REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2021, por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS; contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por la referida ciudadana; contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada; por Desalojo de Local Comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021(f. 111) --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 04 de noviembre de 2021 (f.115), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05139.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 09de diciembre de 20120, (folios 1 al 25), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°12.353.282, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad nº8.027.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº98.348, y hábiles, a través del cual, con fundamento en los artículos 2 y 40, literal “g”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad n° V.-5.512.234, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 25 del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020 (f.27), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos,para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho diera contestación a la demanda, que por desalojo de comercial fuera providenciada en su contra…
Consta al folio 30 poder apud acta que otorga la ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERTO RIVAS, parte demandante, ya identificada, al abogado ARIS ENRIQUE OVALLES.
En fecha 05 de marzo de 2021 (f.33),diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, donde devuelve la boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, parte demandada, y se ordena agregar a los autos.
En fecha 12 de abril de 2021 (fs.35-66), el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, parte demandada, abogado, inscrito en el I.P.S.A Nº160.390, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Fraude Procesal y acompaña con anexos.
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada, ya identificado up supra, asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.710.401, inscrito en el I.P.S.A Nº142.389, consigna segundo escrito delatando la inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad e interés procesal (fs.68-70).
En igual fecha, el Tribunal “A Quo”, suspende el curso de la presente causa a fin de revisar las actuaciones del expediente y notificará a las partes de la referida decisión (f.71).
En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada, ya identificado up supra, otorga poder apud acta al abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, ya identificado…
En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, apoderado actor, consigna escrito de oposición a la cuestión previa planteada en contra de su poderdante por la parte demandada (fs.73-93).
En fecha 22 de junio y 20 de julio 2021, el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, apoderado actor, consigna el mismo escrito en dos fechas diferentes donde solicita la resolución del conflicto planteado (f.97).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, en la presente causa intentada por laciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERTO RIVAS, por Desalojo. SEGUNDO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior, queda desechada la demanda y extinguido el procedimiento una vez se declare firme la presente decisión, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:“…Omissis…”. CUARTO: “…Omissis…”.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2021 (f.108), el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, apoderado actor, apela de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en ambos efectos (f.111).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS: “…Omissis…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…Omissis…”.
PETITORIO: “…Omissis…”.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: “…Omissis…”.
CITACIÓN: “…Omissis…”.
DOMICILIO PROCESAL: “…Omissis…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
ESTATUS DE LA CAUSA: “…Omissis…”.
ANTECEDENTES HISTORICOS: “…Omissis…”.
LOS HECHOS: “Omissis…”.
DENUNCIA: FRAUDE PROCESAL:
Ciudadano Juzgador, siendo la oportunidad procesal Denuncio como en efecto lo hago, que tanto en el ejercicio de la acción de Desalojo, así como en los actos previos al presente Proceso Judicial, la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, antes identificada, incurre dolosamente en la comisión del Fraude Procesal, (colusión); puesto que realizó una confabulación de la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas…, actos productos de maquinaciones y artificios dolosos, pretendiendo crear con ellos un procedimiento con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en claro detrimento de mis derechos.
“…Omissis…”.
Configuración del Fraude Procesal: Primero: “…Omissis…”.
Ciudadano Juez, del análisis del caso en comentario, es evidente concluir, que la conducta desplegada por la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, actuando en confabulación con la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas, antes identificadas, incurre en tal fraude, cuando invoca el amparo de una norma sustantiva, impertinente e inadecuada para pretender desalojarme del bien locatado, cuando dicha norma está prohibida para obtener tal decisión, evitando así, el invocar la norma adecuada, la cual no le está permitido para dirimir tal causa; a todo evento fundamento la denuncia por las razones siguientes: confabulación con la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas, antes identificadas, incurre en tal fraude, cuando invoca el amparo de una norma sustantiva, impertinente e inadecuada para pretender desalojarme del bien locatado, cuando dicha norma está prohibida para obtener tal decisión, evitando así, el invocar la norma adecuada, la cual no le está permitido para dirimir tal causa; a todo evento fundamento la Denuncia por las razones siguientes: “…Omissis…”.
