REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en apelación por esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2011, por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, asistidos por la profesional del derecho AMAYDEE COROMOTO GÁMEZ CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadanaAMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALET,contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró Sin lugar la defensa referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, opuesta por los ciudadanos Zenaida Marina Sierralta de González y Hancer Juan González; Segundo: Con lugar la demanda por cumplimiento de contratoopción a compra […],SEGUNDO: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta, interpuesta por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en contra de los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ.TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente sentencia, se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida […]” (sic).

Obra del folio 112 al 115 actuaciones relativas a la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 116), la parte demandada debidamente asistida procedió a apelar de la sentencia definitiva 6 de abril del mismo año.
Por auto del 25 de mayo de 2011 (folio 120), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta superioridad que por auto de fecha dos de junio del mismo año (folio 124), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 03635.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

En escrito de fecha 7 de julio de 2022 (folios 126 al 145), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de 20 folios útiles y 19 anexos(folio 147 al 165).

En auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 166),Esta Superioridad observó, que por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (folio 178), el abogado LUIS HERNÁNDEZ CASALET, indicó que consignaba poder especial en original, con sus respectivas copias para ser confrontada con sus originales y devueltas, otorgado por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en su carácter de demandante en la presente causa. Anexos del 179 al 181.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (folio 182), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.

Obra del folio 183 al196 actuaciones relativas a las notificaciones del abocamientoa la presente causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2022 (folio 198), esta Superioridadindicó que se reanudó la causa y que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2022 (folio 201), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, y un (1) anexo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 203), esta Superioridad indicó que por cuanto en fecha 16 de junio de 2022, según se evidencia en acta 148 del libro de actas llevado por este Juzgado previo cumplimiento de las formalidades legales, la suscrita tomó posesión como Jueza Suplente de este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio nro. J.R- 6232-2022, de fecha 15 de junio de 2022. En tal virtud y en ejercicio de mis funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, por tener motivo fundado en causa legal, se concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.

En fecha19 de septiembre de 2022 (folios 204 al 206) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Superioridad constante de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 208), esta Superioridad observó que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, “para dictar sentencia interlocutoria[sic] enla presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto”

En auto de fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 209), esta Superioridad indicó, que de la revisión exhaustiva de las presentes actas observó, que en auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 208), de manera inadvertida indicó sentencia interlocutoria, siendo lo correcto “sentencia definitiva”, dejando constancia igualmente, en la presente providencia, que en fecha 24 de octubre del año que discurre quedó fuera de lapso.

Encontrándose estacausa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 5 de agosto de 2009 (folios 1 al 8), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogadosELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 7.333 y 36.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad nº 8.094.057 y domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico,mediante el cual interpuso contra los ciudadanosZENAIDA MARÍA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números4.176.342 y 3.400.147,formal demanda por nulidad de contrato de compraventa sobre el inmueble que se identifica infra.

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 17 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 14de agosto de 2009 (folio 18), elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en su tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el Tribunal dispuso que para la citación personal de los demandados, exhortaba a la parte actora a que sufragare los gastos que conllevaba la reproducción fotostática del libelo de demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia, de haberlo hecho. Finalmente expresó, que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenaba aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En nota inserta a continuación de la referida providencia (vuelto del folio 40), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que “no se libró [sic] los recaudos de citación por falta de los fotostatos” (sic).

Obra del folio 19 al 56 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En escrito de fecha 1º de febrero de 2010 (folios 57 al 60), los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZy HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro. V.- 9.192.263, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.480, consignaron escrito de contestación a la demanda,oponiendo la defensa perentoria a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo (anexo del folio 61 al 63).

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 64 Y 65), los ciudadanosZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZy HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, le confirieron poder apud acta al abogado en ejercicioWILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 67), el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin anexos. (folios 70 y 71).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 68), el profesional del derecho ELISEO MORENO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 69), el tribunal a quoordenó agregar las pruebas consignadas por ambas partes durante el lapso de promoción de pruebas ante la Secretaria de ese Juzgado.

