JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
212° y 163°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 30 de mayo de 2022 (folio 77), en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2018 (folio 71), por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2018 (folios 69), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual dicho Tribunal declaro extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal y ordeno levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo en fecha 18 de junio de 2018, se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04936.
El 24 de noviembre de 2022, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, quien consignó y suscribió ante la Secretaria de este Despacho Judicial diligencia que obra agregado al folio 79 del presente expediente, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado Superior, quien la recibió y agregó a los autos, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia, que obra inserta al folio 79, se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el co-apoderado judicial de la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera esta operadora de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, según poder apud acta que le fue otorgado en fecha 04 de octubre de 2022, el cual obra inserto al folio 78, quien desistió del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Asimismo se observa que en referido poder le fue conferida la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto versa sobre derechos disponibles y se trata de demanda por cobro de bolívares por intimación, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2018 (folio 71), por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2018 (folios 69), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, contra el ciudadano NELSON ANTONIO LEAL, por cobro de Bolívares por intimación, mediante el cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
212° y 163°
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Jueza Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
|