REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 08 de noviembre de 2022, para conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de octubre del presente año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA Y DEMAS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEODULO MOLINA FLORES , contra la SOCIEDAD MERCANTIL DON CLEMENTE C.A. EN LA PERSONA DE MARCO TULIO GIL MEDINA, por Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Contrato y Prorroga legal (apelación) contenida en el expediente Nº 7090 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2.022 (folio 561), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05249. Asimismo, por auto separado de fecha 18 de noviembre del mismo año (folio 562) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en declaración de fecha 24 de octubre de 2022, cuya copia certificada obra agregada al folio 558 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 20 de septiembre de 2022, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en original el presente expediento en virtud de la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado (sic) de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble sigue la sucesión TEODULO MOLINA FLORES contra la sociedad mercantil DON CLEMENTE C.A, según se evidencia del acta do lecha 04 de agosto do 2022 (f. 568). Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 este tribunal ordenó dar entrada a la causa y el curso de ley, y ordenó formar expediento con el numero 7090, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice «... DEMANDANTES): AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEODULO MOLINA FLORES - DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL "DON CLEMENTE C.A. EN LA PERSONA DE MARCO TULIO GIL MEDINA"- MOTIVO: DESALOJODE (sic) LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y PROÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20 MES: OCTUBRE AÑO: 2022…», asimismo, advirtió a las partes que por auto separado resolvería Io conducente. Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que la presente causa cursó anteriormente por ante este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fechas21 de enero de 2020, 04 de febrero y 17 de febrero de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Segundo do Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales debían ser subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión del expediente pude percatarme que mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2021 como Juez Superiora declaré CON LUGAR el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida, circunstancias que constituyen motivo suficiente que me impide conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el artículo 84 eiusdem y con fundamento en la sentencia vinculante 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (†) ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en el juicio… [omissis]” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).
II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrado Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón ésta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 24 de octubre de 2022 por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA , para conocer del juicio seguido por la ciudadana AURA MARINA VERA VIUDA DE MOLINA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN TEODULO MOLINA FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A. EN LA PERSONA DE MARCO TULIO GIL MEDINA”, por Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Contrato y Prorroga Legal (Apelación), impedimento que obra contra ambas partes, contenido en el expediente nº 7090 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez




Francina R. Rodulfo A.
La Secretaria,



Ana Karina Melean B.