Violación al Debido Proceso: Segundo.
Ciudadano Juez, con la dolosa y fraudulenta actuación de la acá demandante, ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas y de la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas, ya identificadas, como fue la de proceder a autenticar un documento por ante la Notaría Pública Primera, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº23, Tomo 135, de fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual, pretendieron Notificarme su decisión de no prorrogarme un inexistente contrato de arrendamiento; se me lesionó el Principio Constitucional del Debido Proceso, visto este como el conjunto de garantías, que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado, constituyéndose como el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, vida, valores, bienes y derechos; contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que frente al acto de Autenticación y a los efectos del comentado documento, se me impidió que oportunamente haya tenido conocimiento de los hechos que lesionan mis derechos, así como el de disponer del tiempo y de los medios adecuados para atacar o controlar ese medio probatorio y así poder ejercer mi defensa.
Actuar en Beneficio Propio: Tercero.
Ciudadano Juez, acontece que cuando la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, ya identificada, incoa la presente acción de desalojo, desarrollando maquinaciones y artificios, en forma dolosa, artera, desleal, de mala fe, pretendiendo invocar o fundamentarla en Normas Sustantivas no aplicables al caso, lo hace solo para perseguir o lograr un beneficio, como lo es: “…Omissis…”.
Obstaculización del proceso, impidiendo que se
administre justicia correctamente: Cuarto.
Cuando la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, en su condición de accionante, incoa la acción de desalojo, pero actuando dolosamente, con mala fe, temeridad, en forma desleal, sin probidad, sin cualidad y en confabulación de la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas; la conlleva a incurrir en el Fraude Procesal y Fraude Legal, conducta éste que desnaturaliza el proceso, puesto que el mismo está siendo obstaculizado en alcanzar sus fines, como es el de administrar justicia.
Pedimento por el Fraude Procesal: Quinto.
Ciudadano Juez, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, que me asiste por estar consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil, es que siendo la debida oportunidad procesal y con basamento a la denuncia acá interpuesta, por no ser temeraria solicito:
Primero: Decretar la nulidad de actos procesales.
Ciudadano Juez, motivado a que dentro del presente proceso se materializa Un Fraude Procesal por la flagrante violación de principios procesales, como lo son: la buena fe en el proceso, lealtad, probidad, temeridad, mala fe y a la subsiguiente violación de normas de Rango Constitucional, como lo son: el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la justicia, a la defensa, es por lo que solicito inexorablemente se decrete la Nulidad de los actos posteriores desarrollados en el proceso.
Hipótesis o causas de nulidad.
En nuestra legislación y aceptado por la doctrina patria determinan, que la norma rectora acerca de la nulidad de los actos procesales es el artículo 206 del CPC, el cualk establece dos hipótesis a saber: “…Omissis…”.
Segundo: Decretar la reposición de la causa.
Ciudadano Juez, a todo evento procesal se invoca la nulidad del acto procesal de admisión de la demanda, y por ende la reposición de la causa al estado de admisión, motivada por la flagrante violación de normas de orden legal y constitucional como lo son: Normas de orden público, como son las de arrendamiento, así como el derecho al acceso a la justicia, y a la defensa, lo que inexorablemente conlleva a la nulidad del mismo, así como la nulidad de los actos posteriores.
“…Omissis…”.
Tercero: Decretar la inadmisibilidad de la demanda.
Ciudadano Juez, motivado a que dentro del proceso se materializó Un Fraude Procesal, del cual se subsume que el mismo fue utilizado con fines diversos a los que constituye su naturaleza, pues representa un obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del mismo; es por lo que siendo la oportunidad e invocando la protección del orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad, es por lo que respetuosamente solicito a reste Juzgador, que decrete la inadmisibilidad de la presente demanda.
Trámites de la Denuncia de Fraude Procesal: Capítulo VI.
