REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha21 de junio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana LUCIA VERA contra el ciudadano: RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO:CON LUGAR la Reconvención [sic] propuesta por Resolución [sic] de contrato, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic]de la parte demandada-reconviniente ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUÍ LAMUS,[…];SEGUNDO:SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado [sic] Judicial[sic]de la parte demandante ciudadana LUCÍA VERA[…], TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante- reconvenida[…]” (sic).
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2010 (folio 545), el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, debidamente asistido por la profesional del derecho LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, expuso que consignaba copia simple acompañada de su original a razón de confrontarla con su original del documento mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes, así como también de cualquier sustitución del mismo , del poder que le confiriera a los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO y NESTOR ROLANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. (anexos folios 546 al 548).
En diligencia de fecha 7 de junio de 2010 (folio 550), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, se dio por notificado de la decisión de ese Tribunal de fecha 31 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010 (folio 551), el tribunal e la causa en virtud de la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, en consecuencia, ordenó notificar a los abogados antes mencionados, haciéndoles saber de la revocatoria del poder conferido a sus personas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, en fecha 20 de agosto de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el nro. 80, tomo 61.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 552), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, apeló por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 553), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.032.413, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó diecisiete folios originales de escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales “causados en el presente expediente nro. 20.386contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS,titular de la cédula de identidad v.- 660.183, y en seis folios original de constancia curricular de la Universidad delos Andes, emitidas por las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales, a los fines de que sea agregada al expediente nro. 20.386” (sic).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 554), el Juzgado a quoen atención a la diligencia referida en el párrafo anterior ordenó formar cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales, con el original del escrito de intimación, el cual se ordena desglosar del expediente principal, dejándose copia del presente auto en el expediente principal, “hecho lo cual el Tribunal providenciará sobre el escrito de intimación surgido en el proceso” (sic).
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 556), el a quo,en virtud de la apelación realizada en fecha 21 de junio de ese mismo año, la admitió en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 dejuliode 2010 (folio 558), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 03453.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 559), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, expuso “En fecha 12 de julio de 2010, consigné escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en el expediente nro. 20.386, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (folio 561), la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, manifestó recibir copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 562), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro V.- 10.101.121, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, declaró que sustituyó poder apud acta para el juicio contenido en el presente expediente, al abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad nro V.- 8.036.208 e Inpreabogado nro. 51.334, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mériday hábil, reservándose su ejercicio, el poder que le confirió LUCÍA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.450.476, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 563), el profesional del derecho EDUARDO NOGUERA, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante de autos y estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito de informes” (sic) (anexos del folio 564 al 569).
En auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folio 571), esta Superioridad al observar que para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa..
En auto de fecha 6 de diciembre de 2010 (folio572), esta Superioridad indicó que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 573), siendo la fecha prevista para que esta Superioridad dictara sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profería la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, que según la ley, son de preferente decisión.
En auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 576), este Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre del mismo año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, “se mehizo entrega y tomé posesión como Juez provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo, me ABOCO al conocimiento de la causa a la que se contrae el presente expediente […]” (sic).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 577), el coapoderado judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ NAVAS, se dio por notificado “para todos los actos del presente juicio en especial del abocamiento del Juez José Centeno” (sic).
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 578), el coapoderado judicial de la parte demandante expuso: “solicito respetuosamente al Tribunal libre boleta de notificación al demandado en el presente juicio, en virtud que el auto de abocamiento es de fecha 3 de octubre de 2011” (sic).
Obra del folio 579 al 581, actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 582), este Tribunal Superior en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011-2012, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de la correspondiente planilla identificada con el alfanumérico S-06-768, del 28 de junio del presente año, asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 583), según consta del acta n°134, de fecha 18 de este mismo mes y año, inserta al folio 95 del libro de actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, “me reincorporo a las funciones como Juez provisorio de este Tribunal a partir de la mencionada fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013, autorizadas por la dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 585), previo las formalidades de Ley, “reasumí las funciones como Juez Provisorio de este Tribunal a partir de la mencionada fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013, asumo nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2018 (folio 586), la profesional del derecho MARÍA LOURDES IZARRA, solicitó el avocamiento“por parte de la ciudadana Juez sobre la presentecausa” (sic). Asimismo consignó poder otorgado por RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS a los abogados MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, cuya copia obra del folio 587 al 590.
