REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2022, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de laCircunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ yVÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ,por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO incoada por los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 3.940.514 y V.- 17.455.977, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. V.- 10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 56.298. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera cuarenta entre calles 4 y 5 identificado con el Nº 4-36 de la nomenclatura Municipal de la Jurisdiccióndel Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de los cánones insolutos desde el mes de Enero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciocho [sic] (2018) hasta la presente fecha, a razón de cien mil Bolívares [sic] mensuales (Bs. 100.000,00). Para lo cual se ordena realizar la Indexación [sic] Monetaria [sic] correspondiente a los efectos de determinar la cantidad total adeudada. Así se decide.” (sic).

Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (folio 232), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior que le correspondiere conocer por efecto de la Distribución, correspondiéndole a esta Superioridad que mediante auto del 8 de agosto de 2022 (folio 284), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, asignándosele el número 05221.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de2022, la coapoderada judicial de la parte de la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes por ante esta instancia (folios 285 y 286).

En escrito de fecha 11 de octubre de 2022 (folio 287), los coapoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes, cuyos anexos obran del folio 288 al 297.

En escrito de fecha 24 de octubre de 2022 (folios 298 al 299) la apoderada judicial de la parte actora LEYDA PINO CONTRERAS, presentó observaciones a los informes de su contraparte.

En auto de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 300), esta Superioridad indicó que para la fecha veinticuatro del mismo mes y año, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2019 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al ante el TribunalTercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,quien por auto de fecha 15 de marzo de 2019, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda interpuesta por los ciudadanosZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.940.514 y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.455.977asistidos por la profesional del derecho LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.102.741 e Inpreabogado. nro. 56.298.

Junto con alescrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 55 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2019 (folio 57 y su vuelto), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, acordó darle entrada y el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda que por DESALOJO (local comercial), y vencido el lapso íntegramente de la contestación , el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el procedimiento oral establecido en el artículo 859 el Código de ProcedimientoCivil.

Obra del folio 58 al 62, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada de autos.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2019 (folio 61), el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, le confirió poder apud acta a las profesionales del derecho ESTELITA ACEVEDO ROA y KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2019 (folios 63 al 65), la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA,debidamente representado por las abogadas ESTELITA ACEVEDO ROA y KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ, consigno escrito de contestación de demanda.(Anexos folio 67 al 87.

Por auto de fecha 4 de junio de 2019 (folios 89), el Tribunal de la causa, al observar que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda y en virtud de lo ordenado en auto de fecha 15 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, fija el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En diligencia de fecha 6 de junio de 2019 (folio 90 y 91), las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que en el escrito de contestación a la demanda operó la confesión ficta por falta de firma del referido escrito.

Por diligencia de fecha 6 de junio de 2019 (folios 92 y 93), la parte actora debidamente asistida otorgó poder apud actaa la abogada LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, para que sostenga y defienda sus derechos en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019 (folio 94), el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA,debidamente asistido por sus apoderadas judiciales rechazó el escrito consignado por la parte demandante en el que solicitan se le declare confeso.

En fecha 18 de julio de 2019 (folios 95 y 96), siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio de desalojo, la misma tuvo lugar con la presencia de ambas partes con sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 (folio 97 y 98), el Tribunal de la causa en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2019, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (folios 99 y 100), la parte demandante de autos rechazó y contradijo el contenido del escrito presentado por la parte demandada interpuesto en fecha jueves 18 de julio del mismo año, en el cual ratifica el demandado los actos realizados por las ciudadanas abogadas KARINA BARRIOS y ESTELITA ACEVEDO ROA.

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 (folios 101 y su vuelto), las apoderadas judiciales de la parte demandad estando dentro de la oportunidad legal presentaron escritos de pruebas.

Mediantes escrito de fecha 1º de agosto de 2019 (folios 102 al 107), la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de pruebas.(anexos obran del folio 108 al 111).

En auto de fecha 2 de agosto de 2019 (folio 112 al 114), el tribunal de la causa visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas KARINA BARRIOS y ESTELITA ACEVEDO,en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada,procedió a admitir salvo su apreciación en la definitiva las documentales, y en cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar a las instituciones financieras allí indicadas, fijando el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2019 (folio 115), el tribunal de la causa visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LEYDA PINO CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a admitir salvo su apreciación en la definitiva las documentales, y en cuanto a las posiciones juradas,fijó el décimo quinto día siguiente a que conste agregada en autos la citación el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, identificado en autos absuelva las mismas y el décimo primer día siguiente, a las 9:30 am, para que la parte promovente las absuelva recíprocamente. En cuanto a la exhibición de documentos fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para que la parte demandada exhiba los documentos señalados por la parte actora.

En diligencia de fecha 6 de agosto de 2019 (folios 116 al 118) la apoderada judicial de la parte demandante solicito fuesen desechadaslas pruebas documentales allí indicadas, que fueron promovidas por su contraparte.

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2019 (folio 119 y su vuelto), abogadas KARINA BARRIOS y ESTELITA ACEVEDO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, rechazaron las pruebas allí indicadas que fueron promovidas por la parte actora.

En escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 120 y 121), la apoderada judicial de la parte demandante hizo algunos alegatos respecto al escrito de su contraparte.

Obra del folio 122 al 124, previa fijación del Tribunal de la causa la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas GRACIELA MARÍA LOBO CHACÓN y ANA LUCÍA BIVONA MORALES, y en cuanto a la exhibición de documentos, el Tribunal de la causa dejó constancia que no se hizo presente el demandado de autos JESÚS MANUEL BARRIOS, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Obra al folio 125 y 126 citación del demandado de autos para absolver posiciones juradas.

En escrito de fecha 29 de octubre de 2019 (folio 127), las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron copias de las transferencias impresas de los cánones que corresponden a los meses, enero a diciembre de 2018 y enero a mayo de 2019.(anexos obran del folio 128 al 144).

Obra a los folios 145 y 146, previa fijación por el Tribunal de la causa el acto de posiciones juradas que absolvió la parte demandada JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA.

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019 (folio 147 y 149), la abogada de la parte actora, ratificó las impugnaciones hechas a las copias de las transferencias que fueron consignadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 153), el Tribunal de la causa advirtió que se encontraba para la fecha del presente auto vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el vigésimo segundo día siguiente a las 9:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte.

En escritos de fecha 15 y 28 de noviembre de 2019 (folios 154 y 155), las apoderadas judiciales de la parte demandada indicaron que fuesen recibidos y valorados de manera extemporánea los informes de las entidades bancarias allí indicadas.(anexos del folio 156 al 202).
En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2019 (folio 203), el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud actaconferido a las abogadas KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ y ESTELITA ACEVEDO ROA.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (folio 204), el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, otorgó poder apud actaa las abogadas KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ y ESTELITA ACEVEDO ROA.

Obra del folio 205 al 207, actuaciones relativas a la audiencia oral, realizada en fecha 12 de diciembre de 2019, encontrándose presentes ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales.

Obra del folio 208 al 218, actuaciones a la reanudación de la causa y consignación al expediente de resultas de informe de la entidad financiera allí indicada.

Consta a los folios 218 al 226, decisión de fecha 13 de julio de 2022, proferida por el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró PRIMERO:CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO incoada por los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 3.940.514 y V.- 17.455.977 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.298. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera cuarta entre calles 4 y 5 identificado con el Nº 4-36 de la nomenclatura Municipal de la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de los cánones insolutos desde el mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) hasta la presente fecha, a razón de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00). Para los efectos de determinar la cantidad adeudada. Así se decide.

Obra del folio 227 al 230 actuaciones relativas a la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2022 (folio 231), las apoderadas judiciales de las parte actora interpusieron recurso de apelación de la sentencia definitiva
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
Que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 signada con el nro. 4-36 en Tovar Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Que en el caso de la ciudadana ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZut supraidentificada, se evidencia de la declaración sucesoral H-01-07 Nº 0011463 de fecha 31 de octubre de 2002 con certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 5091 Expediente 851/2002,“causante su legítima madre la ciudadana RAMÍREZ DE MÁRQUEZ MARÍA EDICTAde fecha 31 de enero de 2003” (sic), el cual se presenta en su original ad effectum videndi para que fuese confrontado con su original “A”.

Que en el caso del ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, anteriormente identificado se evidencia de la declaración sucesoral F-2009-07 Nº 00079219 de fecha 27 de abril de 2011 cuya original se presenta ad effectum videndi para ser confrontada marcada “B”, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, en su condición de legítimo hijo de la de cujus EGLEE MAGDALENA MÁRQUEZ RAMÍREZ quien en vida fuera heredera de la causante MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, así como la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número del expediente solicitud 1124 el cual se agrega a la presente en copia debidamente certificada constante de treinta y dos (32) folios útiles marcadas con la letra “C”.

Que su causante principal la ciudadana MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ,sostuvo relación arrendaticia como arrendadora “de un local comercial ubicado en una pequeña porción del total del bien inmueble ubicado carrera 4ta entre calles 4 y 5 signada con el nro. 4-36 en Tovar Jurisdicción el Municipio Tovar del Estado Mérida con el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA.

Que luego del fallecimiento de la arrendadora de fecha dos de mayo de 2002, asumió la relación arrendaticia el copropietario y coheredero LEONARDO JOSE MÁRQUEZ RAMÍREZ, hasta el mes de diciembre de 2017.

Que a partir del 1º de enero de 2018, asumieron los “aquí actuantes partes actoras en el presente Escrito [sic], las riendas de la referida relación arrendaticia con el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, situación está que fue notificada en forma escrita al referido arrendatario en fecha 02 de diciembre de 2017 tal y como se desprende de la notificación realizada la cual se anexa en original al presente escrito libelar marcado con la letra “D”, en la misma se indica: 1.- La fijación del nuevo canon arrendaticio que estaría vigente para el año 2018; 2.- El número de cuenta en el cual debería realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento y 3.- La no existencia de administración de la relación arrendaticia partir del primero (01) de enero por el coheredero LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ. Cabe destacar que el arrendatario se negó a firmar el acuse de recibo de dicha notificación” (sic).

Que en varias oportunidades fueron personalmente a tratar de ubicar al arrendatarioen su domicilio y “en nuestro local comercial donde tiene asiento su negocio “Heladería Tropical”, con el fin de conocer la razón de su demora en la cancelación de los cánones de arrendamiento desde enero 2018 hasta mayo 2018 y no quiso conversar con nosotros, al contrario nos indicó que cualquier evento con respecto al Arrendamiento lo discutiéramos con sus hijos, siendo esto incongruente ya que no existe relación negocial alguna con ellos” (sic).

Que luego de la reconversión monetaria de agosto de 2018 y en vista de la hiperinflación que aqueja al país, se vieron en la obligación de reajustar el canon de arrendamiento siendo fijado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 25.000,00), a partir del primero de septiembre de 2018, ratificando el número de cuentadonde debe llevar a cabo el pago de dicho canon, lo cual se evidencia en la notificación de fecha primero (01) de septiembre de 2018 realizada al arrendatario por ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VICTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, que se anexa en original a la presente marcada con letra “E”. Cabe destacar que el arrendatario se negó a firmar el acuse de recibo de dicha notificación.

En el capítulo denominado DEL DERECHO, indicaron,“que a la presente fecha, es imperante destacar que el arrendatario esta insolvente por haber dejado de pagar a la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2018 a razón de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 120.000.000,00) que a la presente fecha y luego de la reconversión monetaria da un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000.000,00) que a la presente fecha y luego de la reconversión monetaria da un total de mil doscientos bolívares soberanos (Bs. 1.200,00); así mismo el arrendatario presenta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 25.000,00) mensuales, lo cual hace un total de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00) situación ésta que coloca a el arrendatario en estado de total insolvencia de los doce meses consecutivos correspondientes al año 2018, todo ello a pesar de las diligencias que de manera personal y amistosa realizamos a fin de que procediera a pagar los cánones de arrendamiento atrasados, lo cual ha resultado infructuoso, hecho este que está contemplado como causal de desalojo conforme lo establece el literal a del artículo 40 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial.

Que por las razones expuestas, procedieron a interponer formal demanda de desalojo contra el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, en su carácter de arrendatario “para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en:

1.- el desalojo del inmueble consistente en local comercial
2.- a demandar de manera subsidiaria para que paguen la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 121.000,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento que han dejado de pagar hasta la presente fecha.
3.- Para que en forma subsidiaria también pague los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación del presente juicio y las costas del proceso.

Que fundamentaban la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 1159, 1160 y 1167 y siguientes del Código Civil Venezolano, en un todo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 literal a y 43 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación e Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que estimaban la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 121.200,00), equivalentes a 7.129,411764 unidades tributarias.

Que solicitaba la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la carrera 4ta entre calle 4 y5 signada con el número 4-36 en Tovar Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente promovieron pruebas en las documentales allí señaladas y posiciones juradas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 3 de junio de 2019 (folios 63 al 65), el ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando al respecto lo siguiente:

Que conviene en la existencia de la relación arrendaticia que en un principio sostuvimos la ciudadana MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, como arrendadora de un local comercial ubicado en una pequeña porción del bien inmueble con dirección en la carrera 4ta entre calles 4 y 5, signado con el número 4-36, en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la mencionada relación arrendaticia comenzó en 1989 hasta que la ciudadana MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, falleció en 2002, asumiendo las riendas de la relación arrendaticia el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, hijo de la causante, llevando la administración hasta la presente fecha.
Que rechaza y niega haber sido notificado en fecha 2 de diciembre de 2017
Por los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosV.- 3.940.514y V.- 17.455.977, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Rechazó y negó “haber sido notificado sobre el cambio de la administración de la relación arrendaticia que se lleva con el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, ya identificado, por lo tanto, no es de mi conocimiento que dicha relación arrendaticia sería llevada por los ciudadanosXIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ.
Que rechazaba y negaba haber sido notificado sobre la existencia de un nuevo número de cuenta bancaria en el cual se realizarían los depósitos e los cánones de arrendamiento.
Que rechazaba y negaba haber sido notificado sobre la fijación de un nuevo canon arrendamiento que estaría vigente para el año 2018.

Que rechazaba y negaba que para esa fecha se encontrara insolvente con los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, ya que estos fueron pagados a la cuenta bancaria número 0105-0065-6810-6524-0511 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Leonardo José Márquez Ramírez, mediante transferencia bancaria de la cuenta 0108-0115-0802-0004-5888 de la entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, como se puede evidenciar en las transferencias impresas correspondientes a los pagos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2019.
Que rechazaba que debiera la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), por cánones insolutos y que el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, no hace entrega de recibos.
Que rechaza haber tenido algún tipo de conversación con los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ.
Que rechazaba y negaba haber recibido una segunda notificación en fecha 01709/2018 fijando un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Que rechazaba haberse negado a firmar la notificación, porque nunca le fue entregada por ninguna vía.
Que cabe destacar que en el año 2017, cursa ante ese Tribunal una demanda en su contra signada con el número de expediente 2017-1393, por insolvencia de canon de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2017, a la cual la parte demandante no se presentó a ninguna audiencia, reconociendo tácitamente que no existía la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Solicitó que no se valorara las pruebas documentales marcadas con las letras “D” y “E” presentadas por la parte demandante, en virtud que no están firmadas por mí, puesto que en ningún momento se me entregaron personalmente ni por ninguna otra vía.
Finalmente, acompañó las documentales allí indicadas.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva del desalojo deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de julio de 2022, que ordenó el desalojo de local comercial por falta de pago, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitumque encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de desalojo, establecida en el artículo 40 literales a, y g,de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:


[omissis]
Artículo 40.-
Literal a.- De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora, ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ,en su condición de herederos de la de cujusMARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, interpusieronDESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, identificado ut supra.

