que dicha institución financiera le otorgo al ciudadano NÉSTOR MERVIN MORAN DÍAZ, un crédito de vehículo signado con el numero “212218327, el cual fue cancelado en su totalidad el día 23 de junio de 2016. Asimismo indican que la placa del vehículo en sus registros (Placa: A22BP4G) es diferente a la indicada en el Oficio (Placa: A38CX0M).

Por auto en fecha 06 de junio de 2018 (77), vista la diligencia suscrita por la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, el Tribunal de la causa ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que informen al Tribunal la cadena titulativa o certificación del vehículo supra identificado.

Consta en expediente oficio de fecha 14 de marzo del 2018 (folio 79), suscrito por el Lic. JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO, Jefe de Oficina Regional El Vigía, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta al oficio nº 0059-2018, a los fines de informar, que el certificado de registro de vehículo signado con la matricula A38CXDM, se encuentra a nombre del ciudadano MIGUEL CELIS, titular de la cedula de identidad nº V-5.649.852, y en anexo cadena titulativa (folios 80 y 81).

En fecha 06 de junio de 2018 (folio 83), el tribunal de la causa, oficio con el nº 00138-2018, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de participarle de auto de fecha 9 de marzo de 2018, mediante el cual se les oficio con el nº 0059-20189, para que se sirvan en ratificar y remitir información sobre la cadena titulativa o certificación de datos del vehículo ut supra descrito.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 86), la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, renuncio a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en su sede principal de la ciudad de Caracas, bajo oficio nº 00138-2018 de fecha 06 de junio de 2018.

En fecha 26 de febrero de 2019 (folios 89 al 95), el Tribunal de la causa declaro: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada a la medida decretada, y ordeno al depositario judicial de ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, la entrega material al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, titular de la cédula de identidad nº V-5.649.852, y condena en costa a la parte vencida, en la presente incidencia.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2019, la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
En fecha 12 de junio de 2019 (folio 130), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019.

Por auto de fecha 26 de junio de 2019 (folio 131), se declaro FIRME la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (135), el tribunal a quo, repone la causa al estado de admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y deja sin efecto el auto agregado al folio 131 donde se declara FIRME la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, dado que por error involuntario se omitió la apelación contenida en el folio 130. Asimismo admiten en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora y ordena su remisión al Tribunal de Alzada.

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, al decreto de dicha medida de secuestro resulta ajustada o no en derecho, declarada con lugar la oposición por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el tema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Vista las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medida secuestro, se evidencia la existencia de un tercero opositor; que reclama un derecho sobre un bien mueble y fundamenta su pretensión en instrumento público consignado en el presente expediente, cabe destacar que la doctrina ha discutido la posibilidad de que un tercero pueda intervenir en un proceso que afecte sus derechos, siempre y cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Juzgado acoge el criterio señalado por él a quo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constante y pacíficamente ha sostenido el criterio establecido en sentencia n° 1317/2002, del 19.06.2002 que señala:
“la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares”.

Asimismo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Con respecto a la norma precedentemente transcrita la sala constitucional (sentencia n° 1317/2002, del 19.06.2002), es clara al señalar que la oposición, constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición transcrita, el Código de Procedimiento Civil, estipula la posibilidad de la intervención de un tercero cuando, lo que se pretenda reclamar sea un derecho, sobre el cual posee algún título como prueba fehaciente que demuestra la propiedad de la cosa, por último que el tercero opositor sea el tenedor legitimo de la cosa y que esta se encuentre en su poder, a lo que el Juez deberá suspender la medida. En consecuencia del estudio del articulo 546 eiusdem se observa que el mismo hace referencia a un medida de embargo, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante y pacíficamente, ha sostenido el criterio establecido en sentencia n° 1317/2002, del 19.06.2002, transcrita, ha usado ese artículo de forma general para las medidas preventivas.
El artículo 546 eiusdem en su última parte señala que si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En la presente causa el tercero opositor no resulta perdidoso, por lo que no propone un juicio de tercería, sin embargo la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo. En conclusión este Tribunal acoge la doctrina señalada por a quo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).



ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de emitir decisión sobre la medida de secuestro sobre un bien mueble consistente en un vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA/BARANDA, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 /F-350, Modelo: Año 2.011, Color: Azul, Serial N.I.V.: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Chasis: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Motor BA47175, destinado al uso de CARGA, capacidad de Carga: 2854 Kgs, Numero de puestos 2, Tara: 6033, y matriculado bajo la Placa: A38CX0M, así como si la oposición a la medida de secuestro ejercida por el tercero opositor, es o no indebida o legítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, ya identificado actuando por medio de su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

1º.- Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-6-1, de fecha 05 de junio 2.017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Vista la anterior prueba cuya copia promovida corre inserta en el folio 65 de este cuaderno de medidas, cuyo original según valoración realizada por el Tribunal de la causa se encuentra en el folio 3 de la pieza Nro. 1 del expediente, esta Juzgadora observa que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104129620, 8YTWF37CXB8A47175-6-1, emitido por del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA. En atención a la señalada prueba, esta constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Así mismo la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

2º.- Copia simple del documento (folios 58 al 60) autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría.
3º.- Copia simple del documento autenticado (folios 61 al 63), ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 27, Tomo 198 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría.
4º.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-3-1, de fecha 24 de marzo 2.014 (folio 64), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5º.- Copia simple de la Constancia de cancelación de la Venta con Reserva de Dominio expedida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 26 de agosto de 2.013, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLEN RANGEL.

Respecto de estos medios promovidos en los numerales 2,3 4 y 5 la abogada GRADIBEL BLANCO ESPITIA, apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018 (folio 73) , impugnó formalmente los citados medios de prueba, presentados en copias simples los cuales se tratan de dos documentos públicos, de un documento público administrativo y de un instrumento privado emanado por la autoridad competente para ello, y al no haberse hecho valer mediante el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Con respecto al Informe solicitado por la parte demandante, emanado del Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 74), como respuesta al oficio Nº 0060-2018, acordado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018 (folio 72), por el tribunal de la causa, en el mismo se informa del otorgamiento al ciudadano NÉSTOR MERVIN MORAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.929 de “un (1) crédito de vehículo signado con el número “21218327” cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4; Año: 2011; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175; Serial de Motor: BA47175; Placa: A22BP4, e indican que el crédito fue cancelado en su totalidad el día 23 de junio de 2016, haciendo la observación que la Placa del vehículo en sus registros (Placa: A22BP4G), es diferente a la indicada en el Oficio (Placa: A38CX0M), y por tanto NO COINCIDE con la placa del bien mueble objeto de la presente medida. Vista la anterior prueba de informes emanada de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre los productos financieros por él otorgados respecto del vehículo objeto de la demanda, este Jurisdicente en concordancia con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente lo otorga pleno valor probatorio sobre los hechos en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO OPOSITOR
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el abogado JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, mediante escrito promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Certificado de registro de vehículo (folio 39): No. 180104761414, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 23 de enero de 2018, según autorización No. 0297YD588396. Vista la anterior prueba que corre inserta en el folio 39 de este cuaderno de medidas, este Jurisdicente puede constatar que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 180104761414, 8YTWF37CXB8A47175-6-1, emitido por del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de fecha 17 de octubre de 2016, en copias certificadas (f. 40 al 43), en el cual consta que el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad nro. 17.455.586, le vende al ciudadano JOSÉ CALENDARIO RAMÍREZ SOSA, titular de la cédula de identidad nº 8.715.791, vehículo objeto de la medida de secuestro.
3.- Constancia de experticia (traspaso) y certificado de Registro de Vehículo No. 160103169768 (folios 43 y 44), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 31 de agosto de 2016, según autorización No. 0357YD766091 a nombre del ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ CUEVAS; titular de la cédula de identidad No. 17.455.586.

4.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 24, Tomo 98 de fecha 20 de diciembre de 2016, en copias certificadas (f. 45 al 47). Correspondiente a la venta de vehículo realizada por el ciudadano JOSÉ CANDELARIO RAMÍREZ SOSA, titular de la cedula de identidad nº 8.705.791, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, titular de la cedula de identidad nº 5.649.852.

En lo que respecta a los documentos presentados en copias certificadas por el tercero opositor identificado con los números 2 y 4, observa esta superioridad que el referido instrumento no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobada la venta del referido bien mueble en los términos allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el análisis de las pruebas identificadas con los números 1 y 3, esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal de conformidad con la jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandante, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario. En consecuencia se observa en el certificado de registro de vehículo objeto de la presente medida de secuestro, la prueba identificada con el nº 1, la cual se encuentra a nombre del tercero opositor ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-

PRUEBAS LIBRES

El abogado JOSÉ EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, sobre la base de lo establecido en los artículos 4º y 9º, numeral 3 del decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas promueve el valor y merito del mensaje de datos que contiene entre otra informaciones valiosa para la prueba, las placas, marca, modelo y año del vehículo secuestrado; así como la identificación del propietario.

1) De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que obra al folio 56, copia fotostática simple de de un mensaje de datos suministrado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, vía página web http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, en el link denominado “consulta Tu Servicio”, vía, donde refleja que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES es el propietario del vehículo objeto de la presente medida de secuestro. Al respecto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, señala lo siguiente:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

2) Asimismo promueve el valor y merito del mensaje de datos marcado con la letra E (folios 70 y 71), correspondiente al nº de tramite 180104761417, emitido en fecha 01 de marzo de 2018, que contiene una relación cronológica inversa de las personas que han sido propietarios del vehículo objeto de la medida de secuestro, en donde se observa como ultimo propietario del vehículo objeto de la presente medida al ciudadano MIGUEL CELIS, tercero opositor.

