REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2.022, por el abogado TULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte acto¬ra, ciuda¬da¬no LENIN CARDOZO CASANOVA, contra la sentencia inter-locutoria de fecha 06 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la incidencia de la oposición de pruebas de grabación de audios, realizada por el abogado ELEAZAR LEON MARIN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada, surgida en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO Y OTRAS, (cumplimiento de contrato), mediante la cual dicho Tribunal, en decisión de fecha 6 de julio de 2022, (vuelto del folio 26 al 33), DECLARO CON LUGAR LA OPOSICION A LA PRUEBA DE GRABACION DE AUDIOS, por cuanto no fueron consignados a los autos, por lo tanto no reposan en la caja de seguridad de esta instancia jurisdiccional, ni tampoco consta en los autos la transcripción literal e integra de la conversación con el respectivo minutaje exacto de la conversación, para que por parte del operador de justicia pueda proceder a su cotejo desde el dispositivo de origen.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 (folio 35), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndoles por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, me¬diante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (folios 37), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Consta en escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, (folios 38 al 40), informes consignados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, e igualmente, consta a los folios 41 y 42 informes consignados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.

Al folio 44 consta poder apud acta otorgado por las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS y CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS, a los abogados ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, ALFREDO TREJO GUERRERO, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO (folios 45 al 49).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (folios 50), que este Tribunal, dejo constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal hacerlo previo las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, se evidencia que el procedimiento en que se suscito la oposición a la prueba de grabación de audios, (cumplimiento de contrato), fue sometida al conocimiento de esta Superioridad, incoado por el ciudadano LENIN CARDOZO CASANOVA, contra las ciudadanas, CAROLINA PALACIO VALERO Y OTRAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito Marítimo y Bancario de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro con lugar la oposición a esta prueba, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA..

LA DEMANDA
Que el presente juicio llevado por este despacho, la parte actora ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, por intermedio de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, demandada a la comunidad hereditaria, ciudadanos CAROLINA PALACIO VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-12.354.969, y sus tres hijas VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, soltera, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles por ser sucesoras del causante ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR, por cumplimiento de contrato, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el respectivo abogado, promovió la prueba de documento grabación de audios; las cuales fueron obtenidas a través de un equipo celular propiedad de su mandante, el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, ut supra, marca: APPLE, MODELO: IPHONE 11, COLOR GRIS ESPACIAL; IMEI: 353978100247659, NUMERO DE SERIE C7CZ6X01N72J. ESTAS GRABACIONES, SON DOS AUDIOS GRABADOS EN FORMATO MP4, por la naturaleza del equipo celular en dichas grabaciones su mandante figura como participe en las conversaciones sostenidas allí, logrando obtener de dichas conversaciones las aseveraciones de la negociacion inconclusa verbal sobre el lote de terreno, así como las afirmaciones del recibimiento de mano de su mandante de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)dinero del cual hacen mención en el libelo de la demanda y el local comercial que dio su mandante a la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO ut supra.

OPOSICION A LA PRUEBA DE GRABACION DE AUDIOS

Asimismo, a renglón seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, ad eventum, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, procedió a la oposición de la prueba presentada por la parte actora conforme a las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“(Omissis)
En cuanto al PARTICULAR TERCERO: Me opongo rotundamente a la ADMISIBILIDAD de la PRUEBA DOCUMENTOS COPIA (GRABACION DE DOS AUDIOS), cursante en el escrito de pruebas promovidas por el actor, audios que reposan en el teléfono celular del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, marca: APPLE, MODELO: IPHONE 11, COLOR GRIS ESPACIAL; IMEI: 353978100247659, NUMERO DE SERIE C7CZ6X01N72J. ESTAS GRABACIONES, SON DOS AUDIOS GRABADOS EN FORMATO MP4, en el teléfono del actor.
A) Audio grabado por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en fecha 14 de mayo de 2021, en el cual presuntamente participa mi (sic) representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, como interlocutor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
B) Audio grabado por el ciudadano L ENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en fecha 21 de julio de 2021, en el cual presuntamente participa la abogada CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA, como interlocutor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
DE LA ILEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA:
Que esta prueba promovida por el actor es manifiestamente ilegal, por cuanto la misma ha debido ser obtenida con la autorización de su representada CAROLINA PALACIOS VALERO, y la abogada CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA, al ser obtenida sin estos requisitos, vulnera el derecho a la defensa de su representada violando el articulo 439 numeral 1, 48, 60 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Vigente sobre Protección a la Privacidad de los comunicaciones.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por la apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron suscita mente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición a la prueba documento copia (grabación de dos audios), debe ser declarada con lugar o si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
MOTIVACION DEL FALLO

Determinado el thema decidendi, de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
El Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, en el escrito de oposición el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, expuso: en el PARTICULAR TERCERO, Me (sic) opongo rotundamente a la ADMISIBILIDAD de la prueba promovida de los DOCUMENTOS COPIA (GRABACION DE DOS AUDIOS), cursante en el escrito de pruebas promovidas por el actor.