Obra del folio 592 al 597, las actuaciones relativas a la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita a la presente causa.
En auto de fecha 4 de noviembre de 2019 (vuelto al folio 598), ésta Superioridad en virtud del cómputo que antecede evidenció que el día 25 de septiembre del año que discurre, “venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en esta causa, este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos” (sic).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2004 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por el profesional del derecho CARLOSJOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 62.928, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCÍA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 2.450.476, mediante la cual interpuso contra el ciudadanoRAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, formal demanda por cumplimiento de contrato.
Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 1996, anotado bajo el número 83, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (folios 7 y 8).
2.- marcado con letra “B”, documento privado de fecha 15 de diciembre de 1994, acompañado en copia certificada en tres folios útiles, obra inserto del folio 9 al 12.
3.- Marcada con letra “C”, copia certificada de demanda de fecha 20 de noviembre de 1996, por medio de la cual, el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de apoderados demandó a LUCÍA VERA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.(folio 13 al 22 ).
4.- Marcada con letra “D”, copia certificada de sentencia proferida “en fecha 14 de agosto del año 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva y declaró SIN LUGARla demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS contra LUCÍA VERA por resolución de contrato de promesa bilateral de venta, sobre el inmueble identificado en citada sentencia y en el presente escrito (folio 22 al 48).
5.- marcada con letra “E” copia simple de documento de propiedad “del aquí demandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUÍ LAMUS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del para entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de marzo de 1995, registrado bajo el número 40, tomo 24, protocolo primero, primer trimestre del mismo año.(folio 50 al 76)
6.- marcado con letra “F”, copia fotostática de justificativo de testigos, el cual obra agregado en el folio 77, cuyos anexos obran agregados a los folios 78 y 79.
Por auto del17 de marzo de 2004 (folio 80), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar al ciudadanoRAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, antes identificado, “a fin de que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA“(sic).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 89), el Tribunal de la causa en razón de la diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, se libre boleta “para ser entregada por la secretaria donde comunique al citado la declaración del Alguacil y vista igualmente la diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal ciudadana Araceli Labrador Márquez, de fecha 12 de mayo de 2004 , y que obra al folio 87 de este expediente, en la cual informa al Tribunal que devuelve la boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI, por cuanto el día 12-05-2004, se trasladó a practicar dicha citación al mencionado ciudadano a quien consiguió en la dirección indicada solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta mayo revisión del expediente, observó que “no consta en autos original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, se exhorta a la parte actora a consignar copia certificada del documento original que reposa en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.493, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.141, correspondiente al libro de folio real del año 2008” (sic).
Obra del folio 90 al folio 92, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMON UZCÁTEGUI LAMUS.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004 (folios 93 al 100), la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.032.413, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Inpreabogado nro. 10.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, antes identificado, estando dentro del lapso legal, procedió a dar contestación a la presente demanda de cumplimiento de contrato y a la vez reconvenir. Del folio 101 al 103 obra agregado copia fotostática de instrumento poder notariado.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2004 (folio 106), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, consignó en cuatro folios, escrito original y copia del poder que acredita su representación y la de la abogada ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, ratificando las facultades conferidas en el poder que corre agregado al presente expediente y las actuaciones ya realizadas por la primera, solicitando al Tribunal de la causa se sirva certificar la copia del poder para que fuese agregado al expediente. (folios 107 al 109).
En fecha 28 de julio de 2004 (folios 110 y 111), el abogado ANTONINO BÁLSAMO, en su carácter de Juez Provisorio, expuso: “Con fundamento en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LUCÍA VERA, contra: RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por haber adelantado opinión en el procedimiento que cursó por ante este Juzgado signado con el nro. 15.773, intentado por UZCÁTEGUI LAMUS RAFAEL RAMON, contra: VERA LUCÍA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ya que la pretensión de la parte actora en el juicio signado con el N° 15.733, está fundamentada en el mismo documento privado” (sic).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2004 (folio 112), el Tribunal a quoen virtud de la inhibición del Juez Provisorio ANTONINO BÁLSAMO,por adelanto de opinión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Adjetiva, ordenó remitir original del presente expediente, para la continuación del mismo, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2004 (folio 116), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente, indicando que por auto por separado resolvería lo conducente.
En fecha 6 de agosto de 2004 (folio 117 y 118), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter para ese entonces de Juez Titular Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió por las razones allí indicadas de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 (folio 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la inhibición del Juez Titular del mismo, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir igualmente copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
Por medio de auto de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 122), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia le dio entrada y ordenó convocar al primer suplente del Tribunal, abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la boleta ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas e la tablilla de este Juzgado, y manifieste si está dispuesto o no avocarse al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 (folio123), el apoderado judicial de la ´parte actora, solicitó“a la ciudadana Juez temporal se avoque al conocimiento de la causa” (sic).
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004 (folio 124), la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal.
Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 125), la coapoderada judicial de la parte demandadaMARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, solicitó del Tribunal Temporal, revoque por contrario imperio, “el auto de avocamiento dictado en el presente juicio, a los fines de que se continúe el procedimiento conforme a la Ley, es decir, que se notifique a los Jueces Suplentes o Accidentales hasta agotar la terna de este tribunal, evitando así subvertir el orden procesal” (sic).
Verificadas como fueron todas las actuaciones a la inhibición del Juez ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, para ese entonces Juez Provisorio del Tribunal de la causa (folios 126 al 212), correspondió en fecha 9 de agosto de 2004, a esta Superioridad decidir respecto a la inhibición planteada por el prenombrado Juzgador, declarando con lugar la referida inhibición formulada el 28 de julio de 2004, por el referido Juez Provisorio, para conocer del presente juicio.
Obran del folio 221 al 237 las actuaciones relativas al nombramiento y aceptación y avocamiento del Juez Suplente Especial, de la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ.
En auto de fecha 25 de enero de 2005 (folio 238), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por considerar, que la misma,“no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, para que la parte actora de contestación de la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal conforme la Ley” (sic).
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2005 (folio 239), el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS NAVAS RAMÍREZ, consignó escrito que contiene la contestación a la reconvención (anexos folios 240 al 243).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2005 (folio 244), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, estando dentro de la oportunidad legal consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 247 al 259).
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2005 (folio 245), la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, expuso: “consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos, a los fines de que sea agregado al citado expediente” (sic).(Escrito agregado delfolio 260 al 265) (Anexos 267 al 295).
En auto de fecha 8 de marzo de 2005 (folio 246), el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de pruebas referidos ut supraal expediente, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 296 al 298), el a quopasó a providenciar las pruebas consignadas por las partes; en cuanto a las pruebas documentales de la parte demandante reconvenida, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. Por otra parte, en cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente, admitió las documentales, la prueba de informes, prueba de experticia y las testificales.
Obra del folio 302 al 306, actuaciones relativas al nombramiento y aceptación del cargo de Perito, en el presente juicio por el licenciado Luis Emiro Sánchez.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 307), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado Carlos Navas, apeló de la decisión del tribunal a quode fecha 10 de marzo de 2005, “solo y únicamente en cuanto se refiere a la admisión de la prueba de experticia por ser ilegal e impertinente su admisión” (sic).
En auto de fecha 22 de marzo de 2005 (vuelto al folio 308), el tribunal de la causa en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte actora reconvenida, oyó dicha apelación en un solo efecto.
Obra al folio 309 informe dirigido al Tribunal de la causa, de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 309), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, suscrito por el T.S.U. ARGIMIRO MONTILLA FERNÁNDEZ, en su condición de Comisario Jefe Sub Delegación Mérida.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 18), el Tribunal a quo en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO,se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó abrir cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, “con copia de solicitud de la medida y del presente auto” (sic).
En auto de fecha 21 de abril de 2005 (folio 314), el Juzgado a quo, vista la reincorporación del Juez Titular de ese Despacho, y en virtud de su inhibición, ordenó convocar a la tercera conjuez, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, a los fines de que conozca el presente juicio, y en tal sentido, deberá comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su convocatoria, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, para aceptarse o excusarse, sin que se requiera tomarle nuevamente el juramento de Ley, pues la misma ya está juramentada cuando fue designada para tal cargo por el extinto Consejo de la Judicatura.