En consecuencia, este Tribunal observa que los documentos correspondientes a las pruebas libres identificados con los números 1 y 2, son impresiones de mensajes de datos suministrados por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, los cuales constituyen una copia fotostática de instrumentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido de conformidad con la jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la prueba de informes solicitada, este Jurisdicente observa:

El Tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que remita informe en los términos solicitados por el promovente según oficio Nº 0059; y en virtud de la demora del organismo en dar una respuesta oportuna, acordó mediante auto de fecha 06 de Junio de 2018, oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficio Nro. 00138, designándose como correo expreso a los abogados GRADIBEL BLANCO ESPITIA y WOLFGANG J. FLORES A.; y en consecuencia ante la imposibilidad de evacuar la anterior prueba, la promovente mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 declara “mi decisión inquebrantable de renunciar, como en efecto renuncio, a la prueba de informes solicitada al INTT en su sede principal de la ciudad de Caracas, bajo oficio No. 00138 de fecha 06/06/2018”

Ahora bien, consta en el expediente (f. 79) memorándum 00011, de fecha 14 de Marzo del 2018 suscrito por el Lic. JESUS ATILIO PARRA ZAMBRANO, Jefe de Oficina Regional El Vigía del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido al tribunal a quo, en respuesta al oficio Nro. 0059-2018, el cual señala: “Dicho Vehículo Modelo: F-350 4X4 Marca: FORD, Año: 2011 Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial del Motor: BA47175. TIPO PLAT/BARAND, el mismo se encuentra a nombre de MIGUEL CELIS, titular de la cédula de identidad número V.-5.649.852 Nº de TRAMITE 180104761414 FECHA DE IMPRESIÓN 23-01-2018…” al memorándum le acompaña un reporte de fecha 13/03/2018, donde se refleja en orden la cadena titulativa del mencionado vehículo en el siguiente orden:
1) El ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, parte actora, según trámite nº 31899018, fue propietario del vehículo ut supra identificado, en fecha 27 de enero de 2016.
2) El ciudadano JOSÉ SUAREZ, según tramites nros. 31899018 y 160103169768, fue propietario de un vehículo ut supra identificado en fecha 31 de agosto de 2016, hasta el 23 de enero de 2018.
3) El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, tercero opositor, según tramites nros. 180104760768 y 180104761414, es el propietario del vehículo ut supra identificado desde el 23 de enero de 2018.

Asimismo en las pruebas promovidas por el tercero opositor, inserta a los folios 40 al 43, correspondiente a documento autenticado por ante la Notaría pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de fecha 17 de octubre de 2016, en copias certificadas, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LEONARDO SUAREZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.455.586, fue propietario del vehículo ya identificado, y lo vende al ciudadano JOSÉ CALENDARIO RAMÍREZ SOSA, titular de la cédula de identidad nº 8.715.791, y este ultimo a MIGUEL CELIS, lo que corrobora el reporte anteriormente señalado.

En atención a la señalada prueba, esta constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente cuaderno de medida de secuestro, esta Juzgadora observa que el tercero opositor ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, dio cumplimiento con los extremos exigidos por la Ley, y se encontraba en posesión del vehículo al momento de practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, y además acreditó la titularidad del mismo con documento fehaciente tal y como se evidencia en los instrumentos que presentó en la oportunidad probatoria, observándose así que se ha cumplido a cabalidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que el instrumento presentado por la parte actora , correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-6-1, trámite Nro. 170104129620, de fecha 05 de junio 2.017 (folio 65), no aparece reflejado en el informe presentado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folios 80 al 81).

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada Judicial parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ SILVA y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de junio de 2019, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA, parte actora, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ SILVA contra el ciudadano SAMUEL ALBERTO OROZCO DURAN, por reivindicación, a que se contrae este cuaderno de medida de secuestro, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, “declaro con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en el referido proceso, formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, tercero opositor, en diligencia del 16 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al depositario judicial ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, la entrega material del vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA/BARANDA, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 /F-350, Modelo: Año 2.011, Color: Azul, Serial N.I.V.: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Chasis: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Motor BA47175, destinado al uso de CARGA, capacidad de Carga: 2854 Kgs, Numero de puestos: 2, Tara: 6033, y matriculado bajo la Placa: A38CX0M, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, titular de la cédula de identidad v-5.649.852.
CUARTO: Se condena a las costas del recurso según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05160
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

212° y 163°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho