REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de junio de 2013 por la abogada en ejercicio Otilia de las Mercedes Sulbaran Calderón, actuando en nombre y representación de sus derechos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.901, en su condición de parte actora en la presente causa, contra Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 29 de abril de 2013, en el juicio seguido por OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN contra los ciudadanos SABINO SULBARÁN CALDERON Y JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARAN por RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante el cual: “NIEGA la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013 (folio 247), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 251), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 07 de abril de 2022 (folio 80), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En fecha 22 de abril de 2022 (folio 293 al 294) mediante escrito, la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERÓN, consigna en copias certificadas las denuncias ante la Prefectura del Poder Popular Milla del Estado Bolivariano de Mérida. Municipio Libertador, insertos a los folios 295 al 303; y la denuncia ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el cual obra agregados a los folios 304 al 309.

Encontrándose en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual: “NIEGA la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, de las actuaciones del tribunal:

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 (f. 50), vista la pruebas promovidas en la incidencia, por la parte demandante, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas en el particular “SEGUNDO”, cuanto ha lugar en derecho y ordenó al segundo día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez en punto y once en punto de la mañana (10:00a.m. y 11:00 a.m.), ante la NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, la comparecencia de las testigos, ciudadanas BALBINA CAMACHO DE PEÑA y EUGENIA TORRES DE CASTILLO, para la ratificación de las testificales. Igualmente ordeno comisionar amplia y suficientemente, mediante oficio N° 3316 (f. 53) al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, a los fines de que se fije el día y la hora para que los testigos JESUS MARIA ROJAS GONZALEZ, LUCINDA PEÑA, ELIZABETH ROJAS, se sometan al interrogatorio señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así como también, ordeno comisionar Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, para que fijen el día y se trasladen y se constituyan en la dirección allí indicada la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2008 (f. 54), suscrita por la parte actora, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, por las razones allí expuestas, solicita que se le fije nueva oportunidad para hacer nuevamente las ratificaciones testificales. Seguidamente, vista la solicitud antes descrita, el Tribunal aquo comisionada amplia y suficientemente, mediante oficio N°3599 (f. 58) al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, a los fines de que sean fijados el día y la hora para que sean presentados los testigos.

De los folios 73 al 75, obra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, de las rectificaciones testificales de los ciudadanos JESUS MARIA ROJAS GONZALEZ, LUCINDA PEÑA y ELIZABETH ROJAS, en el cual el Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2008, en horas de despacho 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., declaro desierto el acto, por cuanto no se encontraba ningunas de las partes.
A los folios 76 al 77, corre inserto escrito de fecha 06 del mes de octubre de 2008, suscrita por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e interés, solicitando, por las razones allí expuestas, que se le conceda nuevamente la oportunidad de traer los testigos que estaban previsto para el día 06 de octubre de 2008, y por motivos de seguridad física, solicitó oficiar al Comando Oficial Estatal del Municipio Campo Elías, Ejido, a los fines de, que varios funcionarios policiales comparezcan en la Inspección Judicial solicitada por la parte promoviente. Seguidamente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (f. 78), el Tribunal, en virtud de la solicitud de la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, ordenó oficiar al SUB-COMISIONARIO (PM) LIC. YUNER ALEXANDER GALVIS CARRILLO JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL N° 04, EJIDO ESTADO MÉRIDA (f. 79).

A los folios del 80 al 83, consta en copias simples, acta de Inspección Judicial de fecha 07 de octubre de 2008, en el inmueble ubicado en el Barrio El Palmo, calle 03, N°20, Ejido, Municipio Campo Elías.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 84), fija nueva oportunidad, al tercer día de despacho siguiente al presente auto, en virtud de lo solicitado por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en horas de despacho, 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a los fines de oír los respectivos testimonios de los ciudadanos JESUS MARÍA ROJAS GONZALEZ, LUCINDA PEÑA y ELIZABETH ROJAS.

A los folios del 85 al 87, consta declaración del Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2008, siendo las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., declaró desierto el acto, por cuanto, para el momento de la apertura del mismo no se encontraba ninguna de las partes.

