REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2.022, por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte acto¬ra, ciuda¬da¬no MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, contra la sentencia inter¬locutoria de fecha 08 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNS¬CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sede Nueva Bolivia, en la incidencia de tacha de instrumentos públicos, surgida en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, por tacha de documento por vía incidental (cumplimiento de contrato de partición de bienes conyugales), mediante la cual dicho Tribunal, en decisión de fecha 8 de febrero de 2022, (folios 11 al 13), con funda¬mento en el artículo 1.380, ordinal 4to, del Código Civil, declaró improcedente la tacha interpuesta por el ciudadano abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, por no existir correlación entre los hechos invocados por el tachante y los supuestos de la norma utilizada como fundamentos en la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 14), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndoles por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, me¬diante auto de fecha 24 de marzo de 2022 (folio 44), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Consta en autos de fecha 25 de abril de 2022, (folios 48), que este Tribunal, dejo constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.

En auto de fecha 25 de mayo del 2022 (folios 49), este Juzgado, por encontrarse para entonces el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este Tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2022 (folios 50), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, solicita el avocamiento del Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 8 de julio de 2022 (folios 51), se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de este Tribunal.

En auto de fecha 19 de julio de 2022 (folios 52), que este Tribunal, dejo constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el mencionado artículo eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal hacerlo previo las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, se evidencia que el procedimiento en que se suscito la tacha incidental (cumplimiento de contrato de partición de bienes conyugales), fue sometida al conocimiento de esta Superioridad, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, contra la ciudadana SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, mediante el cual declaro Improcedente la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU.

LA DEMANDA
Que el presente juicio llevado por este despacho, la parte demandada SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.323, en el respectivo escrito de promoción de pruebas representada por su apoderada, solicito PRUEBA DE INFORME, que en su oportunidad legal se opuso a la admisión de la misma, pidió que la oficina de Catastro Municipal y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, informara al Tribunal una acción de deslinde, solicitada ante ese despacho, por tacha de documento por vía incidental, el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, proce-diendo con el carácter de apoderado judi¬cial de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, concluyo manifestando que la situación es que SINDY SAAVEDRA, acudió ante la Oficina de Catastro, a solicitar según ella, un deslinde de las casas de habitación que les correspondía en el referido ACUERDO DE PARTICION, que es objeto de litigio, en la presente causa, y que esa oficina solo se limitó a acudir al sitio y hacer una medición de las dos casas y en forma abusiva sin tener su firma, dichos planos le adjudica una ficha catastral y un plano que no corresponde con su vivienda, sin que él haya aceptado o firmado en el texto de la misma o en acta aparte o anexa y le acredita esa propiedad, lo mismo ocurre con el plano o ficha catastral que le acredita a SINDY SAAVEDRA, violando así, la elaboración de un documento público, ya que todo documento público debe llevar la firma de los aceptantes o beneficiarios verbigracia una compra venta de una inmueble sin la firma del vendedor o comprador no es o no tiene validez pública ordinaria o administrativa, respecto del que no aparece firmando sino lleva la firma o aceptación del beneficiario que actuó el ente administrativo maliciosamente, con fines políticos deleznable y parcializada mente, tratando de cohonestar la propiedad de la vivienda de SINDY SAAVEDRA, la cual luego de entregar las llaves y posesión de la vivienda mas nueva, de data actual tipo quinta, ubicada entrando con el callejón a su persona y ella asumir la posesión de la vivienda más antigua de vieja data, ubicada a la orilla de la avenida las flores que no posee nomenclatura ni física, ni legal y que es un número que ella misma y sus acólitos se inventaron, ahora mediante maniobras políticas hizo hacer un plano y cedula catastral espuria a su nombre, para obtener sus más maléficos intereses porque después de dos años se arrepintió de la partición y quiere echar la partición para atrás.