Ciudadano Juez, en resguardo del Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, vista como la garantía Constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que en cada proceso debe estar garantizado la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que en cada proceso debe estar garantizado el acceso a la justicia, el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, po0r lo que dichas garantías deben ser protegidas en el entendido de que el menoscabo de alguna de ellas, estaría vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva; es que solicito muy respetuosamente que la Denuncia de Fraude Procesal acá invocada, sea debidamente tramitada mediante La Vía Incidental, en fundamento a lo pautado en el artículo 607 del Código Procesal Civil, concatenado con los artículos 12, 17, 170 y 206 ejusdem, y con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Cuestión Previa Opuesta: VII
Inadmisibilidad de la Demanda.
Ciudadano Juzgador, en base a un supuesto negado, de que la denuncia de Fraude Procesal, no sea admitida, o bien sea declarada sin lugar, es por lo que siendo la oportunidad procesal, y en basamento de que la causa bajo comentario está infectada de vicios, omisiones y vio9loaciones flagrantes a normas de Rango de Orden Público, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que una vez analizados los hechos, valorados los medios probatorios y en aplicación de las no0rmas pertinentes, proceda a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo, tal como lo preceptúa el Numeral 11º del artículo 11º del CPC.
“…Omissis…”.
Ciudadano Juez, la doctrina y criterios jurisprudenciales han determinado que la inadmisibilidad de la acción, representa la sanción tácita o expresa, que la ley contempla para declarar la ineficacia del acto procesal de admitirla, evitando con ello, que un acto viciado realizado por las partes o un tercero, produzca efectos procesales subsiguientes, al respecto, los criterios doctrinales coinciden en advertir dos (2) aspectos de la sanción; su antecedente y su consecuencia; y así tenemos, que para que el acto pueda ser sancionado (inadmitido), ha de estar viciado y aplicada la sanción (inadmisión), queda impedido el ingreso jurídico del acto en el proceso y por tanto privado de eficacia procesal, lo que conduce inexorablemente a que la inadmisibilidad, que debe aplicarse antes que el acto produzca efectos en el proceso, sustituyendo el proveimiento a la instancia y evitando que el acto produzca el efecto no querido por la ley. En su significación estrictamente procesal, la inadmisibilidad implica negativa de admisión del acto; pero desde el punto de vista de su aplicación (práctico) es una actividad positiva del Tribunal, por la cual, impide que el acto ineficaz se introduzca entre la serie progresiva que integra el proceso. Visto así lo expuesto, es que a todo evento procesal invoco la cuestión previa de Inadmisibilidad de la presente acción por el hecho siguiente:
Premisa de Inadmisibilidad.
“La Ley expresamente exige determinadas causales
Para su ejercicio y estas no se alegan.
Ciudadano Juez, en el caso bajo análisis es imperioso determinar, que si bien es cierto que, la actora invoca como causal de Desalojo el Vencimiento de una redargûida notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y subsiguiente disfrute de prórroga legal , contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es menos cierto, que dicha causal no aplica, es decir, no es la pertinente para pretender justificar o fundamentar el desalojo en mi contra, por las razones siguientes:
Uno:
Contrato de Arrendamiento Verbal.
Ciudadano Juez, es un hecho público y notorio, además aceptado por la demandante, que la relación arrendaticia bajo análisis, está fundamentada en un contrato verbal, de lo cual se infiere las siguientes conclusiones favorables a mis derechos; cito:
1.- Que la relación Arrendaticia se fundamenta en un Contrato Verbal.
2.- Que la relación Arrendaticia por estar fundamentada en un Contrato Verbal su fecha de expiración o vencimiento es indeterminada, es decir, sabemos cuándo se inició, mas no sabemos su fecha de culminación.
3.- Que por estar la relación arrendaticia fundamenta en un contrato verbal su fecha de culminación es a tiempo indeterminado; en tal sentido, no le es aplicable la Resolución Unilateral, ni la materialización de la institución denominada Prórroga Legal, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Dos:
Falta de cualidad e interés procesal.
Ciudadano Juzgador, es innegable que para la fecha, 30 de octubre del año 2018, la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas, ya identificada, no poseía cualidad para realizar la comentada Notificación, por cuanto no era propietaria, ni apoderada de la legítima Propiedad del bien locatado, de lo que se infiere las conclusiones siguientes:
“…Omissis…”.
Contestación al Fondo de la Demanda:
“…Omissis…”.
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el Fraude Procesal planteado y la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por el Tribunal “A Quo”, debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
PUNTO PREVIO I
FRAUDE PROCESAL
Esta Juzgadora observa que el ciudadano abogado MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada, ya identificado, al contestar el fondo de la demanda denuncia el Fraude Procesal, expresando:
“Ciudadano Juzgador, siendo la oportunidad procesal Denuncio como en efecto lo hago, que tanto en el ejercicio de la acción de Desalojo, así como en los actos previos al presente Proceso Judicial, la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, antes identificada, incurre dolosamente en la comisión del Fraude Procesal, (colusión); puesto que realizó una confabulación de la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas…, actos productos de maquinaciones y artificios dolosos, pretendiendo crear con ellos un procedimiento con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en claro detrimento de mis derechos.
“…Omissis…”.
Y la ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado ARIS ENJRIQUE OVALLES se opone, al señalar:
“Es cierto que existe una relación arrendaticia verbal, desde el 28 de febrero de 2012, entre mi poderdante ya identificada y el ciudadano Maximiano Conteras Hernández…, sobre un galpón que sirve como depósito, el cual desde el inicio de la relación arrendaticia no ha sido destinado como local comercial, ubicado en la av. Los Próceres, sector Los Sauzales, frente al Colegio de Odontólogos, local s/n, Municipio Libertador del estado Mérida.
No obstante, no es cierto que la notificación autenticada por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 17 de octubre de 2018, realizada por la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas…, al ciudadano Maximiano Contreras Hernández, carezca de legalidad, como lo alega el demandado cuando señala que la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas “No poseía cualidad, ni interés para realizar el acto” por cuanto es de resaltar que la referida ciudadana, tiene un poder especial debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Libertador del estado Mérida, de fecha 02 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº15, folio 150, tomo 35 del Protocolo de Transcripción del presente año (2017), otorgado por la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas…, la cual la faculta para representarla en todo lo que tenga relación con los bienes adquiridos por herencia sobre el acervo hereditario de la causante Mirian Hermelinda Rivas de Guerrero…, quien era la madre de mi poderdante, y en cual entra la administración del bien objeto de la presente demanda.
Aunado a ello, mientras el inmueble estaba en comunidad hereditaria y luego de que mi representada Belinda Lirimay Guerrero Rivas, pasara a hacer la única dueña del inmueble en controversia, en diversas ocasiones se realizaron múltiples diligencias, a los fines de obtener la desocupación del mismo, tal como se demuestra en notificaciones…, observándose ciudadano juez, que en todas y cada una de las diligencias realizadas, el ciudadano demandado de autos, se ha negado en todo momento a recibir y firmar cualquier notificación, situación ésta que ha hecho imposible la desocupación del inmueble antes descrito.
Ahora bién, ciudadano juez, para su mayor ilustración, es de señalar que en f3echa 04 de diciembre de 2019, el ciudadano Maximiano Contreras Hernández, ya identificado, intentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil..., un Recurso de Amparo..., el demandado de autos reconoce y solicita: “…se me conceda en atención a la duración de la relación arrendaticia dos (02) años de partir del día 01 de noviembre de 2018 hasta el 01 de noviembre de 2020…
Así las cosas, queda demostrada la mala fe del arrendatario luego de que el ciudadano Maximiano Contreras Hernández, ya identificado, en su recurso de amparo manifiesta y acepta voluntariamente que se le conceda la prórroga legal up supra y en la presente causa…, niego todo lo contrario.
(…) La respuesta a esta pregunta tenemos que buscarla en uno de los efectos que tienen los contratos: Art.1.1160 del C.C.
Por las razones expuestas, pido ante este Tribunal declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el demandado”.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el Fraude Procesal se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales...”.