Obra a los folios 72 y 73, escrito de pruebas consignadas por la parte demandante.

En auto de fecha 7 de abril de 2010 (folio74), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las documentales y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a los particulares, primera y segunda, las admitió cuanto ha lugar en derechosalvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 1º de junio de 2010 (vuelto al folio 75), el a quoseñaló que era la fecha para que las partes presentaran informes.

En nota de fecha 8 de julio de 2010 (folio 76), el a quo señaló que siendo el día para que las partes consignaran escrito de informes en el presente juicio, ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a consignar escrito de informes.

Por auto de fecha 9 de julio de 2010 (folio 77), el a quo indicó que como se encontraba vencido el lapso para la presentación de informes, y por cuanto, observaron “que ninguna de las partes presentaran escritos de informes en el presente juicio de cumplimiento de contrato deopción a compra venta, es por lo que este juzgado entra en términos para decidir el presente procesode conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic).

En fecha 6 de abril de 2011 (folios 86 al 11), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

Notificadas las partes de dicho fallo, por diligencia del 13 de mayo de 2011 (folio 116), la parte demandada debidamente asistida, oportunamente interpusieron recurso de apelación contra el mismo, el cualprevio cómputo (folio 119)fue admitido por el a quo en ambos efectos (folios 120 y 121).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8), los profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, relacionaron los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda los siguientes:

a) Que en fecha 17 de febrero del año 2004, la parte actora celebró un contrato con los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, el cual denominaron contrato de opción a compra, siendo en verdad un contrato de compra venta, por contener dicha negociación todos los elementos propios y esenciales de éste tipo de contrato, a saber: 1) El consentimiento legítimamente manifestado por las partes; 2) el objeto; y, 3) el precio.

b) Que de la lectura del documento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, se infiere que el mismo contiene lo que en doctrina se llama “promesa bilateral de venta”, por cuanto los vendedores se obligaron a vender y la compradora a comprar.

c) Que según la doctrina y la jurisprudencia, ha sido criterio unánime que la promesa bilateral de venta equivale a venta.

d) Citaron criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales con relación al contrato de opción.

e) Que se constata del documento contentivo de la negociación, que el objeto del contrato lo constituyó un bien inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el nivel 4 del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Alma Mater”, distinguido con el número A-4-1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie equivalente a NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, dos baños, cocina-oficios, dos habitaciones, tres espacios para closets y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento A-4-4; SUR: Con fachada lateral izquierda del edificio; OESTE: En parte con el hall, parte con el ducto de basura y en parte con el patio de ventilación, y, ESTE: Con fachada principal del edificio. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero del citado año, y fue adquirido por los vendedores mediante documento de compra venta por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 25 de febrero del año 2000, bajo el número 10, Tomo 17, Protocolo Primero, folios del 87 al 100, Primer Trimestre del referido año.

f) Que el precio de la venta del inmueble, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que la parte actora se obligó a pagar en la forma siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que le fue pagada a los vendedores a su entera y total satisfacción en fecha 17 de febrero de 2004, cuando se suscribió el contrato de opción de compra venta; 2) La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.411,oo), que la parte accionante pagó al Banco Mercantil, para amortizar el crédito que dicha entidad bancaria había otorgado a los vendedores, y,

3) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.589,oo), que la parte demandante se obligó a pagar en el momento en el cual se le otorgara el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, cantidad que está a disposición de los vendedores y que les será entregada al instante que se le haga a la parte actora la tradición legal del bien vendido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. g) Que del análisis del documento contentivo del contrato celebrado por las partes, se evidencia que éste es un contrato de compra venta y así solicitaron sea declarado por el Tribunal al dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. h) Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la parte accionante para que los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, cumplan con las obligaciones que le impone la Ley como vendedores de proceder a efectuar la tradición del apartamento vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en vista que todas han resultado inútiles, es por lo que, proceden a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes.

i) Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.161, 1.265, 1.488 y 1.920 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

j) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio. k) Por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que demandan a los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Cumplir con la obligación contraída en el contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en este causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina respectiva.