En el folio 102, riela auto del Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre 2008, dándole entrada la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y fijando para el tercer día hábil de despacho siguiente a este auto, a las 2:30 y 3:00 de la tarde, el acto de declaración de ratificación testimonial de los ciudadanos BALBINA CAMACHO DE PEÑA y EUGENIA TORRES DE CASTILLO. Seguidamente, en el folio 103, consta la declaración del Tribunal, dejando desierto el acto, en virtud que la testigo, ciudadana BALBINA CAMACHO DE PEÑA, no compareció al acto. Así mismo, en el folio 104, siendo las 3:00 p.m., se celebró el acto ratificación de la ciudadana EUGENIA TORRES DE CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la parte actora, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, solicitó que se le conceda una nueva oportunidad para la presentación de la testigo, ciudadana BALBINA CAMACHO DE PEÑA. Por consiguiente, en virtud de la solicitud, el Tribunal fijó el día y la hora para el acto de ratificación testimonial de la testigo antes descrita, en consecuencia, en fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 107), siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado por el Tribunal, se celebró el acto de ratificación de la ciudadana BALBINA CAMACHO DE PEÑA.

Del folio 125 al 129, consta escrito suscrito por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en su carácter de parte actora, en el cual consignó en copias certificadas, actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la causa N° 23.245, nomenclatura propia de ese Tribunal, en el juicio seguido por los ciudadanos ADELINA SULBARAN CALDERON Y OTROS contra la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, por partición de bienes hereditarios (f. 120 al 219); escrito del libelo de la demanda en el expediente N° 10515, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 220 al 228).
III
TEMA A JUZGAR
La cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en sentencia de fecha 29 de abril de 2013 mediante el cual el Tribunal de la causa “NIEGA la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Sentadas las anteriores premisas, esta juzgadora de la revisión del expediente observa, que el Tribunal A Quo NIEGA la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles indicados en el libelo de la demanda, solicitado por la parte demandante, por no demostrar la presunción grave de la circunstancia esgrimida

Ahora bien, considera esta Superioridad que, solicitada la medida de Secuestro de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli Wilhem expuso:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Sumado a esto, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante señalar, que el primer los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Como se puede evidenciar, en el folio 42, por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a que ampliara las pruebas, a los fines de llenar satisfactoriamente la documentación que hagan presumir la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente, por auto de fecha 19 de junio de 2008, consigno mediante escrito los siguientes documentos:
1. Original de constancia de no contribuyente N° 3228, de fecha 19 de junio del año 2008, a nombre de VARIEDADES MERCEDES (folio 45).
2. Original de solicitud de solvencia y estado de Cuenta N° 5445, de fecha 19 de junio del año 2008 (folio 46).
3. Copia simple de Recibo de Pago del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA N° 5-125, quien aparece como propietario el ciudadano SULBARAN C. SABINO (folio 47).
4. Copia simple de documento de venta de un local integrante del MERCADO PRINCIPAL del Estado Mérida, a favor de la ciudadana ROSA DUGARTE DUGARTE (folio 48).
De igual modo, la parte recurrente promovió como testigos a los ciudadanos BALBINA CAMACHO DE PEÑA y EUGENIA TORRES, para que ratificaran sus testifícales rendidas por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO, DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de Abril del año 2006; y a los ciudadanos JESÚS MARIA ROJAS GONZÁLEZ, LUCINDA PEÑA y ELIZABETH ROJAS para pruebas testimonial; así mismo, promovió la inspección judicial en la casa de habitación familiar ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Barrio El Palmo, Calle 3° N° 20.
No obstante, se puede evidenciar, en los folios 104 y 107, que se pudo llevar a cabo el acto de ratificación testimonial de los ciudadanos BALBINA CAMACHO DE PEÑA y EUGENIA TORRES, rendidas por ante la NOTARIA PUBLICA DE EJIDO, DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, así como la inspección judicial en la casa de habitación familiar, ut supra identificado.
Sin embargo, las pruebas promovidas en la presente causa, por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, no demostraron la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que alegue para decretar la medida solicitada, por tal motivo, el último requisito del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra satisfecha, por lo que esta Alzada considera procedente mantener la misma y confirmar la decisión proferida en fecha 29 de abril de julio de 2013, y así se decide.
En acatamiento a lo antes expuesto, este juzgado procede:


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de junio de 2013 por la abogada en ejercicio Otilia de las Mercedes Sulbaran Calderón, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte actora en la presente causa, contra Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 29 de abril de 2013, en el juicio seguido por OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN contra los ciudadanos SABINO SULBARÁN CALDERON Y JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARAN por RENDICIÓN DE CUENTAS.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho