REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en fecha 05 de octubre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de lo Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2022.

Expediente remitido a esta superioridad en virtud de diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado A Quo lo siguiente:

(…) Omisis “visto que en el presente proceso no ha sido posible ejecutar la Sentencia emanada en primer término del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que fuera revisada en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en el texto de esa segunda sentencia, oída en apelación, donde declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte; en la motivación de la sentencia da claramente a entender que todas las alegaciones hechas por la parte que represento fueron consideradas favorables, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos; pero en la dispositiva declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia emitida por el aquo y después condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto vencido el proceso, sin dejar claramente establecido cual es el resultado del proceso, que si bien inferimos es el desalojo del inmueble, no queda claro en el dispositivo del fallo. Es por ello y para darle sentido a la sentencia, que como se encuentra explanada actualmente, es totalmente contradictorio con la motiva y el espíritu general del fallo cuando le da la razón al causahabiente de mis representados y por ende condena en costas, en la misma sentencia a la parte demandada.

Es por ello y en concordancia con el criterio con el criterio jurisprudencial fijado en principio por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, sentencia No. 2231 y ratificado por la Sala Civil en fecha 18 de noviembre de 2020 sentencia No. Rc 000239, que solicito sea enviado este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que revoque la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, que aquí nos ocupa y aclare la situación jurídica aquí planteada ya que en los términos en los que se encuentra actualmente es inejecutable y por tanto acatando los criterios jurisprudenciales mencionados es que hago la presente solicitud, ya que mantener la situación como se encuentra actualmente seria una grave violación de los derechos constitucionales de mis representados, al no poder hacer efectiva la ejecución del fallo“ Omisis (…)

En atención a lo expuesto y atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora pasa a la revisión e interpretación de lo ocurrido en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, que riela a los folios 130 al 139, en especial en la dispositiva del fallo que esta Instancia Superior que dictaminó así:

(…) Omisis “ PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2015 por el profesional del derecho RAMON (sic) ALFONSO TERÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE CLEMENTE VEGA NAVA, representante de la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURAS AUROCARS C.A. “, y la adhesión a la apelación realizada por el apoderado actor JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en fecha 15 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADO R Y SANTOS MARQUINA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con SIN LUGAR la demanda interpuesta; condenando a costas a la parte actora.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado por el mencionado Juzgado.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, por el profesional del derecho JUAN JORGE ESPINOZA PAREDES, contra la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURAS AUROCARS C.A(sic) “, representada por el ciudadano JOSE CLEMENTE VEGA NAVA, incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.” Omisis (…) (Las mayúsculas son del texto copiado)

Es por lo que esta Juzgadora procede a proferir interpretación extensiva sobre la Sentencia de fecha 14 mayo de 2019, en su parte Dispositiva, en los siguientes términos:

1.- (…) Omisis “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2015 por el profesional del derecho RAMON (sic) ALFONSO TERÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE CLEMENTE VEGA NAVA, representante de la empresa mercantil “MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURAS AUROCARS C.A. Omisis (…) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Esta Instancia Superior observa que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, en fecha 26 de octubre de 2015, alegando que a partir del 20 de enero de 2012, es que comienza a computarse la prorroga legal y que este habría vencido en enero del año 2015 y no en diciembre del mismo año como lo dictaminó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y así fue admitida por esta instancia; en consecuencia, dicha decisión quedo sin efecto y es por ello, que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, reconociéndole así su argumentación y apreciada por este Tribunal.

Con respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado actor, esta Juzgadora observa:

2.- (…) Omisis “y la adhesión a la apelación realizada por el apoderado actor JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en fecha 15 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADO R Y SANTOS MARQUINA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; condenando a costas a la parte actora. Omisis (…).

Al respecto, se debe señalar que esta Instancia Superior, también declaró CON LUGAR la apelación realizada por la parte actora interpuesta por su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, (adhiriéndose a la apelación de la parte demandada), generando cierta confusión en el dispositivo del fallo. Pero aquí, considerando la motivación del fallo y del análisis del material probatorio, el Tribunal estableció con lugar la demanda por vencimiento de prórroga interpuesta y por tanto, declarada con lugar dicha apelación y revocando el fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por tanto, la parte demandada debe hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas a su propietario o a su apoderado judicial.

Así, en el dispositivo del fallo se lee sin lugar a dudas:

“CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, por el profesional del derecho Juan Jorge Espinoza Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Espinoza Paredes, contra la empresa mercantil “Multiservicios de Latonería y Pintura Aurocars C.A”, representada por el ciudadano Jose Clemente Vega Nava, por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal”.

Y Revoca el fallo apelado.

En conclusión esta Juzgadora debe indicar, que no existe incongruencia positiva que hace inejecutable el fallo dictado ya que, se indica expresamente en el dispositivo del fallo que se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y declara con lugar la demanda interpuesta por el demandante.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interpretación extensiva del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal, interpuesta por el abogado Luis José Silva Saldate, coapoderado actor, de explicar el dispositivo del fallo dictado por esta instancia y cuya apelación fue realizada mediante adhesión de fecha 15 de Enero de 2016, por el ciudadano JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, apoderado actor, y declarada con lugar.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente interpretación extensiva del dispositivo del fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria,


Marielynn del Valle Larez Rojas