Así tenemos, que la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso INTANA C.A, sobre el Fraude Procesal, señala:
“…Omissis…”.
A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
“…Omissis…”
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
“…Omissis…”
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
“…Omissis…”.
Igualmente, La Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.José M. Delgado Ocando, de fecha 16 de Mayo de 2002, Caso Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, sobre el Fraude Procesal ratificó:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
“…Omissis…”.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
“…Omissis…”.
Definido el Fraude Procesal por la Jurisprudencia aquí citada, se procede a atender la denuncia opuesta por el demandado en la que se debe analizar lo siguiente:
1.- Esta Juzgadora observa que el demandado alega que: “la ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas incurre dolosamente en la comisión de Fraude Procesal, puesto que realizó en confabulación con la ciudadana Ruth Mary Guerrero Rivas…, actos producto de maquinaciones y artificios dolosos, pretendiendo crear con ellos un procedimiento con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en detrimento de mis derechos”.
Así, al revisar con detenimiento las actuaciones realizadas por la parte demandante, ciudadana Belinda Lirimay Guerrero Rivas, junto a Ruth Mary Guerrero Rivas, se observa que las partes, arrendador y arrendatario, suscribieron un contrato verbal de arrendamiento sobre un local comercial, y la parte demandante le hizo entrega de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y otorgarle la prórroga legal arrendaticia.
2.- Con respecto a ello, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega que la parte demandante ejerce la acción de desalojo invocando una norma sustantiva no aplicable al caso.
Con respecto a este alegato, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra.
3.- El presente conflicto está planteado porque las partes suscribieron un contrato verbal, que en opinión del demandado, no tiene fecha término y por tanto, es indeterminado.
El Legislador en el artículo 1615 del Código Civil, sobre ello estableció:
“Los contratos verbales o por escrito…, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes…”.
En opinión de José L. Varela P., en su obra “Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, (parcialmente derogada), p.101-102, sobre el Contrato Verbal, comenta:
“Existe dificultad para determinar si un contrato de arrendamiento verbal puede ser considerado a tiempo determinado o indeterminado. El Dr. Dominici al referirse al artículo 1.561 del C.C. del año 1880 (ahora artículo 1.615) comentaba: “Cuando no se ha fijado término, el arrendador puede pedir la desocupación de la casa o el arrendatario dejarla en cualquier día. Estos contratos se celebran ordinariamente a la voz, sin escrito alguno…
Cuando existe dificultad de probar la existencia del contrato verbal por vía testifical (Art.1.387 C.C), se podría acompañar al libelo otro tipo de pruebas como serían, por ejemplo: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario acompañada de una inspección judicial certificatoria de la tenencia y goce del inmueble por parte del arrendatario; cualquier documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prórroga del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
Por lo tanto, el documento no es siempre un escrito…, sería absurdo (en el supuesto de relación arrendaticia verbal) exigir el contrato de arrendamiento escrito, pues éste solo es uno de los tantos documentos que pueden probar la relación arrendaticia”.
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece la diferenciación entre contratos verbales y escritos, así en su artículo 26, reza:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
“…Omissis…”.
Si nos ubicamos en el contexto planteado por las partes, esta Juzgadora observa que la parte demandante acompaña a su libelo de demanda, una copia simple de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada y notificación realizada por la parte demandante en la que le informa “no prorrogar el contrato de arrendamiento existente…, y que la prórroga se computará desde el 01 de noviembre de 2018 hasta el 01 de noviembre de 2020”.
A partir de ese momento, esta Juzgadora debe indicar, que la arrendadora, aquí parte demandante, estableció la finalización del contrato, llevando el contrato verbal a término y le otorgó al arrendatario, aquí parte demandada, la correspondiente prórroga legal arrendaticia que establece la Ley.