En la fijación de los límites de la controversia, las partes aceptaron que tenían una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado ut supradesde el año 1989. La parte demandada niega haber recibido notificación por parte de los actores donde se le informaba del cambio de relación arrendaticia y de la existencia de un nuevo número de cuenta donde serían depositados los cánones, por lo que se proceda a analizar y valor el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, no sin antes realizar ciertas consideraciones relacionadas con la tramitación del presente asunto por ante el tribunal de la causa y para ello, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

PRIMERO:Promovió el valor y mérito de los documentos anexos al presente libelo de demanda, marcados con letra “A”, “B”, “C” y “D”, a los fines de demostrar la cualidad con la que actuaban y la propiedad del inmueble por vía hereditaria.

En cuanto a las declaraciones sucesorales de las ciudadanas MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y EGLEE MAGDALENA MÁRQUEZ RAMÍREZ. con sus certificados de solvencia, marcadas con letras “A” y “B”, y la declaración de únicos y universales herederos, observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el bien allí descrito, conforma el caudal hereditario que a su muerte dejó lade cuius MARÍA EDICTA RAMÍREZ, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos dela misma, ciudadana EGLE MAGDALENA MÁRQUEZ RAMÍREZ, y ZIOMARAMÁRQUEZ RAMÍREZ, y por consiguiente, como heredero de la última, el ciudadano VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, como legitimados activosen la presente causa. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la inquisición de la paternidad extramatrimonial incoada por los demandantes de autos, Y así se establece.

SEGUNDO: valor y mérito jurídico del original de la notificación de fecha 2 de diciembre de 2018, realizada por el coheredero arrendador VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, antes identificado, el cual obra agregado marcado con letra “D”, donde se quiere demostrar, la fijación del nuevo canon arrendaticio que estaría vigente para el año 2018. Y la no existencia de la administración de la relación arrendaticia a partir del 1º de enero por el coheredero LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ.

TERCERO: valor y mérito de la notificación de fecha 1º de septiembre de 2018, con letra “E”, realizada al arrendatario por los aquí demandantes, por el reajuste en el canon de arrendamiento siendo fijado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARESSOBERANO (Bs. 25.000,00), a partir del 1º de septiembre de 2018, ratificando el número de cuenta donde debe llevar a cabo el pago de dicho canon.

En atención a las presentespruebas marcada con letra “D” y “E”, esta Juzgadoraobserva que aunque la presente notificación fue impugnada por la parte demandada, la misma será adminiculada a las demás pruebas en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento CivilY así se establece.

DE LAS POSICIONES JURADAS

Solicitó la absolución de las posiciones juradas, que formularía en la oportunidad legal correspondiente, obligándose a absolverlas recíprocamente, a cuyo efecto pidió la citación de JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA demandado de autos. (folios 145 y 146).

En fecha 4 de noviembre siendo el día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, estuvieron presentes ambas partes y se absolvieron las deposiciones.

Esta Superioridad observa de las absueltas por la parte demandada ciudadanoJESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, de las absueltasSEGUNDA y SEXTA, la parte demandada, dice que no ha cancelado la cantidad de dinero descrita en el libelo de la demanda y que reconoce como copropietarios arrendadores a los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA y ZIOMARA MÁRQUEZ, en cuanto a lasabsueltas por la parte demandante no se observaron contradicciones. Y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa – 30 de septiembre de 2019--, para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, se llevo a cabo el mismo encontrándose presentes las testigos ciudadanas GRACIELA MARÍA LOBO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.468.809, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano deMérida y ANA LUCÍA BIVONA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.085.651.