SEGUNDO: Que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndosele las costas a la parte demandada.

l) Señalaron su domicilio procesal. m) Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo que es equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cantidad ésta que solicitaron sea indexada.
Consta del folio 9 al folio 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2010(folios 57 al 60), los codemandados ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, asistidos por el profesional del derecho WILFREDO SÁNCHEZ LABRADOR, opusieron defensa perentoria conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelta como punto previo en la definitiva.

Se infiere del folio 57 al 60, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 9.192.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.480, a través del cual señalaron entre otros hechos los siguientes:

1. Opusieron como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, para intentar la acción, por existir un litisconsorcio activo necesario, figura jurídica establecida en los artículos 146 y 148 eiusdem.
2. Que la demanda se encuentra conformada por la accionante ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, y el ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.219.547, toda vez que dichos ciudadanos son cónyuges y se encuentran casados desde el 26 de febrero de 1986, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.
3. Que tal circunstancia, es obligante ya que la demanda debió ser interpuesta tanto por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, como por el ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, ciudadano éste que no puede ser ajeno a este juicio por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y determinan el derecho debatido en este juicio.
4. Que asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible y se busca un pronunciamiento único para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
5. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en las sentencias números 00243 de fecha 11 de mayo de 2005 y 207 de fecha 20 de abril de 2009.
6. Señaló criterio doctrinario con respecto al litisconsorcio y su correspondiente clasificación.
7. Que a los fines de la demanda se debe precisar que se está en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, que según el autor A. RengelRomberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
8. Que frente a esta situación es necesariamente forzoso concluir que la demanda debió ser intentada por los ciudadanos AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT y ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES.
9. Con respecto a la contestación de la demanda, rechazaron y negaron tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
10. Rechazaron la demanda en todas sus partes, dado que los hechos no se concatenan o encuadran con la norma invocada.
11. Solicitaron sea declarada sin lugar la acción con los pronunciamientos correspondientes.
Al folio 66, se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, dieron contestación a la demanda con oposición de defensa de fondo –falta de cualidad e interés de la demandante--.

Obra a los folios 70 y 71, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y consta a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado por este Juzgado que riela al folio 74.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2010, que corre al folio 77, se dispuso la causa para decidir de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión; ordenó a los demandados se lleve a cabo el acto de protocolización de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida […]; y, condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimientode un contrato de promesa bilateral de compra-venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).

En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la clausula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señalóen fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]”(sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:

“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatoriospara el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos,se observa que lapromesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultandoen dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.

Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia,el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado,bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.

Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,manifestaron que su mandante ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, identificada ut supra,denominada “EL PROMITENTE COMPRADOR” (sic), mediante instrumento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el n° 21, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina notarial, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, quien para los efectos de dicho contrato se denominaría “LOS PROMITENTES VENDEDORES” (sic); que el objeto del prenombrado contrato, lo constituye la adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el nivel 4 del Edificio A-4-1, situado en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la superficie, linderos y medidas, especificados en la parte narrativa del presente fallo; que en la cláusula segunda, se estableció de mutuo acuerdo, el precio de la futura venta, fijándose en “la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), recibiendo en ese acto los promitentes vendedores, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la presente OPCIÓN A COMPRA, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, la diferencia, la diferencia, es decir, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), serán pagados por EL PROMITENTE COMPRADORde la siguiente manera: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.411.000,00), que asumirá el PROMITENTE COMPRADOR con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), No. 620056290, PRÉSTAMO HIPOTECARIO y en consecuencia queda entendido que los PROMITENTES VENDEDORES deberán pagar hasta el día 25 de marzo del año en curso las cuotas pendientes hasta esa misma fecha debiendo hacer entrega del apartamento al PROMITENTE COMPRADOR; y la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES(Bs. 8.589.000,00) serán pagados en lapso de SEIS (6) MESES,contados a partir de la autenticación del presente documento y generará intereses calculados a la tasa que establece el Código Civil Venezolano vigente. TERCERA: LOS PROMITENTES VENDEDORESse comprometen que durante la vigencia de esta OPCIÓN A VENDEDORES se comprometen que durante la vigencia de esta OPCIÓN A COMPRA se abstendrán de pactar o realizar ventas, arrendamientos, cesiones, donaciones o hipotecas, sobre el inmueble objeto de la presente OPCIÓN A COMPRA, o cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada en este documento.- CUARTA: En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes del presente contrato acarreará una cláusula penal estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)” (sic).