Obra del folio 316 al 342, actuaciones referentes al despacho de pruebas de la parte demandada reconviniente, recibidas en el Tribunal de la causa, de fecha 3 de mayo de 2005, por el Juzgado comisionado, constante de una pieza y 26 folios.
Verificadas como fueron las actuaciones relativas al nombramiento de conjuez y agotándose la terna de suplentes, el Juzgado a quoremitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que este Juzgado proceda a agotar la terna de conjueces (folio 346).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (folios 348 y 349), el Tribunal a quo, indicó que en virtud de haberse agotado la terna de suplentes de ambos Tribunales “se ordena convocar para que conozca de este proceso a la SEGUNDACONJUEZ del Tribunal, ABG IRVING T. ALTUVE ” (sic).
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 351), la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al Juez Temporal, que se avoque al conocimiento del presente juicio” (sic).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 352), el Tribunal de la causa “visto que en el presente expediente ceso [sic] la causal de inhibición, por cuanto según consta del acta N° 203, de fecha 27 de julio del 2.005, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado en sustitución del JUEZ PROVISORIO Abg. ANTONINO BÁLSAMOGIAMBALVO, en consecuencia, el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de dicho abocamiento a las partes del presente proceso, mediante boletas, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que el JUEZ PROVISORIO de este Juzgado fue removido de su cargo […]” (sic).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 353), la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, se dio por notificada “del avocamiento contenido en auto de fecha 20 del mismo mes y año” (sic).
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2005 (folio 354) el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida se dio por notificado “para todos los actos del presente juicio” (sic).
En diligencia de fecha 6 de octubre de 2005 (folio 355), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, manifestó que: “PRIMERO: vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora ciudadana LUCÍA VERA, solicito a este Juzgador de la causa, sea oído el recurso en cuestión en el solo efecto devolutivo, conforme al mandato de la norma del Artículo 402 del Código de procedimiento Civil, manteniéndose de esta forma el expediente en este Tribunal, a los fines de la continuación de la evacuación de las pruebas admitidas; SEGUNDO:Vista la admisión de la probanza de la experticia que promoviéramos , ruego al tribunal se sirva notificar a los expertos designados, a los fines de evacuar la probanza en cuestión; y, TERCERO: Como consecuencia de la inhibición del Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Dr. ALBIO CONTRERAS, el presente expediente quedó en estado de convocatoria del Juez que conociera la presente causa. Habiéndose este tribunal avocado a conocer, éste deberá continuar la evacuación de la probanza que habían quedado pendientes; y especialmente la prueba de información requerida al Consejo Nacional Electoral en esta ciudad de Mérida, a los fines de que se le requiera nuevamente mediante oficio a dicho organismo, el envío a este tribunal de la información que le fuera requerida originalmente, y cuyas resultas no constan que hayan sido agregadas a este expediente” (sic).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 361) el abogado en ejercicio CARLOS NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa negara el pedimento formulado por la parte demandada reconviniente formulado en diligencia de fecha 6 de octubre de 2005, en relación con la ratificación de los expertos, en virtud que al cómputo remitido por el juzgado Segundo Civil y el que pido realice este Tribunal que comprenda desde la reanudación de la causa, es decir, día que vencieron los diez días consecutivos acordados en el abocamiento acordado hasta la presente fecha, dará como resultados que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo que evidencia la poca diligencia en impulsar la señalada prueba, y que este Tribunal no puede por ninguna razón ordenar su evacuación” (sic).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 362), el apoderado judicial e la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus parte la diligencia mencionada en el párrafo anterior y solicitó, “que vencido como se encuentra el lapso probatorio (previo cómputo que realice el Tribunal) se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes” (sic).
En auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 364), el a quo ordenó la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que presenten por escrito sus informe, empezará a correr en el DECIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes pasados sean diez días consecutivos, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
Obra del folio 365 al 369 las resultas de las actuaciones relativas a las notificaciones de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 370) la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, parte demandada reconviniente en el juicio intentado en su contra por la ciudadana LUCÍA VERA, en el expediente nro. 20.386, expuso “DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES OCURRIDOS EN EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de que sea agregado al citado expediente” (sic). (Anexos del folio 371 al 376).
Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 377), el tribunal de la causa en virtud de los solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente, le exhortó a la misma “a que consignara en el expediente pruebas fehacientes en relación a la reposición solicitada, es decir, pruebas que demuestren lo alegado en su escrito de reposición solicitada, es decir, pruebas que demuestren lo alegado en su escrito de reposición” (sic).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 378), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada María Auxiliadora Zambrano Araque, consignó escrito complementario de solicitud de reposición de la causa.(Obra agregado del folio 379 al 382).
Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 383), el a quole hizo saber a la parte demandada reconviniente, “que tanto el escrito de reposición como el escrito complementario de reposición, serán resueltos como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso, ratificándose así en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23 de enero de 2006” (sic).
En diligencia de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 384), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana LUCÍA VERA, manifestando que “se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no aplicar la norma contenida en el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que los lapsos procesales no podrán abreviarse, hecho este que se produjo en el presente caso, razón por la cual ratifico e insisto en la reposición solicitada, toda vez que en base a tal errado cómputo, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes en la presente causa” (sic). Anexos del folio 385 al 388).
Obra agregado del folio 389 al 395, actuaciones procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2006 (folio 396), la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes, el cual obra agregado del folio 397 al 405. Anexo agregado al folio 406.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006 (folio 408), el Tribunal a quoindicó que aun no entraba en términos para decidir hasta tanto no se encuentre vencido el lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 409), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de observación a los informes de su contraparte. (Obra alos folios 410 y 411)
En escrito de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 414 y 415), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de indicándolo como escrito de aclaratoria.
Obra agregado del folio 420 al 443, resultas de la inhibición de fecha 1º de marzo de 2006, constante de 24 folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En diligencia de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 444), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida indicó lo siguiente: “Por cuanto la apelación que interpuse contra la admisión de la prueba de experticia promovida en el presente juicio por la parte demandada reconviniente, fue admitida en un solo efecto devolutivo, solicito a este Tribunal remita oficio al Tribunal de Alzada copias de las siguientes […]” (sic).
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 447 y 448), la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente indicó los alegatos allí indicados con respecto al escrito de impugnación a actuaciones producidas por la parte demandante.
En auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 450), el tribunal de la causa previo cómputo y por las razones allí indicadas, no admitió la impugnación a la remisión de las copias, por considerar que el auto dictado es de mero trámite o de mera sustanciación.
En auto de fecha 20 d abril de 2006 (folio 451), el Tribunal de la causa en acatamiento a la sentencia del Tribunal Superior, de fecha 18 de octubre de 2004, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia, a los fines de que la parte demandada consigne la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, por concepto de multa impuesta por el referido Juzgado.
Obra del folio 454 al folio 458 actuaciones relativas al pago de la multa impuesta a la parte demandada.
Obra agregado del folio 459 al 498 resultas de apelación devueltas por desistimiento del apelante, apoderado judicial de la parte actora.
Obra a los folios 501 y 502, resultas relativas al trámite de pago de multa por ante el SENIAT.
En auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 506), el tribunal de la causa indicó que no había dictado sentencia para la fecha de la presente providencia, debido al exceso de trabajo que se registra en ese Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2010 (folios 313 al 542), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente proceso, mediante la cual declaró con Lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato; sin lugar, la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCÍA VERA, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada-reconvenida.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2010 (folio 545), el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, debidamente asistido por la profesional del derecho LUCINDA CASTILLO ALBARRÁN, expuso que consignaba copia simple acompañada de su original a razón de confrontarla con su original del documento mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes, así como también de cualquier sustitución del mismo , del poder que le confiriera a los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO y NESTOR ROLANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. (anexos folios 546 al 548).
En diligencia de fecha 7 de junio de 2010 (folio 550), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, se dio por notificado de la decisión de ese Tribunal de fecha 31 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010 (folio 551), el tribunal e la causa en virtud de la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, en consecuencia, ordenó notificar a los abogados antes mencionados, haciéndoles saber de la revocatoria del poder conferido a sus personas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, en fecha 20 de agosto de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el nro. 80, tomo 61.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 552), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, apeló por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 553), la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.032.413, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó diecisiete folios originales de escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales “causados en el presente expediente nro. 20.386 contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, titular de la cédula de identidad v.- 660.183, y en seis folios original de constancia curricular de la Universidad de los Andes, emitidas por las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales, a los fines de que sea agregada al expediente nro. 20.386” (sic).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 554), el Juzgado a quoen atención a la diligencia referida en el párrafo anterior ordenó formar cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales, con el original del escrito de intimación, el cual se ordena desglosar del expediente principal, dejándose copia del presente auto en el expediente principal, “hecho lo cual el Tribunal providenciará sobre el escrito de intimación surgido en el proceso” (sic).
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 556), el a quo, en virtud de la apelación realizada en fecha 21 de junio de ese mismo año, la admitió en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 558), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 03453.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que consta de documento privado de fecha quince de diciembre de 1994, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, celebró contrato con su representada, en su carácter de propietario del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la avenida Ezio Valery de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y quien a los efectos de dicho contrato se denomina “El Vendedor”, y su representada “Adquirente” o sea compradora.
Que el objeto del contrato fue una casa pareada a construirse o en construcción, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOSaproximadamente (125,00M2) y, un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (319,13 M2).
Que la casa tiene las siguientes características: 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamientos 1 cubierto y uno descubierto, clóset, etc; ubicado en la Calle uno, parcela catorce (14) del desarrollo “VILLAS LA VERÓNICA” de la avenida Ezio Valery, Jurisdicción del Municipio el Llano del Distrito Libertador,
Que en la cláusula primera, del antes mencionado contrato las partes de mutuo acuerdo establecieron como precio la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pudiendo sufrir un incremento en atención a los aumentos salariales ordenados por las autoridades competentes, incremento en los en los precios de los materiales de construcción y otros costos que operan continuamente en el mercado que incidan en el costo de la obra, la cantidad definitiva a pagar por el inmueble será el monto antes indicado, más el que resulte de dicho aumento, en todo caso se tomará como incremento el porcentaje de devaluación indicado por el Banco Central para dicha fecha, expresaron su consentimiento sobre cosa y precio.
Que las partes no determinaron en el referido contrato, en el supuesto de ocurrir, a cuál de las partes contratantes correspondía la obligación de comunicar a la otra los referidos incrementos en el valor del inmueble y, consecuencialmente, “[su] representada conocer el monto definitivo del precio del inmueble objeto del señalado contrato” (sic).
Que el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI LAMUS, en su condición de propietario, vendedor y constructor del inmueble objeto de la negociación, es quien estaba en condiciones para enterarse de los factores determinantes de la elevación del costo de la obra y sus respectivos montos, referidos en la citada cláusula primera del contrato, de conformidadcon el artículo 1160.
Que convinieron las partes en el citado documento privado de fecha 15 de diciembre de 1994, que el plazo de dicho contrato (opción de compra), era por un lapso de doce (12) meses, a partir de la prenombrada fecha “siendo renovado automáticamente: si para la fecha de vencimiento por causa imputables o no al vendedor, la edificación no estaba en condiciones de venta” (sic).
Que igualmente su representada pagó al vendedor, en la fecha de la celebración del contrato, 15 de diciembre de 1994, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a que se había comprometido a pagar.
Que habían transcurrido más de 20 meses desde la firma del convenio de fecha 15 de diciembre de 1994, y la casa objeto del citado contrato se encontraba construida, razones por las cuales se comunicó con el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, para que le firmara el documento de compra-venta del citado inmueble, pero que le salió con evasivas y que la misma no había presentado incremento de ninguna naturaleza, y que ahora esa casa tenía un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y que si no aceptaba ese nuevo precio la demandaba por resolución de contrato, y le vendía el inmueble a otra persona que le pagara un mejor precio.
Que luego en fecha 14 de agosto del año 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicto sentencia definitiva y declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, para que convenga en cumplir con su obligación derivada del citado contrato de fecha 15 de diciembre de 1994, en otorgarle a su representada LUCIA VERA, ante el Registro Público el respectivo documento de propiedad del inmueble casa pareada N° 14, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125 M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMOS CUADRADOS (319,13 M2) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, registrado bajo el N° 40, Tomo 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero del mencionado año, con los siguientes linderos: NORTE, Con la Avenida Principal en una longitud de DIEZ Y NUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (19,40 ML); SUR, Con la parcela quince, en una longitud de DIEZ Y OCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,50ML); ESTE, Con la calle uno, en una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15,00 ML); OESTE, Con la parcela Veinte y Veintiuno, en una longitud de VEINTIÚN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (21,50ML), correspondiéndole un porcentaje de 0,991% y las siguientes características 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamiento, 1 cubierto y 1 descubierto, closet, etc., ubicado dicho inmueble en la calle uno, parcela 14, del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la Avenida Ezio Valery, Jurisdicción del antes Municipio El Llano hoy Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y en la oportunidad pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00),que es el saldo del precio del inmueble, segundo, en entregarle a su poderdante el inmueble conformado por la casa y área de terreno cuyas características y linderos están plenamente identificados, así mismo para que sea resuelta como subsidiaria en caso que no sea acogida la pretensión principal y pruebe el demandado que la construcción mencionada sufrió incrementos convenga en lo siguiente, primero que en la hipótesis de haber sufrido incrementos, la determinación o establecimiento de los mencionados incrementos se lleve a efecto mediante experticia, segundo, que una vez establecidos los incrementos convenga en otorgar el documento de propiedad a su representada, y en el acto de otorgamiento su representada pagará la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) más los intereses determinados, o en su defecto la sentencia sirva de titulo de propiedad, tercero, en entregarle a su representada la casa y la parcela de terreno No. 14, del desarrollo habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, y en caso de negativa el Tribunal mande a entregar haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario.
Que estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que solicitaba medida de prohibición de enajenar y gravar.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Que niega rechaza y contradice en nombre de su representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, los hechos explanados en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente admitidos.
Que niega que su representado hubiera pretendido cambiarle unilateralmente el precio al inmueble, toda vez que ello fue previsto en la cláusula primera del contrato, derivado de aumentos salariales, aumentos de los precios de materiales de construcción y otros costos que pudiesen incidir.
Que niega rechaza y contradice que su representado como propietario constructor y vendedor del inmueble no le haya comunicado el valor definitivo del inmueble, toda vez que la secretaria del demandado le comunicó personalmente a la demandante adquirente las condiciones y términos en que quedaba establecido el valor del inmueble.
Que niega que la demandante se haya comunicado con su representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, para que le otorgara el respectivo documento de propiedad, niega que la demandante haya cumplido con sus obligaciones asumidas en el referido contrato de opción de compra, toda vez que en sus cláusulas se establecieron perfectamente las oportunidades y condiciones.
Que niega que su representado se haya negado a cumplir con sus obligaciones, por cuanto es falso que la ciudadana LUCIA VERA, haya realizado ningún tipo de requerimientos, toda vez que dicha ciudadana a partir del 16 de septiembre de 1997, fijó su residencia fuera de la ciudad de Mérida, en virtud de tener problema con la justicia penal, niega que su representado esté obligado a entregarle a la demandante el inmueble objeto del contrato de opción de compra, o que en caso de negativa el Tribunal mande a entregarle a ésta el referido inmueble usando la fuerza pública.
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 194 al 201), el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado, procedió a reconvenir alaparte actora, por resolución de contrato, expresando en resumen lo siguiente:
Que en el mes de diciembre de 1995, concluida la construcción de la casa, su representado ante la no comparecencia a sus oficinas de la demandante, comisionó en dos (2) oportunidades a dos (2) de sus empleados en el local comercial donde la demandante se desempeñaba y no fue posible que acudiera a su oficina a formalizar la negociación pactada en fecha 15 de diciembre de 1994, ya que les manifestó a las personas enviadas que ella no iba a realizar esa negociación por cuanto carecía de dinero.