Al respecto a esta prueba esta Juzgadora aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“[omissis]
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”
Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanasGRACIELA MARÍA LOBO CHACÓN, yANA LUCÍA BIVONA MORALES,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte promovente, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ y VÍCTOR ESPINOZA MÁRQUEZ, como administradores del local comercial objeto de la presente demanda de desalojo y que acompañaron a los mencionados administradores a llevar la notificación, que el ciudadano JESÚS BARRIOS, se negó a firmar, a los criterios de la libre convicción razonada, se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandante solicitó que el demandado de autos, presentara por ante el Tribunal de la Causa los libros contables y las actas de asamblea de los estados financieros o ejercicios económicos de los años 2018 y 2019, declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los referidos años y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento generados por los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, quienes, a su decir, se encuentran en poder del demandado, indicando la utilidad y pertinencia de la prueba, en cuanto a demostrar la insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento.

Esta Jurisdicente observa que, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa para la exhibición de tales documentos, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Transferencias impresas de cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2018, enero a mayo 2019, realizadas de la cuenta nro. 0108-0115-0882-0004-5888 del Banco Provincial perteneciente al demandado a la cuenta nro. 0105-0065-6810-6524-0511 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano LEONARDO MÁRQUEZ.

Dichas transferencias fueron presentadas en copias simples y a su vez fueron debidamente impugnadas en tiempo útil por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(del 156 al 164).

Esta Superioridad conforme a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, nole otorga valor probatorioa dichos documentos y no los tiene como fidedigno, por cuanto fueron impugnados y desconocidos en su contenido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante. Sin embargo, no se observa que dichas transferencias tengan como destino la cuenta del Banco Mercantil.Así se establece.

SEGUNDO: Pruebas de informes, solicitada por la parte demandada en las cuales se requiere de las entidades bancarias, banco mercantil y banco provincial de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que informen sobre lo allí señalado.

Esta Superioridad no aprecia la presente prueba, en virtud de que se trata de una copia fotostática de documento privado emanado de terceros que no son parte del proceso y que para que pudiese adquirir valor probatorio dentro de ese proceso debieron ser ratificados por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO:La parte demandada en fecha 29 de octubre de 2019, estando en fase de evacuación de pruebas y basándose en el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento, copias fotostáticas simples de las transferencias impresas que corresponde a los meses de enero a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, realizada en la cuenta número 0108-0115-0802-0004-5888 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, a cuenta bancaria nro. 0105-0065-6810-6524-0511 del Banco Mercantil a nombre de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ.

Esta Superioridad observa que conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 389, cuando se trata de pruebas instrumentales públicas se presentaran hastael acto de informes, en el presente caso se trata de un instrumento privado, los cuales deben ser aportados al proceso en el lapso de promoción de pruebas (único aparte del artículo 434). En tal sentido, esta Jurisdicente desecha la presente prueba. Y así se establece.

CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuados, ha quedado demostrado la relación arrendaticia entre los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, y que en principio sostuvieron con la de cujus MARÍA EDICTA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, y que tal derecho proviene de ésta última, tal como se demostró ut supra con las declaraciones sucesorales. En el libelo de la demanda la parte actora pretende el desalojo por la falta de pago de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2018, en tal sentido, la parte demandadaargumentóhaber pagado los meses indicados adeudados por los demandantes, correspondiéndole la carga de probar tal afirmación, la cual del análisis de las pruebas valoradas ut retro, no logró demostrar. En tal sentido, quedó demostradala insolvencia alegada en el libelo de la demanda en la mora de más de dos cánones de arrendamiento adeudada por la parte demandada, por lo que se evidencia que la referida mora,encuadra dentro de la causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal “a”. Y así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de julio de 2022, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO incoada por los ciudadanos ZIOMARA MÁRQUEZ RAMÍREZ y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 3.940.514 y V.- 17.455.977, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros V.- 10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 56.298. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera cuarenta entre calles 4 y 5 identificado con el Nº 4-36 de la nomenclatura Municipal de la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de los cánones insolutos desde el mes de Enero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciocho [sic] (2018) hasta la presente fecha, a razón de cien mil Bolívares [sic] mensuales (Bs. 100.000,00). Para lo cual se ordena realizar la Indexación [sic] Monetaria [sic] correspondiente a los efectos de determinar la cantidad total adeudada. Así se decide.” (sic).

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 13de julio de 2022, en todas y cada una de sus partes, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS ANDARA.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de noviembre del años dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas