REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2021, por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2021 (folio 34 al 36), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interdictal seguido por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró INADMISIBLE el interdicto de Despojo propuesto.
Por auto del 17 de noviembre de 2021 (folio 39), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 42), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, dejando constancia que a partir de la misma fecha se apertura el lapso legal para promover pruebas y presentar los informes respectivos.
Consta en autos que la parte apelante consigno escrito de pruebas (folio 43) dentro de la oportunidad legal correspondiente, ratificando los instrumentos públicos que se encuentran anexos al libelo de la demanda, las cuales fueron desvirtuadas por esta superioridad mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021 ( folio 44), por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022, (folio 45) la parte actora consigno oportunamente escrito de informes.
Se deja constancia que la parte querellada ni por sí mismo, ni por su apoderado judicial promovió pruebas ni presento escrito de informes en esta instancia.
Por auto del 23 de marzo de 2022 (folio 47), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
En auto de fecha 18 de abril de 2022 (folio 48), esta Alzada, advierte que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se cumple el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud que el Tribunal confronta exceso de trabajo, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022 (folios 50), la parte querellante ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, por intermedio de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo del 2012, solicitó avocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (folios 51), la Juez Suplente de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2021 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.459, domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo, sobre una habitación, del inmueble tipo estudio ubicado en LA CARRETERA PANAMERICANA VIA JAJI, SECTOR SALADO ALTO, CASA RETAFERCA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El cual consta de una (1) habitación, un baño, área de cocina y recibo, respetuosamente solicita que se decrete medida cautelar de restitución, a fin de que se ordene a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.887.459, en su condición de parte agraviante, le sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacifica del inmueble y se ordene el decreto de la misma por parte de ese tribunal ya que se encuentra fuera del inmueble desde el mes de diciembre del 2020, debido al desalojo arbitrario e ilegal cometido por la propietaria.
Por auto del 21 de junio de 2021 (vuelto folio 33), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la querella; y en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2021, en atención a la solicitud formulada por el abogado asistente de la parte actora, declara INADMISIBLE el interdicto de despojo “…Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a ese Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que ese tribunal pudiera acordar la restitución de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE” ( sic).
Mediante escrito del 09 de noviembre de 2021 (folio 38), la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, asistiendo a la parte querellante oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
En auto del 17 de noviembre de 2021 (folio 39), el Tribunal de la causa admitió en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue trabada la litis incidental de que conoce por apelación esta Superioridad, se desprende que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:
Del escrito introductivo de la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 4, observa el juzgador que la pretensión en él deducida por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, es la interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble, en el sector carretera panamericana, vía jaji, sector salado alto, casa retaferca parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una habitación, un baño, área de cocina y recibo; pretensión ésta cuya consa¬gración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la pose¬sión”.
En consecuencia, el conocimiento de esa pretensión interdictal corresponde a la jurisdicción civil y, en consecuencia, debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, capítulo II, Título III, parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, ExP. Nº RC-2000-959, estableció:
“(Omissis)
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
“(Omissis) Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. (Omissis)”.-
Sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dis¬puesto en el artícu¬lo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas genera¬les previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedi¬miento civil ordina¬rio-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencio¬nado Código.
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plena¬mente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio.
En consecuencia, considera el sentenciador que el Juez ante quien se propone la querella inter¬dic¬tal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedi¬miento Civil, debe¬rá, inaudita parte, examinar la admisibi¬lidad de la misma, consta¬tando, en primer término, el cum¬pli-miento de requisitos generales, ati¬nentes tanto al escrito (quere¬lla) como a la acción previstos en el ar¬tículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal resti¬tutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fija¬rá, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesa-rio.
De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la quere¬lla interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y espe¬cífi¬cos. Los primeros son aquellos previstos, en forma negativa, para todo especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eius¬dem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
De consiguiente, la inadmisión de la quere¬lla interdictal restitu¬toria no solamente procede cuando ésta sea contra¬ria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposi¬ción expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfe¬chos los requi¬sitos espe¬cíficos que determi¬nan la proce¬dencia del decreto provi¬sional de restitución en la pose¬sión invocada por el quere¬llante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el preci¬tado artículo 699 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedi¬miento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incum¬pli¬miento de las condiciones legales establecidas para su proceden¬cia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisi¬tos específicos de admisibilidad de la querella inter¬dic¬tal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal supra citada, para que sea proceden¬te decretar la medida de se¬cuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, además de la expresa manifes¬tación del accionante de que no está dispuesto a constituir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una pre¬sunción grave en favor del querellan¬te. No precisa la norma in commento sobre cuáles hechos debe recaer tal presunción. Ante el silencio del legislador al respecto, estima esta Superioridad, que esa presunción grave ha de recaer sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción inter¬dictal de resti¬tu¬ción por despojo consagrados por el precitado artículo 783 del Código Civil.