E igualmente, solicitó al Tribunal de la causa que en virtud de lo evidente de las faltas de firmas de los documentos emitidos por la Oficina catastral y por cuanto es un traslado de documento, ya que no fueron presentados por la contraparte sino en forma circunstancial o incidental por un tercero que emite solo un informe que se le solicito, pide al Tribunal que considere pertinente lo solicitado y proceda a practicar inspección en la oficina de catastro, conforme señala los ordinales 3 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se abra el respectivo cuaderno de tacha y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Asimismo, a renglón seguido, la apoderada judicial de la parte demandada, ad eventum, abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, procedió a dar contestación a la tacha, expresando al efecto: PRIMERO: que insistía en ratificar la prueba de informes debidamente presentada por la Oficina de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración lo establecido en el artículo 178 Constitucional que dice: (……), Omissis”. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el escrito de formalización de tacha, por cuanto la parte actora conocía desde el momento en que el firmo el documento de la partición y adjudicación de bienes conyugales, cual era la primera vivienda adjudicada a su persona y que por cuanto en la actualidad la parte actora pretende desvirtuar la realidad con la simulación de hechos y más aun teniendo la tradición legal debidamente protocolizada por ante el registro respectivo.
Que con el documento original de partición, se admite que la primera vivienda era la de mayor permanencia en el tiempo, adquirida en la tradición legal, dentro del lote de terreno y la que tenia nomenclatura F21, por lo que la parte actora establece que la administración pública actuó maliciosamente, en este caso el apelante desde un primer momento tenía que haber anulado el acuerdo de partición, documento en el cual ambos expresaron lo que por tradición legal ellos conocían, y que quien está actuando maliciosamente es la misma parte actora. TERCERO: Que la parte actora miente con alegar que la nomenclatura utilizada por catastro es ilegal, nula, y es un invento manipulado supuestamente con ello pretende contradecir lo establecido en el tracto legal debidamente registrado y avalado por la Oficina de Catastro Municipal. CUARTO: La parte actora señala que el informe presentado, adolece de vicios de fraude pero como, si la parte actora no impugno en la oportunidad legal, el documento de partición, en el cual se deja constancia que la primera vivienda será adjudicada a MANUEL MENDOZA, y como alegar fraude si en el documento de partición esta estampada la firma de este ciudadano, y está consciente que fue debidamente protocolizado; o más grave aún ciudadano Juez, que la defensa de la parte actora esgrime argumentos falsos en cuanto al domicilio de su representado.

Así mismo, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en su escrito de tacha incidental, al aducir que el informe de catastro, es fraudulento. Finalmente, con¬cluye solicitando que sea admitido el presente escrito.

TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por la apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por tacha incidental, debe ser declarada con lugar o si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada

MOTIVACION DEL FALLO
Determinado el thema decidendi, de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

El Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, mediante escrito presentado ante dicho Tribu¬nal en fecha 27 de enero de 2022, cuya copia certificada obra a los folios 3 al 7 del presente expediente, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, procedió a tachar de falsos los instru¬mentos públicos administrativos que son: a) plano de mensura de fecha septiembre de 2021, el cual posee la firma de la Ing. Rosa Rangel, Directora de Catastro a nombre de Manuel Mendoza, cédula 13.825.812 (folio 197) ; b) Cedula catastral de fecha 17-09-2021, posee una firma ilegible y el sello de la oficina de catastro Nº cedula cedula:CC-7169 a nombre de MANUEL MENDOZA, cédula de identidad V-13.825.812 (folio 198).c) plano de mensura de fecha septiembre 2.021, el cual posee la firma de Rosa Rangel Directora de Catastro a nombre de SINDY SAAVEDRA, cedula de identidad Nº 13.632.323. d) Cedula catastral CC-6839, de fecha 17-09-2.021, posee una firma ilegible y el sello de la oficina de catastro a nombre de SINDY SAVEDRA, cedula de identidad Nº V-13-632-323. Por falsedad ideológica, producto de la alteración o desaparición de la verdad ya que adjudícase la propiedad de unas mejoras que no posee, que, yo MANUEL MENDOZA, no acepte mediante firma o acta pública administrativa, o adjudicar la propiedad a SINDY SAVEDRA, donde tampoco firmo, estableciendo un plano o cedula catastral maliciosamente en perjuicios de sus derechos e intereses, deslindando o partiendo bienes actuando fuera de sus límites de competencia, en claro abuso de derecho y tergiversando la verdad en un documento administrativo, hace incurrir a dichos documentos en la causal establecida en el artículo 1.380 ordinal 4to.del Código Civil y por lo tanto pide la nulidad de dichos documentos por ser falsos debido a la existencia de una falsedad ideológica intelectual en su elaboración pública y no poseen la firma de conformidad de dichos documentos y sean desechados del presente proceso.

Posteriormente, mediante escrito de la contestación de la demanda, presentado ante el a quo en fecha 4 de febrero de 2022 (folios 8 y 9), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda¬da, ciudadana SINDY GABRIELA SAVEDRA VIELMA, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de tacha, por cuanto la parte actora conocía desde el momento en que el firmo el documento de partición y adjudicación de bienes conyugales, cual era la primera vivienda adjudicada a su persona. Por cuanto en la actualidad la parte actora pretende desvirtuar la realidad con la SIMULACIÓN de hechos y más aun teniendo la tradición legal por ante el registro respectivo.

Asimismo, a renglón seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, ad eventum, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en su escrito de tacha incidental, al aducir que el informe de catastro es fraudulento. Que es importante destacar que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio, consagrado en el artículo 1.159 del código Civil Venezolano que establece. (…) Final¬mente, con¬cluye solicitando que se declare sin lugar la tacha incidental "supues¬tamente" presentada por la parte actora.

En fecha 8 de febrero de 2022 (folios 11 al 13), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió la senten¬cia interlocuto¬ria de cuya apelación conoce esta Supe¬riori¬dad, mediante la cual, como se expresó en el encabeza¬miento de esta deci¬sión, dicho Tribunal, con funda¬mento en el artículo 1.380, del Código Civil, en su ordinal 4to.declaro improcedente la tacha interpuesta por el ciudadano abogado, LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU.

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, y según así se evidencia de las copias certificadas de las actua¬ciones procesales que integran el presente expedien¬te, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instru¬mentos públicos administrativos. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables y además la tacha de documentos públicos le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

De consiguiente, tratándose de tacha incidental de ins¬trumentos públicos, entre otras disposiciones, resultan plena¬mente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemen¬te transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento inci¬dental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te; Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento inci¬dental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del docu¬mento expre¬sa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite conti¬núa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos cir¬cunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar.

A la formalización sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presen¬tante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.

Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal debe¬rá, por auto expreso, declarar termina¬do el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo del 11 de diciembre de 1991, pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal, sobre el particular se expresó lo siguiente:


"Según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (derogado) si presentado el instrumento público fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado. Pero si ambas cosas se hicieren, el Juez de oficio debe formar cuaderno separado para que se cumpla lo que al respecto señala la ley. ..." (Lo expresa¬do entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Pie¬rre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, año 1991, p. 332).

De todo lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el anuncio y formalización de la tacha incidental son actos distintos, y como tales deben efectuarse separada y sucesivamente en las oportunidades que respectivamente les corresponde.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superiori¬dad que la presente incidencia se inició por escrito presenta¬do ante el a quo en fecha 21 de enero del 2022, por el apode¬rado actor, abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, cuyo tenor es el si¬guiente:

