REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS CON INFORMES".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada el 21 de Febrero de 2014, en virtud de la inhibición realizada por el Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivado a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo en fecha 29 de octubre de 2013 y decretó su nulidad, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva decisión. Así procedemos a dictar nueva sentencia, por la apelación interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL RUÍZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), parte demandante, contra los referidos ciudadanos, por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, hacer la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en la Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CIENTO DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (112,62 MTS) aproximadamente. TERCERO: Sin lugar la acción de reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA en contra del ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO. CUARTO: Sin lugar la impugnación por exagerada de la cuantía interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA contra la cuantía fijada por el actor en el escrito libelar. QUINTO: Se ordena al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, rembolsar a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.550.000,oo), o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.550.,oo), cantidad entregada por dichos ciudadanos, atribuida a la negociación pautada. SEXTO: Se autoriza a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, retirar el dinero e intereses bancarios, devengados hasta la presente fecha, depositados en la cuenta signada con el número (…), de la entidad BANFOANDES, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, con la advertencia de que dicho retiro debe efectuarse mediante oficio emanado del Tribunal. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación…
El 02 de Julio de 2014, el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº8.014.911 y 4.605.951, Inpreabogado bajo los Nº23.708 y 28.739….
El 08 de Diciembre de 2015, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, informa al Tribunal que el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, falleció el 29/11/2015…
En la misma fecha, este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de marzo de 2016, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, consigna poder especial que le otorgaran los ciudadanos OMAR JOSÉ AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, y solicita se le libren los edictos ordenados por el Tribunal.
El 14 de Junio de 2016, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, consigna 10 ejemplares del Diario Frontera y 10 Diarios Pico Bolívar…. El Tribunal ordena el desglose y ordena agregar a los autos…
El 14 de Noviembre de 2016, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del causante.
El 16 de Febrero de 2017, comparece el abogado FRANCISCO MANJARRES, manifestando su aceptación al cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos recaído en su persona.
El 02 de Marzo de 2017, el Tribunal le fija día y hora para la juramentación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
El 16 de Mayo de 2017, el Tribunal deja constancia que le tomó el juramento de Ley al abogado FRANCISCO MANJARRES, defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
El 15 de Noviembre de 2017, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, solicita se dicte sentencia.
El 05 de Diciembre de 2018, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicita al Tribunal el abocamiento de la causa….
El 10 de Diciembre de 2018, el Tribunal se aboca el conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
El 15 de Octubre de 2019, comparece el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 04 de Noviembre de 2020, comparece el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 30 de Noviembre de 2020, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para dictar sentencia definitiva por confrontar exceso de trabajo cuya regencia estaba a cargo de la Juez Eglis Mariela Gasperi Varela.
El 02 de Noviembre de 2021, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, solicita se sirva pronunciar sentencia definitiva.
El 14 de Marzo de 2022, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado actor, solicita se sirva pronunciar sentencia definitiva. Y el 17 de Abril de 2022, solicita se sirva pronunciar sentencia definitiva.
El 27 de Junio de 2022, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.
El 04 de Julio de 2022, la Jueza Superior de este Tribunal…, se avoca al conocimiento de la presente causa (f.409).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.128.503, asistido por la abogada LUZ MATTERA, titular de la cédula de identidad Nº4.485.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.131, mediante la cual interpuso contra los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.478.954 y 17.239.290, formal demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Copia de cédula de identidad.
2.- Copia del Documento de Opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (fs. 5-6).
3.- Copia de Documento de Propiedad del inmueble del ciudadano Omar José Aguado (†). (fs.7-12).
Por auto del 06 de noviembre de 2008 (folio 14), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, antes identificado, “a fin de que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones…, a fin de que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA“.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 (f.18), el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la dirección indicada y procedió a citar a los demandados. La ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUAREZ ZULOAGA, se negó a firmar el recibo de citación, pero se le hizo entrega de la compulsa y orden de comparecencia y el ciudadano JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ, firmó el recibo de citación y se le entregó la compulsa y orden de comparecencia y el Alguacil agregó al expediente los respectivos recibos de citación.
El 27 de enero de 2009, el ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), parte demandante, asistido por la abogada LUZ MATTERA, para solicitar se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que se agotó la citación personal de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULOAGA.
