REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 16 de Noviembre de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 07 de noviembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, para seguir conociendo del juicio surgido, solicitado por la ciudadana VALERO DE PORRAS CARMEN BEATRIZ contra la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA por Desalojo (Vivienda) contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8335 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 22 de noviembre de 2022 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05252. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 07 de noviembre de 2022, cuya copia certificada obra agregada al folio 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]En horas de despacho del dia de hoy siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana, presente el Juez Temporal de este Juzgado, abogado ARMANDO JOSE PEÑA, expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO (Vivienda), incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.663, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.506,domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio THAIS C. BRICEÑO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.391.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 131.265, de este domicilio y jurídicamente hábil, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 12° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem(sic) ; dicha inhibición responde al hecho de que la ciudadana THAIS C. BRISEÑO H. compareció ante esta Sala Despacho el dia (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con tal manifestación por parte de la ciudadana, se pone de manifiesto su desconfianza en el estado de indefensión a su representada por no haber cumplido este juzgado(sic) con las normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Juez, aunado al hecho relevante es la amistad que sostengo con dicha ciudadana, vinculo éste que mantengo por mas de quince (15) años y por cuanto la mencionada profesional del derecho fue funcionario de este Tribunal y es la apoderada de la parte demandada. Razones estas (sic) suficientes para concluir y declarara que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 12del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, dado que mi comportamiento en aras de una correcta administración de justicia, debe estar enmarcado en la justicia, idoneidad, imparcialidad, transparencia y honestidad, fiel cumplidora de las normas constitucionales y legales, tal como siempre lo he sido y lo seguiré siendo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en artículo 84 ejusdem(sic), En este sentido este Juzgador deduce de las consideraciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (†) en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403 según la cual “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, en el presente juicio, razones estas suficientes para concluir y declara que ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra las ciudadanas THAIS C. BRICEÑO H. y la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, ya identificadas - [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).




III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, es decir, lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de amistad íntima consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio.

Considera esta operadora judicial que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria, contenida en el acta supra transcrita, relativas a la amistad íntima que --a su decir-- existente entre él y la profesional del derecho THAIS C. BRICEÑO H., quien, según se evidencia de los autos, fungen con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera que la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la prevista en las disposiciones legales indicadas en la parte in fine del párrafo anterior, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Juzgadora concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del mencionado Código Ritual para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07 de noviembre del año que discurre, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana VALERO DE PORRAS CARMEN BEATRIZ, contra la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, por Desalojo (Vivienda), impedimento que obra contra la abogada THAIS C. BRICEÑO apoderada judicial de la parte demandada y la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA identificada Ut Retro, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8335 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 28 días del noviembre de abril de dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federación.
La Juez




Francina R. Rodulfo A.


La Secretaria,




Ana Karina Melean B.



En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria,




Ana Karina Melean B.



Exp. 05252