Que ha quedado debidamente demostrado a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el nº 24, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial durante el citado año, el cual acompañaron marcado en letra “B”, indicando que su representada es “la verdadera propietaria del inmueble que constituyó el objeto de la venta, ya que en las obligaciones de dar, la propiedad se transmite con el consentimiento legítimamente manifestado, según lo dispone el artículo 1161 del Código Civil y que consta de los autos que la parte demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1265 eiusdem” (sic).

Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, identificados ut supra, opusieron como defensa perentoria , la falta de cualidad e interés legítimo de la demandante ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALET, por existir un litis consorcio activo necesario, a su decir, conformado por la parte actora y el ciudadano ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.219.547, debido a que son cónyuges entre sí. Asimismo rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los términos demandados en el escrito libelar, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado a las actas, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, abogadosELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación (folios 72 y 73) :

A) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Consta del folio 11 al 13, original del referido documento público mediante el cual los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, en su condición de promitentes vendedores, por una parte; y por la otra, la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en su carácter de promitente compradora, convinieron en celebrar una opción a compra, mediante el cual los promitentes vendedores dan en opción a compra a la promitente compradora, un apartamento ubicado en el Nivel 4 del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMA MATER”, distinguido con el Nº A – 4 – 1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida –inmueble objeto del juicio--, fijando como precio de venta del referido inmueble la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconvención monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), recibiendo en dicho acto los promitentes vendedores la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la señalada opción a compra, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo). Además, en el indicado documento se estableció como cláusula penal que en caso que no se concretará la venta por cualquiera de las partes, acarreará una cláusula estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

Esta Juzgadora observa que el referido instrumento original en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, y contiene un instrumento privado autenticado, que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; otorgándole quien aquí juzga valor probatorio, para dar por comprobado los dichos allí contenidos, respecto al contrato de promesa bilateral de compra efectuado entre los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, en su condición de promitentes vendedores, por una parte; y por la otra, la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en su carácter de promitente compradora, mediante el cual los promitentes vendedores dan en opción a compra a la promitente compradora, un apartamento ubicado en el Nivel 4 del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMA MATER”, cuyas especificaciones se dieron por reproducidas ut supra. Y así se establece.


B) Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2006.

Se infiere del folio 14 al 16 el referido justificativo en el cual declararon los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA y DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO. Sin embargo, no se le otorga valor probatorio al mencionado justificativo de testigos, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Siendo que, los referidos testigos no ratificaron sus dichos en esa instancia judicial. Y así se establece.

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas se observa que EL APODERADO JUDICIAL, de la parte demandada, abogado WILFREDO SÁNCHEZ LABRADOR, presentó escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 70 y 71.

DOCUMENTALES:

1.- Promovió el valor probatorio de los autos en cuanto “me sean favorables” (sic).
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

2.- Promovió y ratificó el mérito y valor probatorio del documento consignado en copia certificada del acta de matrimonio nº 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, que obra agregada del folio 61 al 63 del presente expediente, con el objeto de demostrar la falta de cualidad e interés legítimo de la demandante, ciudadana Amalia Esther Hernández Casalett, plenamente identificada en autos, para intentar y sostener la presente acción por existir un litis consorcio activo necesario.

Esta Jurisdicente observa del referido documento presentado en copia certificada, que se trata de acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES y AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el número 93, folio 93, año 1986 del Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al precitado documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3.- Original de instrumento poder otorgado por la parte demandante, con el objeto de demostrar que la parte actora confirió poder con estado civil soltera y no como casada, que es su verdadero estado civil, evidenciándose la falta de cualidad e interés legítimo para intentar la acción.