El 04 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y libra la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULOAGA y se le informe de la declaración del Alguacil relativa a su citación.
El 05 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que se trasladó al lugar de trabajo de la codemandada BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULOAGA y procedió a su notificación todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, parte demandada en el presente litigio, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados THAIS JEANNET RUIZ DIAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº9.478.957 y 10.712.904, inpreabogado bajo los Nº59.736 y 62.524…
El 23 de marzo de 2009, comparecen los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda (fs.28-92).
El 26 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la Reconvención opuesta por la parte demandada contra la parte demandante (f.95-96).
El 06 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandante no dio contestación a la Reconvención interpuesta en su contra (f.97).
El 27 de abril de 2009, los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados THAIS JEANNET RUIZ DIAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignan escrito de promoción de pruebas (f.98).
El 12 de agosto de 2009, los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados THAIS JEANNET RUIZ DIAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignan escrito de informes (fs.106-115).
En igual fecha, el Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó informes y que el ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), parte demandante, no consignó ni por sí ni mediante apoderado judicial escrito de informes (f.116).
El 13 de agosto de 2009, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días de Despacho para que presenten los escritos de observaciones conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de octubre de 2009, el ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), parte demandante, asistido por la abogada MARYELYS SOTO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº8.012.553, inpreabogado bajo el Nº106.658, consigna escrito de observaciones (fs.118-119).
El 14 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en el presente litigio.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, el demandante asistido de abogado, en resumen, expuso lo siguiente:
1) Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, Estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2.007, anotado bajo el número 69, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebró un “contrato de opción de compra venta” sobre el inmueble de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 4 de febrero de 1.987, registrado bajo el número 175, folios 373 y 374, consistente en un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, signado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en la Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CIENTO DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (112,62 MTS) aproximadamente y el cual consta, de las siguientes dependencias: recibo, comedor, estar, tres dormitorios, tres clóset, dos baños, cocina y un lavadero, que los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el edificio constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de mayo de 1.980, inserto bajo el número 17, folio 223, Tomo Quinto, Protocolo Primero.
2) Que el referido apartamento tiene los siguientes linderos: POR EL NORTE: Fachada lateral derecha del edificio, POR EL SUR: En parte pasillo de circulación y en parte el apartamento número 72. POR EL ESTE: Fachada lateral del edificio. POR EL OESTE: Patio de ventilación.
3) Que en virtud del precitado contrato de opción a compra venta, ambas partes se obligaron a adquirir y la otra a vender el inmueble.
4) Que la cláusula segunda del mencionado contrato, estipuló el precio total del inmueble, el cual fue establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000, oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000, oo), de los cuales, los optantes pagaron al propietario la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), entregados al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, vencido el término establecido en la Cláusula Tercera de ciento veinte días continuos (120), más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta.
5) Que en la cláusula cuarta, no se estableció claramente la cláusula penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones, ya que la misma textualmente dice: “Queda entendido que si venciera el lapso de duración de este contrato y por cualquier causa imputable a LOS OPTANTES mediante único pago, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que él ha recibido en este acto.” Por lo que no se estima el monto a pagar por daños y perjuicios, según lo dicho por el actor.
6) Que múltiples han sido las gestiones realizadas por el actor, para obtener el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), los cuales debían haber sido pagados por los optantes el día 2 de abril de 2.008.
7) Que la mencionada cantidad no ha sido pagada ni total ni en fracciones.
8) Que accesorio a este contrato de opción de compra venta no se ha celebrado ningún otro contrato de arrendamiento ni por tiempo delimitado, ni indefinido, ni de manera escrita como verbal, ni de ninguna naturaleza jurídica.
9) Que así mismo la acción se basa en las normas contenidas en el contrato de opción de compra venta, especialmente en las cláusulas segunda, tercera y séptima en la cual las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Mérida.
10) Que demandó a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, por resolución de contrato de opción compra venta, para solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto en controversia o que en su defecto sean obligado por el Tribunal en lo siguiente:
• En resolver el mencionado contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 2 de noviembre de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.
• En la entrega inmediata del inmueble en base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (Del secuestro) que establece en su ordinal quinto, lo siguiente: “De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio”.