En consecuencia, considera esta Alzada que de las proban¬zas presentadas por el accio¬nante debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión del quere¬llante sobre la cosa o derecho obje¬to de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alega¬do.
b) Los hechos constitutivos del despojo y la identi¬dad entre el autor de éste y el querellado.
c) Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.
b) Los hechos constitutivos del despojo y la identi¬dad entre el autor de éste y el querellado.
Es evidente que la falta de comprobación pre¬suntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro inter¬dictal solicitado.
En el caso de especie, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, por auto del 21 de junio del 2021 (vuelto del folio 33), previó análisis de los documentos acompañados junto a la querella, como son: “Copias simples de las transferencias realizadas por canon de arrendamiento; copia simple del acta levantada por el perfecto; copia simple del Oficio enviado a la Fiscalía del Ministerio Público; remisión realizada a la Defensoría del Pueblo; remisión externa realizada por la Defensoría del Pueblo al comisionado Cesar Becerra; copia simple de la minuta levantada por SUNAVI; copia simple realizada ante SUNAVI, defensoría del pueblo, y entrevista con los funcionarios policiales; oficios enviados por la defensa pública convocando a la propietaria, copia simple de la denuncia realizada por su persona a la fiscalía superior; no admitió la querella interdictal interpuesta y, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en su criterio, que “de los recaudos presentados por la parte querellante no (sic)”,esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo invocado”, a los fines de decretar la restitución solicitada.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 34 al 36), mediante la cual, en atención al referido pedimento, consideró “que las pruebas producidas por la parte querellante son deficientes”, (sic) ya que las mismas --en su criterio-- “no establecen… una presunción grave a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil” (sic), decidiendo INADMISIBLE el interdicto de despojo.
Así las cosas, considera el sentenciador que con esa decisión el Juez de la instancia inferior no ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en consecuencia, resultó violada por falta de aplicación, y así se declara.
En efecto, de conformidad con dicha norma legal, el Juez de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de secuestro formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, debió proceder al examen y valoración de todas y cada una de las pruebas preconstituidas presentadas por ésta junto con su querella, a objeto de juzgar si de las mismas se desprendía o no una presunción grave en favor del accionante sobre los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria propuesta, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente enunciados en este fallo y así se decide.
Mas, sin embargo, se observa que dicho juzgador no actuó de la manera indicada, sino que, a los fines de providenciar sobre dicha solicitud de secuestro, erróneamente la declaro inadmisible.
El artículo 601 eiusdem, dispone:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Esta jurisdicente observa:
Que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo, debió exhortar a la querellante para que amplié las pruebas producidas y demuestre fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, providenciaría sobre el secuestro solicitado que ampliara las pruebas producidas, por considerarlas insuficientes, y que demostrara fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, haciendo así una indebida aplicación de la norma anteriormente citada, por cuanto ésta sólo resulta aplicable en el procedimiento de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagradas en los ordinales 1° y 3° del artículo 588 eiusdem, mas no al secuestro interdictal, el cual, dada su especialidad, en cuanto a su decreto, se rige por el precitado artículo 699, que, como antes se expresó, fue infringido por el a quo por falta de aplicación.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, el sentenciador de la primera instancia, no exhorto a la parte querellante para que demostrara la ocurrencia del despojo invocado, solamente admitió la demanda, y procedió a dictar el fallo declarando inadmisible la presente demanda.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su revocatoria y la orden de que el Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de julio de 2021, por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO, SEGÚN RESOLUCIÓN DDPG-2012-050 DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, contra la decisión interlocutoria de fuerza definitiva, de fecha 20 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por interdicto de despojo, mediante la cual dicho Tribunal declaro INADMISIBLE el interdicto de despojo.
SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, admita la querella interpuesta y proceda a la sustanciación del procedimiento y emita decisión sobre la solicitud de secuestro interdictal formulada, en diligencia de fecha 20 de julio de 2021, por el apoderado judicial de la parte querellante, ateniéndose para ello a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal de confor-midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de la parte querellante o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos su notifi¬cación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Inde¬pen¬dencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana K. Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana K. Melean Bracho
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