Esta Jurisdicente observa del referido instrumento poder que la ciudadana, poder otorgado por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, a los profesionales del derecho ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

4.- Promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba el mérito y valor probatorio del documento opción a compra, que obra del folio 11 al 13, con objeto de demostrar al Tribunal de la causa, que la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALLET, realizó la transacción, identificándose igualmente como soltera, siendo su estado legítimo civil casada.

Esta Jurisdicente observa que el referido instrumento ya fue valorado ut supra, evidenciándose que la referida ciudadana se identificó con cédula de soltera.

CONCLUSIONES

Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento autenticado el 17 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 24, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyo efecto observa:

El negocio jurídico contenido en el contratoin examine denominado por las partes como “Promesa Bilateral Compra-Venta” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta,en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes,se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, como lo es un bien inmueble constituido por un apartamento cuya identificación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas, se fijó y pagó el precio. Y así se declara.

Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta,está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.

Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.

De seguidas, procede la sentenciadora a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:

En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyocumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones. Y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que los demandados hayan incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto no han efectuado la tradición del apartamento vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, establecido en la cláusula segunda del mismo, no fue un hecho litigioso, por cuanto no fue contradicho por los mismos en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto su defensa de fondo se fijó en falta de cualidad e interés legítimo de la demandante, Y así se declara.

El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, ya que la misma demostró el pago del precio acordado en el contrato, observándose igualmente de los autos que no fue contradicho por la parte demandada, Y así se declara.

Por otra parte, de la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, en la que señala la falta de cualidad de la parte demandante de autos, ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, por haber actuado como soltera en la presente acción, cuando su estado civil es el de casada, esta Jurisdicente a tal efecto observa:

El artículo 154 del Código Civil, establece que: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin el consentimiento del otro” (sic).

El artículo 155 eiusdem, indica: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este son válidos”

Asimismo, María Candelaria Domínguez en su obra manual Derecho de Familia, p. 138, indicó que, en cuanto a la administración de los bienes comunes, el C.C de 1982 en atención al principio de igualdad entre hombre y mujer que inspiró dicha Reforma, se estableció como manifestación de la citada igualdad la administración conjunta. El marido dejó de ser el administrador de la comunidad conyugal y actualmente la administración de la comunidad conyugal se rige por las reglas de los artículos 168 y siguientes del C.C. Articulo 168 dispone “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u onerosos o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles…” (sic)

Así pues, quien aquí juzga considera que la referida ciudadana AMALIA HERNÁNDEZ CASSALETT, ejerció un acto de administración, tal como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, y como lo ha señalado la doctrina y ley citada. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera la suscrita jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, es procedente en derecho, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo los contratantesrenuentes en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento, tal y como acertadamente lo resolvió la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGARla apelación interpuesta el 13 de mayo de 2011, por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ PADILLA, asistidos por la profesional del derecho AMAYDEE COROMOTO GÁMEZ CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadanaAMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALET, contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró Sin lugar la defensa referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, opuesta por los ciudadanos Zenaida Marina Sierralta de González y Hancer Juan González; Segundo: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato opción a compra […], SEGUNDO: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta, interpuesta por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en contra de los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ.TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente sentencia, se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida […]” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO:Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta, interpuesta por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, en contra de los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ.

TERCERO: Se le ordena a la ciudadana AMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT, realizar el pago de Bs.8.589.000,oo, hoy, Bs.8.589,00, a los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZÁLEZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ, del saldo deudor para la celebración del acto de compra-venta pactado, el cual deberá ser indexadosegún experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se debe otorgar la protocolización del documento de compra-venta y en caso de negativa, la presente sentencia sirve como título suficiente de propiedad.

QUINTO: Sin lugar la defensa de fondo o perentoria opuesta.

SEXTO: Se ordena la indexación.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos Modificado en su Dispositiva. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembredel año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.