"YO (sic),MANUEL ANTONIO MENDZA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13-825-812, hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida Las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico invermen@hotmail.com tlf.0414-3797176, asistido en este acto por el Abogado Leandro Enrique Fernandez Abreu,(sic)venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con inpreabogado matrícula Nº 35.232, con domicilio procesal en nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, Municipio tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. correo: Ifgernandezbreu09@gmail.com, tlf.0414-7291107,ante usted ocurro y expongo: Estando en la oportunidad legal señalada en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el presente escrito de formalización de la tacha por vía incidental, de los documentos públicos administrativos emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. CONCLUSIONES: Que SINDY SAAVEDRA acudió ante la oficina de catastro a solicitar según ella un deslinde de las casas de habitación que nos correspondió en el referido ACUERDO de partición que es objeto de litigio en la presente causa y que esa oficina solo se limitó a acudir al sitio y hacer una medición de las dos casas y en forma abusiva sin tener su firma dichos planos se adjudica una ficha catastral y un plano que no corresponde con su vivienda sin que ella haya aceptado o firmado en el texto de la misma o en acta aparte o anexa y me acredita esa propiedad, lo mismo ocurre con el plano o ficha catastral que le acredita a SINDY SAAVEDRA VIOLANDO LA ELABORACIÓN DE UN documento público ya que todo documento público debe llevar la firma de los aceptantes o beneficiario verbigracia una compra venta de un inmueble sin la firma del vendedor o comprador no es o no tiene validez publica ordinaria o administrativa respecto del que no aparece firmado sino lleva la firma o aceptación del beneficiario, Actuó el ente administrativo maliciosamente, con fines políticos deleznable y parcializadamente, tratando de cohonestar la propiedad de la vivienda de SINDY SAAVEDRA la cual luego de entregar las llaves y posesión de la vivienda mas nueva, de data actual tipo quinta ubicada entrando con el callejón a su persona y ella asumir la posesión de la vivienda más antigua de vieja data, ubicada a la orilla de la avenida las flores que no posee nomenclatura ni física, ni legal y que es un número que ella misma y sus acólitos se inventaron, ahora mediante maniobras políticas hizo hacer un plano y cedula catastral espuria a su nombre y a su nombre para obtener sus más maléficos intereses porque después de dos años se arrepintió de la partición y quiere echar la partición para atrás.

0bserva la Juzgadora que el supuesto de la causal invocada por el tachante no está enmarcado dentro de los hechos establecidos por él; ya que la norma establece:

Articulo 1.380 ordinal 4to.

“Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él”.

En análisis debe establecerse que de los documentos tachados no se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, participara en la elaboración sustancial del texto de los documentos aún apareciendo su nombre en ellos, ya que son documentos que por su naturaleza emanan única y exclusivamente del funcionario que los emitió por tratarse en principios de documentos administrativos; siendo muy certero lo que dice el tachante, cuando afirma que su representado ni siquiera firmó el documento para que le acredite la propiedad, ya que no podía participar porque cuyos documentos encierran actuaciones netamente administrativas y su ejecutividad corresponde a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, mal pudiera tenerse como falso por el hecho de que no haya sido suscrito por el hoy aquí tachante.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado actor propuso y formalizó la tacha incidental de los documentos públicos de marras. Por ello, resulta evidente que dicha formalización es inexistente como acertadamente la declaró el juez de la recu¬rrida, pues, cabe dejar establecido que cuando el tachante manifiesta que ni siguiera firmo el documento para que le acredite la propiedad, no está atribuyendo falsedad al documento, si no que se refiere a que el no participo en la formación del documento, es por lo que de nada se desprende que el supuesto al que circunscribe el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal 4to. tenga aplicación con los hechos invocados por el tachante, en consecuencia dicha tacha resulta improcedente, por no existir correlación entre los hechos invocados por el tachante y los supuestos de norma utilizada como fundamentos en la presente incidencia. y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente incidencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente inci¬dencia en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2022, por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA VALECILLOS, en el juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana, SINDY GABRIELA SAAVEDRA VIELMA, por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL (Cumplimiento de contrato de partición de bienes), mediante la cual dicho Tribunal declaro: IMPROCEDENTE la tacha interpuesta por el ciudadano abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, por no existir correlación entre los hechos invocados por el tachante y los supuestos de la norma, utilizada como fundamentos en la presente incidencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronuncia¬mientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce-dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que una vez que conste en autos la última notifi¬cación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de noviembre del dos mil veintidós. Años: 212º de la Inde¬pen¬dencia y 163º de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Accidental,



Marielynn del V. Lárez Rojas


En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,


Marielynn del V. Lárez Rojas