Y observamos que así lo manifiesta el demandado cuando señala, que existe Fraude Procesal porque se le notificó de la no renovación del contrato de arrendamiento verbal y otorgó una prórroga legal que no aplica al presente caso. Pero el caso es, que si no fue establecida la diferenciación de los contratos escritos y contratos verbales por el Legislador y por tanto, no se estableció la aplicación de una norma diferenciada y un proceso distinto cuando es un contrato verbal o un contrato escrito, no le es dable al Juzgador establecerla.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que no existe Fraude Procesal interpuesto en contra del demandado y denunciado por este y así se decide.
II
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA OPUESTA
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR
LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone la cuestión previa del Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en su contestación al fondo de la demanda, y en su exposición, lo más destacado, señala:
“Ciudadano Juez, en el caso bajo análisis es imperioso determinar, que si bien es cierto que, la actora invoca como causal de Desalojo el Vencimiento de una redargûida notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y subsiguiente disfrute de prórroga legal , contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es menos cierto, que dicha causal no aplica, es decir, no es la pertinente para pretender justificar o fundamentar el desalojo en mi contra, por las razones siguientes:
“…Omissis…”.
Esta Juzgadora observa con respecto a la cuestión previa opuesta, que la parte demandada señala la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra porque el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no aplica, para pretender justiciar o fundamentar el desalojo incoado en su contra. Porque según sus alegatos, la relación arrendaticia se fundamenta en un contrato verbal y su fecha de expiración o vencimiento es indeterminada.
Hemos analizado e indicado up supra, que en la nueva Ley que regula la materia, el Legislador no estableció la diferenciación de los contratos verbales y los contratos escritos y por tanto, no indica a qué contratos, específicamente, aplica la prórroga legal arrendaticia. La Ley anterior, parcialmente derogada, si establecía la diferenciación e indicaba expresamente que la prórroga legal aplicaba únicamente a los contratos escritos pero la Ley vigente, que regula la presente materia, no la establece y por tanto, lo que no establece el Legislador no lo puede hacer el Juzgador.
El demandado al admitir que fue notificado no continuar con la relación arrendaticia y comenzar a disfrutar de la prórroga legal, por la propietaria-arrendadora; significa que estableció que el contrato verbal que figuraba a tiempo indeterminado se determinara en el tiempo, al manifestarle su decisión de no continuar en la relación arrendaticia. De manera pues, que lo alegado por el demandado en señalar que el contrato es verbal y por tanto, indeterminado y por ello, no puede demandar el desalojo, significa que delimitar el accionar de la propietaria-arrendadora para exigir la entrega del local ante el órgano jurisdiccional, es violatorio a su derecho constitucional a la propiedad, a la justicia, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna cuyo debate procesal requiere una sentencia de fondo.
Y siguiendo este orden de ideas, el Legislador estableció en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En tal sentido, esta Superioridad, resuelve los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, de que puede subsumirse los contratos verbales realizados entre las partes y otorgarle la prórroga legal que establece la Ley, porque el Legislador no estableció la diferencia entre contratos verbales y contratos escritos.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la cuestión previa opuesta no prosperar por lo ya expuesto y así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis de los alegatos y defensas expuestos por el demandado y lo expresado por la parte demandante, respecto al Fraude Procesal denunciado y la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta, este Tribunal concluye que tales defensas no pueden prosperar por lo ya expuesto y así se declara.
En efecto, del análisis de todo lo planteado se concluye claramente lo siguiente:
1) De la notificación, se evidencia el establecimiento de una fecha de inicio y una de término, aunque el contrato de arrendamiento realizado entre las partes fuese verbal y así se declara.
2) Del lapso de prórroga legal, se evidencia del amparo interpuesto por el demandado que solicitó la prórroga legal y la misma fue otorgada por la propietaria-arrendadora, que operó por notificación que se le realizó. Y cumplida esta, ejerció la presente acción de desalojo por no existir acuerdo entre las partes en su renovación. Y así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2021, por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS; contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana BELINDA LIRIMAY GUERRERO RIVAS, por desalojo; contra el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, parte demandada.
CUARTO: Se le ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijar la Audiencia Preliminar con la debida notificación de las partes.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Se REVOCA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo las dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
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