Mediante escrito presentado ante dicho Tribu¬nal en fecha 21 de junio de 2022, cuya copia certificada obra a los folios 21 al 24 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el articulo 439 numeral 1, 48,60 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Vigente sobre Protección a la Privacidad de los comunicaciones, procedió a oponerse a la prueba de documento copia (grabación de dos audios), interpuesta por el apoderado actora, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2022 (folios vuelto 26 al 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito Marítimo y Bancario de la de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió la senten¬cia interlocuto¬ria de cuya apelación conoce esta Supe¬riori-dad, mediante la cual, como se expresó en el encabeza¬miento de esta deci¬sión, dicho Tribunal, declaro con lugar la oposición de esta prueba o audios porque no fueron consignados a los autos por lo tanto no reposan en la caja de seguridad de esta instancia jurisdiccional, ni tampoco consta en los autos la transcripción literal e integra de la conversación con el respectivo minutaje.

Este Tribunal observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil Exp: Nº AA20-C-2013-000247, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, señala que:
“(Omissis)
Ahora bien, en el caso particular el artículo 2° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dice que el documento electrónico o mensaje de datos comprende “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Ley, establece la conservación del correo electrónico o datos electrónicos cuando se encuentran almacenados en la base de datos de un computador personal “cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.
La norma precedentemente citada, señala que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa.
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemen¬te transcritas, los mensajes de datos o correos electrónicos se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superiori¬dad que la presente incidencia se inició por escrito de impugnación presenta¬do ante el a quo en fecha 21 de junio del 2022, por el apode¬rado de la parte demandada, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, cuyo tenor es el si¬guiente:

“(Omissis)
Ahora bien, en el escrito de oposición del PARTICULAR TERCERO: Me(sic) opongo rotundamente a la ADMISIBILIDAD de la prueba promovida de los DOCUMENTOS COPIA (GRABACION DE DOS AUDIOS), cursante en el escrito de pruebas promovidas por el actor, audios que reposan en el teléfono celular del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, marca: APPLE, MODELO: IPHONE 11, COLOR GRIS ESPACIAL; IMEI: 353978100247659, NUMERO DE SERIE C7CZ6X01N72J. ESTAS GRABACIONES, SON DOS AUDIOS GRABADOS EN FORMATO MP4, en el teléfono del actor.
A.-Audio grabado por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en fecha 14 de mayo de 2021, en el cual presuntamente participa mi (sic) representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, como interlocutor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
B.-Audio grabado por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en fecha 21 de julio de 2021, en el cual presuntamente participa la abogada CARMEN CLEOTILDE GOMEZ COLINA, como interlocutor del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.

En análisis debe establecerse que de los autos no se desprende que dicha prueba o audios fueron consignados, por lo tanto, el tribunal a quo, declara con lugar la oposición a esa prueba, por cuanto no reposan en la caja de seguridad de esa instancia jurisdiccional, ni tampoco consta en los autos la transcripción literal e integra de la conversación con el respectivo minutaje exacto de la conversación, para que por parte del operador de justicia pueda proceder a su cotejo desde el dispositivo de origen; es decir, dicha prueba no fue traída al proceso con la debidas garantías procesales para verificar su autenticidad.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado actor propuso prueba de documentos copia (grabación de dos audios), pero no la trajo al proceso con las debidas garantías procesales. Por ello, resulta evidente que dicha prueba es con lugar la oposición como acertadamente la declaró el juez de la recu-rrida, pues, cabe dejar establecido que no formalizó dicha prueba, en consecuencia dicha oposición a la prueba, resulta con lugar, y así se declara.

En virtud de la anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente incidencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente inci¬dencia en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2022, por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LENIN CARDOZO CASANOVA, en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana CARLINA PALACIO VALERO Y OTRAS (Cumplimiento de contrato), mediante la cual dicho Tribunal declaro: CON LUGAR, la oposición a la prueba de documentos copia (grabación de audios), por cuanto la misma no fue traída al proceso con las debidas garantías procesales para verificar su autenticidad, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronuncia¬mientos, se declara con LUGAR, La oposición de la admisión a la prueba de documentos (copia grabación de audios), promovido por la parte actora, en el particular Tercero de su escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de septiembre de 2022, en consecuencia, se NIEGA la admisión de dicho instrumento privado, por no constar en los autos. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que una vez que conste en autos la última notifi¬cación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil veintidós. Años: 212º de la Inde¬pen¬dencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior
sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho



FMRA/AKMB/jmmp