REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS"
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2017, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora y actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el auto decisorio de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante; en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, en el cual el Tribunal declaro:
“ Osmissis
de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 26-06-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada, relacionado con el cartel de citación librado en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011) (f.116), y no haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada.”
Por auto del 29 de noviembre de 2017 (f.224), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (f.228), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04874.
El 26 de febrero de 2018, (f. 229 al 232), la parte demandante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigna escrito de informes.
El 27 de febrero de 2018, (f. 234 al 238), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, consigna escrito de informe.
El 16 de marzo de 2018, (f. 239 al 240), la parte demandante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigna escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte.
Por auto del 16 de marzo de 2018 (f. 241), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519, y advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto del 18 de junio de 2018 (f. 243), este Tribunal, dejó constancia que no profirió la sentencia en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confrontó exceso de Trabajo y, además, se encuentraba en el mismo estado varios procesos mas antiguos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre de 2017, se pronuncia declarando: extinguida la instancia en el presente proceso.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 69), previo al abocamiento de la suscrita Juez Temporal del Aquo, y visto que la parte actora (f. 60) consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación de la parte demandada, acordó librar la boleta de notificación al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 85 al 86), previo al abocamiento del Juez Temporal del Aquo, de conformidad con los artículos 14, 202 en el primer parágrafo y 233 del Código de Procedimiento Civil, reanuda la causa y ordena notificar mediante boleta a la parte demandante.
El folio 115, consta diligencia suscrita por la parte actora, solicitando que se ordene la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 116 al 117), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la solicitud, ordeno emplazar por CARTELES al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 118), la parte actora recibió en ese acto el Cartel de Intimación a la parte demandada.
En el folio 123 al 125 y sus respectivos anexos (f.126 al 130) el Juez de la causa, Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se inhibe de seguir conociendo la causa en virtud de que la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, figura como parte actora en el presente juicio, y por cuanto entre la profesional del derecho y el Juez que se inhibe existe una enemistad notoria y pública, por las razones allí expuestas, se inhibe de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2012 (f. 137) el Juez Temporal, Abg. ANGEL ATILIO ALTUVE, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora. Seguidamente, la parte actora se da por notificada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 (f. 139)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f.140), en virtud de la diligencia de 20 de marzo de ese mismo año, suscrita por la parte actora, y por las razones allí manifiesta, el Juez de la causa, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, deja constancia que la lista de Suplentes de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial quedaron sin efecto, de acuerdo a las directrices giradas por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, por tal motivo, ordeno oficiar a Rectoría Civil del Estado Mérida para que se gestionará lo conducente al nombramiento de un Juez Ad Hoc o Suplentes para conocer la de causa, ordenando remitir, mediante oficio N°510-2016, la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 141 al 156, consta las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia, y vista la inhibición formulada por la Abg., MILAGROS FUENMAYOR GALLO (f. 148 al 149), en su carácter de Juez del mencionado Tribunal, ordena remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en el cual solicitó el avocamiento de la Juez EGLIS MARIELA GASPERI VARELA; obrando en los folios 158 y 159 el avocamiento de la ciudadana Jueza.
Seguidamente, en el folio 25, consta diligencia de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignando la publicación de los CARTELES de la parte demandada, de los DARIOS LOS ANDES y DIARIO PICO BOLIVAR (f.161 al 162).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, consigna en 4 folios útiles, el poder que le fue conferido por la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. Por consiguiente, en fecha 02 de noviembre de 2017, por diligencia suscrita por antes mencionada abogada, consigno escrito de oposición al decreto de intimación, y por las razones allí expuesta solicita la perención de instancia, en consecuencia, la prescripción extintiva, el cual riela a los folios 173 al 175.
Visto el escrito de oposición de la parte demanda, el Tribunal A quo, en fecha 09 de noviembre de 2017, por auto ordena oficiar (oficio N°539-2017 y 538-2017) al Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, solicitando un computo de despacho de los días transcurridos desde el 20 de febrero de 2017, exclusive, al 02 de marzo de 2017, exclusive; y 25 de noviembre de 2011 al 23 de marzo de 2012, en su orden (f.177 al 178). Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por oficio N°619-2017, deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de Despacho.
Asimismo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (f.180), la Juez de la causa, conforme a lo solicitado por la parte demandada en el escrito de oposición, deja constancia que desde el 25 de julio de 2017, exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2017, trascurrieron 13 días de Despacho.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, por oficio N°0538-2017, da respuesta a los solicitado al oficio N°538-2017, referente al computo solicitado, dejando constancia que, desde el 25 de noviembre de 2011 al 23 de marzo de 2012, transcurrieron veinte (20) días de Despacho.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 (f.183 al 185), la parte actora consignó escrito de impugnación, con sus respectivos anexos, el cual corre inserto a los folios 186 al 216.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.212), en virtud, de lo solicitado por la parte actora en su escrito de impugnación, y por las razones allí expuesta declara que: no procede la solicitud de impugnación de la representación judicial de la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS. Igualmente, por auto de la misma fecha (f.218), ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 25 de noviembre 2011, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2012, exclusive; de igual manera desde el 20 de febrero de 2017, exclusive, hasta 02 de marzo de 2017, exclusive; y desde el 25 de julio de 2017, exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2017, exclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de instancia por falta de impulso procesal de la parte actora. Por consiguiente, en el folio 219, ese Tribunal deja constancia que transcurrieron treinta y ocho (38) días de Despacho.
Consecutivamente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.220 al 221), declara: “extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada, relacionado con el cartel de citación librado en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil once (2011) (f.116), y no haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada.”
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la causa se encuentra o no extinguida, decidirá si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedi¬miento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal.
Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.
Establecido lo anterior y a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y constató que, en fecha 08 de febrero de 2010 (f.68), la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, deja constancia que en fecha 08 de enero de 2010, consigno los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demanda, por consiguiente, en fecha 11 de febrero de 2010 (f.69) el Tribunal de la causa, en vista de la solicitud de la parte actora, ordena librar los recaudos de intimación de la parte demandada, sin embargo, en fecha 04 de noviembre de 2011 (f.91), consta la actuación del Alguacil Titular, ciudadano NESTOR RAMIREZ, manifestando por las razones allí expuesta que le fue imposible entregar los recaudos de Intimación con la orden de comparecencia a la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, no obstante, en fecha 17 de noviembre de 2011 (f.116), vista la actuación del Alguacil Titular, antes identificado, ese Tribunal acordó, conforme a lo solicitado por parte actora, emplazar por CARTELES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 118), en recibir el respectivo CARTEL de Intimación del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, y consignando mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (f.160 al 163), los respectivos CARTELES.
Siendo así, previo al cómputo inserto al folio 219, se dejó constancia que desde la fecha 25 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que la parte actora retiro los carteles de citación de la parte demandada, hasta el 25 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en que la parte actora consignó los dos ejemplares de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, habían transcurrido treinta y ocho (38) días de Despacho, evidenciándose, que transcurrió el lapso de perención establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los argumentos supra realizados este sentenciador conforme a la norma indicada, en el dispositivo de la presente decisión debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.220 al 221), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por la ape¬lan¬te contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por intimación de honorarios profesionales derivados de costas, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaro extinguida la instancia en el presente proceso, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal
Dra. Francina M. Rodulfo Arrias
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana K. Melean B.
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