REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 04 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 09 de agosto del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda por desalojo de local comercial, propuesta por los ciudadanos MARIA LIDIA MARQUEZ DE ARAUJO, MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUEZ y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUEZ, contra el ciudadano NESTOR ANDRES PUENTES VELASQUEZ, a su vez se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició en el escrito de la contestación de la demanda que obra agregada a los folios 104 al 118, con sus respectivos anexos (119 al 135) suscrito por el ciudadano NESTOR ANDRES PUENTES VELASUQEZ, asistido a ese acto por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de parte demandada, mediante el cual, en el punto “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” (folio 109 al 113), alega, con fundamento al artículo 865 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 y 349 eiusdem, la cuestión previa referida a la incompetencia por Territorio del Tribunal, manifestando:

“ [Osmissis]”

(…) del escrito Liberal se evidencia que los actores interponen su acción por ante un Tribunal de Primera Instancia, como el juzgado competente para conocer de la acción propuesta, no siendo dicho Tribunal el competente, ya que a tenor de lo establecido en la cláusula décima segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por los contratantes por vía privada en fecha 30 de diciembre de 2016, la cual en su contenido textualmente establece: ´DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Ejido del Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales.

“[osmissis]”

Siendo así, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es incompetente en razón del territorio y por acuerdo entre las partes para conocer del presente asunto, ya que como se ha señalado, las partes contratantes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de EJIDO del Estado Bolivariano de Mérida, y es a los tribunales (sic) Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Mérida, a quienes corresponde el trámite y decisión para resolver la situación planteada por Desalojo de Local Comercial demandada o de cualquier otra circunstancia relativa al arrendamiento celebrado entre las partes, por tal razón y a tenor de lo establecido eb el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia y declinar la misma a los juzgados que en razón de la materia o de la cuantía corresponda del conocimiento en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, ya que de continuar conociendo la presente causa, la decisión dictada seria nula de pleno derecho, tal y como lo establece 243 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto)

Asimismo, en el mismo escrito de contestación de la demanda, el demandado interpone, por las razones allí expuestas (folio 111 al 113), la cuestión previa del ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto hay una denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Publico, contra la ciudadana MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUEZ, quien incurrió en los delitos de hurto calificado, perturbación a la posesión pacífica y hacerse justicia por sí misma; de igual modo, alega en el escrito la defensa de fondo de la demanda con sus respectivos medios probatorios.

Seguidamente, en el folio 137, de fecha 04 de agosto de 2022, la parte demandada consiga poder apud acta al abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022 (folio 138 al 141), la abogada en ejercicio CAROLINA GONZALEZ MORALES, apoderada judicial de la parte actora, rechaza y contradijo la cuestión previa interpuesta por la parte de demanda, argumentando que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento era de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), y para cualquier efecto del contrato era competente para conocer la demandan cualquier Tribunal Ordinario de Campo Elías, por cuanto allí es donde se encuentra ubicado el local comercial.

Que con el transcurso de los años, el canon de arrendamiento iba aumentando, por lo que para la fecha 18 de marzo de 2022 (fecha de la interposición de la demanda), el canon de arrendamiento era lo equivalente a setenta dólares americanos (70$), y por cuanto la relación arrendaticia entre las partes era de tiempo indeterminado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se le multiplicaba los setenta dólares (70$) por los doce (12) meses, cuyo resultado es de ochocientos cuarenta dólares (840$) y esa cantidad se multiplicaba por el valor del dólar estipulada en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dando como resultado la cantidad de tres mil seiscientos tres con sesenta bolívares (Bs.3.603,60), cantidad que debía ser multiplicado por una (1) unidad Tributaria, que para el momento de demanda se encontraba en veinte mil bolívares (Bs.20.000) y que después de la reconversión monetaria quedo en 0,02 bolívares, el resultado le daba 180.180,oo Unidades Tributarias, siendo superior el monto a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), cuyo monto superaba la cuantía estipulada para el conocimiento de los Tribunales de Municipios de la ciudad de Ejido, y en virtud que en Ejido no hay Tribunales de Instancia, por lo que era competente para conocer la demanda los Tribunales de Instancia en la ciudad de Mérida.

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUEZ, por los delitos de hurto calificado, perturbación a la posesión pacífica y hacerse justicia por sí misma, manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que si es cierto que por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se encuentra una investigación abierta por las presuntas denuncias interpuesta contra la mencionada ciudadana por el demandado, sin embargo esos hechos denunciados no son ciertos, alegando las razones allí expuestas (folio 139 al 140), impugnando así las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.

Seguidamente, en sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2022 (folios 142 al 146), el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N°0013-2018, de fecha 24-10-2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.41.620 de fecha 25 de abril de 2019, y de la sentencia N°117 de fecha 29 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro INCOMPETENTE para conocer el juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con la Resolución N°0013-2018, antes identificada, y en consecuencia, declino su conocimiento al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 22 de septiembre de 2022 (folio 147), el Tribunal declinante la declaró firme y, en consecuencia, ordenó remitir el correspondiente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, lo que hizo mediante oficio número 323-2022 de esa misma fecha.

Se evidencia de los autos que el presente expediente y dicho oficio fue recibido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, el cual, por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (folio 150), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada, y hacer las anotaciones estadísticas respectivas, correspondiéndole el número 2022-245. Asimismo, en relación a la referida declinatoria de competencia, dispuso que proveería lo conducente por auto separado.

En decisión contenida en auto dictado el 4 de noviembre del citado año, que obra inserto a los folios 163 al 166, el mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose igualmente incompetente por razón de cuantía para conocer de la demanda por desalojo de local comercial en referencia, no aceptando la declinatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; planteando el conflicto negativo de competencia, pronunciamientos estos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

[Osmissis]
Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, I a incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta al orden público.(Subrayado del Tribunal)
En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Es necesario analizar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 70. "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".
Artículo 71. "La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior..." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
[Osmissis]
EL Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance de la Resolución de Cambio de Cuantía emanada de Sala Plena, No. 2018-00013, de fecha 24 de Octubre de 2018, en la que se modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantiar exceda los Quince Mil Unidades tributarias (15.001 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero., conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
[Osmissis]
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución, se realizó una revisión y ajuste de las competencias por la cuantía, a los Juzgados de Municipio y se modifica a nivel nacional, las competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).
[Osmissis]
Aunado a lo anterior la acción ejercida persigue la devolución del inmueble dado en arrendamiento constituido por el estacionamiento contiguo al inmueble de la parte actora, por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente ya que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.021 y enero y febrero del año 2.022, por cuanto el mismo ha incurrido en la causal prevista en el artículo 40 literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por cuanto adeuda los meses antes mencionados, a razón de 70 $ mensuales, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.603.,60), equivalentes a 18.180 U.T.
Es decir, que la demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.603.,60), equivalentes a 18.180 U.T; cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2018-00013, de fecha 31 de Octubre de 2018, la cual fijó la cuantía por la que deben conocer los Juzgados de Municipio en 15.000 Unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000), razón por lo cual lo procedente es plantear el Conflicto Negativo, para que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, sea quien decida sobre la competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como àrbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En ese orden de ideas el procesalísta Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..."
En ese contexto, señala el procesalísta Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal
Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", entre otras cosas, lo siguiente:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia." (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto)

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Ejido, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar en esta sentencia consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por desalojo de local comercial propuesta el 18 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinadas como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede la sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

En nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos juris¬diccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que inte¬gran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzga¬dos de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instan¬cia. Así, el artículo 70.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”. Por interpretación a contrario sensu de dicha norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del citado Código, excedan de la indicada cantidad.

La competencia por la cuantía es de orden público relati¬vo. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

Para la determinación del valor de la demanda, el legis¬lador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedi¬miento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al deman¬dante la carga de estimar su valor.

Sentadas las anteriores premisas, procede esta Superioridad a verificar, con vista del escrito libelar y los documentos producidos con el mismo, cuál es el valor de la demanda, a los efectos de la competencia, a cuyo efecto observa:
No obstante que en las carátulas del presente expediente se indicó como motivo de la demanda “desalojo del local comercial”, del contenido del libelo de la demanda y su petitum, el cual obra agregado al folio 1 y 5, se evidencia que la pretensión allí deducida tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por término fijo sobre un inmueble, y así se declara.

Además, que la parte actora en el escrito liberal estimo la demanda, “de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs.3.603,60) equivalentes a 180.180 U.T.”, por lo que es aplicable las disposiciones establecida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, de 24 de octubre de 2018, en la que establece, por razones de método, se reproduce a continuación:

“[Osmissis]

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
[Osmissis]

CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto)

En consecuencia, el valor de la causa en que se suscitó la presente cuestión de competencia es la cantidad de tres mil seiscientos tres con sesenta bolívares (Bs.3.603,60) suma ésta en que fue estimado por el actor el valor de su demanda, el cual, al realizar una operación aritmética, en la que la cuantía de la demanda se divide entre el monto de la Unidad Tributaria estipulada para el momento de la demanda, la cual se ubica en la Resolución emitida por la Providencia Administrativa del Seniat N° 00023, de fecha 06 de abril de 2021, el cual se estipula la U.T en Bs. 20.000,oo, no obstante, con la nueva reconversión monetaria que entro en vigencia el 1° de octubre de 2021, en la que consistía en la eliminación de los seis (6) ceros, quedando la U.T. en Bs.0,02, dividiendo la demanda 3.603,60 entre 0.02, dando como resultado ciento ochenta con dieciocho unidades tributarias (180.18 U.T), siendo dicha estimación inferior a los quince mil Unidades Tributarias, estipulada en la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, de 24 de octubre de 2018.

Por lo que debe concluirse que, según la norma contenida en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es el Tribunal requerido --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de desalojo de local comercial a que se contraen las presentes actuaciones, sino el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ejido. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por desalojo de local comercial, propuesta por los ciudadanos MARIA LIDIA MARQUEZ DE ARAUJO, MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUEZ y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUEZ, en representación de su apoderada judicial, abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, contra el ciudadano NESTOR ANDRES PUENTES VELASQUEZ.

En virtud que el Juez promovente del conflicto de competencia, en lugar de enviar al Juzgado Superior, en funciones de distribuidor, copia certificada del auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento se ORDENA enviar directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente y comunicar mediante sendos oficios del contenido de este fallo a los Tribunales contendientes.

Queda en estos términos RESUELTO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independen¬cia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.