• Que al demandante ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por causa de la resolución.
• Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio THAIS JEANNETT RUÍZ y ALVARO JAVIER CHACÓN, inscritos bajo el Inpreabogado número 59.736 y 62.524 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 9.478.957 y 10.712.904 en su orden, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ, mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los siguientes documentos:
- Copia simple del documento de opción de compra venta, llevado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 2 de noviembre de 2.007.
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble inserto en los folios 7, 8, 9 y 10 y sus respectivos vueltos.
- Copia simple del documento de cancelación de hipoteca inserto en los folios 11 y 12 del expediente.
Al contestar al fondo lo hizo en los siguientes términos:
• Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, siendo que carece de todo fundamento jurídico ya que la parte actora nunca ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compra venta, alegando constantemente que viaja a Medellín-Colombia, lugar donde tiene su asiento principal.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que el actor haya realizado múltiples diligencias, para obtener el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), los cuales debían haber sido pagados el 02 de abril de 2.008.
• Rechazaron, negaron y contradijeron, que estén en un estado de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, pues como lo demostrarán más adelante, es la parte actora quien de manera intencional, se ha escondido, de modo que no ha sido posible su ubicación para efectuar el pago.
• Rechazaron, negaron y contradijeron el pago de daños y perjuicios que la actora, indicando que pretende que se le pague, siendo que el referido contrato no estipuló cantidad alguna en caso de incumplimiento, que de tal manera no es procedente el pago de daños y perjuicios reclamados.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que accesorio al contrato de opción de compra venta, y agregaron que no existe un contrato de arrendamiento, ni a tiempo determinado, ni definido, ni de manera escrita, como verbal, ni de ninguna otra naturaleza, pues efectivamente existe una relación arrendaticia indeterminada en el tiempo (sic) , pues se pactó de manera verbal las condiciones de dicha relación, por lo cual ellos (parte demandada) pagan puntualmente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensualmente, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, por el inmueble constituido por el apartamento objeto en controversia. Acotaron reservarse de probar la correspondiente aseveración.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya agotado la vía extrajudicial para llegar a un arreglo amistoso, pues como se mencionó ut supra, la actora no tiene su residencia en esta ciudad de Mérida, que así mismo, nunca se les ha citado o notificado para que llegaren a un acuerdo amistoso.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora pretenda resolver el contrato de opción de compra venta demandado.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte actora pretenda el 50% de lo pagado por concepto de indemnización de daños y perjuicios por causa de la resolución.
• Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora pretenda el pago de costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Que al no existir fundamento legal para que proceda la demanda dichas costas tampoco proceden.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y impugnaron la estimación de la demanda, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo) o su equivalencia por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.140.000,oo), por considerarla exagerada.
• Que de las más recientes jurisprudencias aportadas por el máximo Tribunal de Justicia, se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación de la demanda, siendo exagerada la pretensión del actor ya que no existe una previsión contractual, ni legal seria, que sustente que ellos (parte demandada) hayan dejado de incumplir sus obligaciones.
• Que la realidad de los hechos fueron los siguientes: Que el actor estuvo casado con la ciudadana SILVIA SULUAGA, madre de la codemandada BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, que por tal razón existía una relación de confianza entre las partes, pues el referido ciudadano había manifestado repetidamente que deseaba establecer su residencia en Medellín-Colombia, razón por la cual requería vender el inmueble.
• Que en tal sentido se estableció una relación sana y sin conflictos, en donde la única visión era obtener una vivienda en condiciones de higiene y económicas que pudieran solventar el problema de tener que pagar arrendamiento indeterminadamente en el tiempo.
• Que para poder llegar a ese cometido se realizó contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el referido inmueble, en la que fungieron como arrendatarios (actualmente parte demandada) y el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO como arrendador, estableciendo un canon por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000, oo) mensuales, o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales.
• Acotaron que anexaron 9 recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
• Señalaron que a los fines de dar cumplimiento a la opción de compra venta, acudieron a solicitar un crédito en Banesco Banco Universal, el cual se regiría conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Régimen de Vivienda y Hábitat.
• Que al poner al tanto al actor de tal situación, éste tomo una aptitud distante, dándole largas a la negociación.
• Que aprobado el crédito y ante el requerimiento al actor para que se presentara al otorgamiento del documento, dicho ciudadano manifestó su negativa.
• Que ante tal negativa, se vieron en la necesidad de efectuar una oferta real de pago, que cursa por ante este Tribunal, bajo el número de expediente 9657, la cual no se ha podido realizar siendo que el actor no se encuentra en el país y resulta inoficioso trasladar al Tribunal.
• Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.
• Reconvinieron por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, señalando entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 2 de noviembre de 2.007, suscribieron el contrato objeto de controversia, con el referido ciudadano.
• Que el inmueble objeto del denominado contrato, le pertenece al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO.
• Que la venta del inmueble fue establecida en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000, oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.140.000,oo), los cuales serían pagados al propietario de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,oo), entregados al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente.
• Que en fecha 30 de diciembre de 2.007, realizaron un abono a la deuda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo), mediante transferencia bancaria del banco Venezuela cuenta número (…) a la cuenta de ahorro número (…) del Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO.
• Que dicho contrato estableció una duración de ciento veinte días continuos (120), más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta.
• Que por cuanto, han sido infructuosas las gestiones tendientes para que el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, reciba la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), o su equivalencia por reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,oo), ofrecidos mediante oferta real de pago, demandaron al ciudadano en referencia, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que convenga o sea condenado a los siguiente:
- Dar fiel cumplimiento al contrato de opción de compra venta, de fecha 2 de noviembre de 2.007.
- Suscribir por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de venta del inmueble objeto de controversia.
- En cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo), o su equivalencia por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.140.000,oo), por vía de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, por no haber suscrito hasta la fecha el documento de venta definitivo.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha seis (6) de abril del año 2009 (f.97), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la reconvención opuesta en su contra ni por sí ni mediante apoderado judicial.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato interpuesta en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y casado el fallo revocada la decisión, debe ser nuevamente analizada y valorada para ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y el artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
[omissis] De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
Respecto, al contrato de opción de compra debemos señalar que es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
Consentimiento de las partes,
Objeto que pueda ser materia de contrato, y
Causa lícita.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, se requiere el reexamen de la demanda por resolución de contrato de opción compra-venta reconvenida deferida a este Tribunal Superior en virtud del dictamen proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
El ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, plenamente identificado en autos, no promovió ni evacuó pruebas en el presente proceso ni en la reconvención interpuesta en su contra, ni por sí ni mediante apoderado judicial.
DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
El ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, plenamente identificado en autos, acompañó al libelo los siguientes documentales:
1) Marcado con letra “A”, copia simple de documento de propiedad y contrato de opción a compra, en el cual el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), se compromete a vender a los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el NºB-73, Tipo “A”, Edificio “B”, Conjunto Residencial SAY-SAY, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas son: “…Omissis…”.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda la impugnó y desconoció por presentarse en copias simples; sin embargo, observa en las pruebas también promovidas por el mismo demandado que consiste en el mismo documento de opción a compra, la cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha 27 de abril de 2009, la abogada THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
A.- Promovió valor y mérito de los Recibos Bancarios, los cuales fueron en la contestación de la demanda, que rielan inserto desde los folios 35 al 43 del presente expediente.
Esta juzgadora observa que los recibos por transferencia bancaria a la parte demandante que riela a los folios 35 al 43 del expediente, están referidos a pagos por relación contractual arrendaticia entre las partes como accesorio al documento de venta como lo afirma la promovente de esta prueba, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado, ni impugnado en forma alguna.
Así, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, al respecto señala:
“En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.”
En consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y Asi se decide.
B.- Valor y mérito del Informe de Resolución emitido por BANESCO (Banco Universal), los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda…
Esta juzgadora observa al folio 44, original de informe emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en fecha 29 de julio de 2.008, en el mismo se hace constar que los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, solicitaron un crédito, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CON SETENTA Y UNO (Bs. 65.315.071,00) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65.315,71), para fines de adquisición (no especifica); se indica en el mencionado informe que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.140.000,oo), y que el plazo recomendado es de 20 años, así mismo, se observa la aprobación de dicho crédito en las condiciones recomendadas por el analista. Dicho documento tiene validez probatoria porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; pero no está suscrito por la parte demandada ni por el representante bancario, de manera que, solo es un indicio de negociación realizada para la compra del inmueble pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.
C.- Valor y Mérito Jurídico Probatorio del documento de venta redactado por la entidad bancaria Banesco. Banco Universal.
Esta Juzgadora observa del folio 46 al 52, copia simple del mencionado documento de venta, en virtud del cual, el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO(†) funge como vendedor y los ciudadanos MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA como compradores, de un apartamento destinado para vivienda principal distinguido con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en la Pedregosa Sur, situado en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Juan Rodríguez Suárez, Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. Si bien el referido documento tiene sello húmedo de la entidad bancaria BANESCO, también es cierto que no evidencia firma autorizada por el ente ni firma suscrita por las partes; lo cual nos indica la existencia de indicios en la negociación entre las partes para la venta y compra del inmueble pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.
D.- Valor y mérito de la Oferta Real de Pago, la cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo el N°9657 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, la cual fue consignada en la contestación de la demanda…
Esta Juzgadora observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto a esta prueba señala que: “en su sentencia declaró la perención de la instancia en la referida oferta real de pago, en la que fue emitido en fecha 14 de agosto de 2.008, signado con el número 74007907, emanado del Banco Mercantil Banco Universal, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,oo), librado contra la cuenta N°(…), a favor del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal. La señalada oferta real de pago, en esta misma fecha declaró su perención anual. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, al no demostrar el pago definitivo del inmueble, objeto de compra, solo es un indicio de negociaciones para la compra del mismo y Asi se decide.
E.- Valor y mérito del Documento de Opción de Compra-Venta llevado por la Notaría Pública Tercera, de fecha 02 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N°69, Tomo 112 de los Libros llevados al efecto, la cual fue consignada en la contestación de la demanda…
Esta Juzgadora observa a los folios 86 y 87 en copia simple el documento de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†) (propietario) y los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ (optantes), del inmueble objeto del litigio, el cual se le otorgó valor probatorio up supra de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnado por el aquí promovente de esta prueba; en consecuencia, se considera como fidedigno, siendo el instrumento que destaca la intención de las partes de realizar la presente negociación que ahora solicita resolver el demandante por no haberse efectuado el pago íntegro; en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio y Asi se decide.
F.- Valor y mérito del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N°33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año…
Esta juzgadora observa a los folios 88 al 91 en copia simple el respectivo documento de venta, en virtud del cual la entidad bancaria MERENAP Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, representada por su apoderado judicial abogado JUSTO MANUEL LEÓN RUSSIAN, vende al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), el inmueble objeto de controversia. Dicho documento consignado en copia simple fue impugnado por el aquí promovente de la prueba, pero se le otorgó valor probatorio porque emanada de documento con asiento registral y por tanto, se tiene como fidedigno, por así indicarlo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por estar nuevamente promovido por la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se decide.
G.- Valor y mérito del Recibo Bancario, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,oo), mediante una transferencia bancaria, Bco de Venezuela Cuenta Nº(…), al ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), a la cta de ahorro Nº(…) del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue consignado con la contestación de la demanda…f.92 del expediente.
Esta Juzgadora observa al folio 92 del expediente, recibo del Banco Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2.007, en virtud del cual se evidencia transferencia bancaria de la cuenta de origen número (…), ahorro global supre, a la cuenta destino número (…), perteneciente al ciudadano OMAR AGUADO (†), por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.oo), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo). Tal documento se encuentra regulado en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem. Constató el Tribunal que dicho pago se atribuye a parte de la negociación pautada en el contrato de opción de compra venta, siendo que dicho pago fue efectuado en fecha 30 de diciembre de 2.007, fecha ésta, que se circunscribe dentro del lapso convenido en el contrato de opción objeto de controversia, esto es desde el 3 de noviembre de 2.007 al 31 de marzo de 2.008; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para desvirtuar la pretensión del demandante y exigir su cumplimiento y Asi se decide.
Finalmente, con respecto a la Reconvención opuesta, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra señala:
“La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el comentado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida”.
DE LA EXAGERACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada rechazó e impugnó la estimación de la demanda argumentando que tal estimación era exagerada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:
“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.
En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que el demandado de autos impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía de la demanda por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.140.000,oo). Y así se decide.
Por las razones antes indicadas, tal circunstancia relativa a la estimación de la demanda, alegada por la parte demanda no debe prosperar. Así se decide.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Esta Juzgadora debe indicar que la parte demandante no consignó escrito9 de informes ni por sí ni mediante apoderado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigna escrito de informes presentando un resumen de lo alegado por la parte demandante y de sus propios alegatos y en la reconvención o mutua petición solicitan: primero: Dar fiel cumplimiento al contrato de Opción de Compra-Venta llevado por la Notaría Pública Tercera de Mérida…; Segundo: En suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta del inmueble…; Tercero: En cancelar la cantidad de Bs.140.000,oo por vía de indemnización por daños y perjuicios a nuestro mandante…y, Cuarto: Las costas y costos del proceso.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa de los hechos controvertidos y de la confesión ficta que operó contra el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), al no contestar la reconvención opuesta en su contra ni promover ni evacuar pruebas en el presente principal ni en la reconvención; igualmente, quedó establecida la intención de la parte demandada de pagar la deuda contraída y todas las obligaciones suscritas en el contrato de opción a compra suscrita con el demandante. Si bien es cierto, que el demandante interpuso la acción de resolución del contrato de opción a compra pactado el 06 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia también, la parte demandada realizó las gestiones correspondientes ante la entidad bancaria correspondiente para obtener el crédito para su pago definitivo, como se observa al folio 44 del expediente, en la que el Banco Banesco aprueba el crédito solicitado. También es cierto, que la devaluación de la moneda ocurrida el 01 de enero de 2008, generó que las partes se vieran afectadas en la relación contractual pactada de compra venta. Esta situación resulta singular en su análisis porque la parte demandada no logró demostrar el pago total suscrito para exigir el cumplimiento del contrato, pero la parte demandante no desvirtuó tal pretensión por quedar confeso. Entonces, si bien es cierto, que la parte demandada realizó un pago del 30% del valor total de la deuda pactada es cierto, que realizó todas las gestiones pertinentes para su cumplimiento a través de la solicitud de créditos bancarios que el demandante se negó a suscribir. Así las cosas, adminiculados todas las pruebas presentadas por las partes en la que admitieron suscribir el contrato de opción a compra por vía notarial de fecha 02 de noviembre de 2007, el precio de la negociación fue la cantidad de 140.000.000,00 hoy, 140.000,00, de los cuales se le resta el pago de 40.000.000,00 hoy, 40.000,00, comprometiéndose la parte demandada a pagar el resto de la cantidad adeudada, y el promitente vendedor otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, en la misma fecha, configurándose un contrato bilateral donde ambas partes hacen recíprocas concesiones, siendo ambas prestaciones a título de contrapartida o retribución por la prestación de la otra.
Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente observa que la parte demandante exige la resolución del contrato de venta suscrito y la parte demandada exige su cumplimiento, y siendo que la parte demandante quedó confeso y la parte demandada logró probar la intención manifiesta de pagar lo pactado, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y, en consecuencia, revoca el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato Opción de Compra Venta interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la Acción de Reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†).
TERCERO: Con lugar la Confesión Ficta en la Reconvención en la que incurrió el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†).
CUARTO: Sin lugar la impugnación por exagerada de la cuantía interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, contra la cuantía fijada por el actor en el escrito libelar.
QUINTO: Se le ordena a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), a los ciudadanos OMAR JOSÉ AGUADO MAURY y/o DESIREE AGUADO MAURY, herederos del causante (demandante), por el saldo deudor restante en la opción a compra venta suscrita por documento notarial, y se ordena la indexación, a través de la experticia complementaria del fallo, a la fecha de su pago total.
SEXTO: Cumplido con el pago total de la deuda y recibido por los herederos del causante en la adquisición del inmueble, se le ordena a los ciudadanos OMAR JOSE AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, herederos del causante (demandante), a formalizar la venta ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, y en caso de su negativa, que la presente sentencia sirva de justo título, una vez realizado el pago total, y que quede definitivamente firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda ni en la reconvención, no se condena en costas.
OCTAVO: Se revoca el fallo apelado.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,
Marielynn Del Valle Lárez Rojas
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, y siendo la tres de la tarde (3:00p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Marielynn Del Valle Lárez Rojas
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