Que en vista del reiterado incumplimiento por parte de la demandante, en fecha 26 de enero de 1996, se le envió un telegrama con acuse de recibo, repitiéndose el envío de estos en fechas 28 de febrero de 1996, 16 de abril de 1996, 12 de julio de 1996, 31 de julio de 1996, 22 de agosto de 1996, 9 de octubre y 22 de octubre de 1996, solicitándole que pasara por las oficinas, viéndose en la necesidad de acudir a los órganos competentes en fecha 20 de noviembre de 1996, para demandar a la ciudadana LUCIA VERA, por resolución de contrato por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, signado el expediente con el N° 15.773 y en fecha 22 de febrero del 2001, declaró con lugar la demanda propuesta, apelada dicha decisión por la demandada en fecha 14 de agosto del 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, y como consecuencia de esta decisión los abogados de la ciudadana LUCIA VERA, intimaron sus honorarios, y desde que su representado le requirió a la demandante su representado se ha visto inmerso en demandas, por lo cual han transcurrido más de ocho (8) años, lo cual le ha causado evidentes perjuicios.
Que por los razonamientos expuestos y por los perjuicios ocasionados, procede a proponer demanda reconvencional, invocando la cláusula o condición novena del contrato, hecho éste que le da derecho a su mandante a dejar sin vigencia la presente OPCIÓN DE COMPRA, quedando solamente obligado a entregar a LUCIA VERA, el dinero que ésta le había entregado en el momento de la suscripción del convenio en cuestión 15 de diciembre de 1994, sin ningún tipo de interés y sin indemnización alguna.
Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, demandando a la ciudadana LUCIA VERA, para que convenga o en caso de negativa así lo decida el Tribunal en resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado el día 15 de diciembre de 1994, obligándose su representado a devolver a ésta, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES(Bs.1.000.000,00), en el momento en que quede firme la decisión, todo de conformidad con la previsión de la cláusula NOVENA citada.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES, SETENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.073.439,71), monto a que asciende el valor actual del inmueble objeto del contrato de OPCIÓN DE COMPRA, conforme cálculo de coeficiente de inflación según Banco Central de Venezuela desde diciembre de 1994, hasta junio 2004.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
A LA RECONVENCIÓN
Que niega rechaza y contradice, que conforme a la cláusula “SEGUNDA” del citado convenio de fecha 15 de diciembre de 1994, la demandante LUCIA VERA pagó al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, en la fecha de celebración de contrato la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en calidad de arras, toda vez que la referida cantidad de dinero fue recibida por el vendedor como parte del precio, en razón que según el artículo 1.263 del Código Civil, las arras se dan en garantía de daños y perjuicios que puedan sobrevenir por falta de cumplimiento de la obligación y en el presente caso la referida cantidad de dinero fue dada para ser reintegrada a su representado en el momento del perfeccionamiento de la negociación.
Que su representada le ha comunicado que ella nunca ha recibido telegramas enviados, en consecuencia niega que su representada haya recibido telegramas a los fines que su representada cumpliera con su obligación contraída o pasara por la oficina de éste o de la “Urbanización Villas Las Verónicas”, para finiquitar negociación de la casa no. 14, que el demandado aceptó el hecho que la construcción de la casa, objeto del contrato, estaba concluida para el mes de diciembre de 1995, tal y como lo expuso el demandado en el escrito de reconvención, que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años sin que su representada le haya pagado al vendedor el saldo del precio del inmueble vendido, lo cual se debe única y exclusivamente al incumplimiento del demandado reconviniente, en virtud de su reiterado incumplimiento en su obligación derivada del contrato de fecha 15 de diciembre de 1994, de otorgarle a LUCIA VERA el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto del citado contrato, que niega el monto a que asciende el valor del citado inmueble, y que en el supuesto negado que el precio del inmueble hubiese sufrido un incremento es evidente que deben ser calculados para la fecha en que ocurrieron, niega que la referida cláusula NOVENA, del contrato en cuestión faculte a RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, a dejar sin vigencia el contrato de fecha 15 de Diciembre de 1994, y que si la obligación dependiese de la sola voluntad del demandado, conforme la referida cláusula “NOVENA” sería nula la estipulación a tenor de lo establecido en el artículo 1202 del Código Civil.
Que niega y contradice que sea cual fuere la causa que se impute para la no realización o formalización definitiva del contrato, asista a RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, el pleno y libre derecho de dejar sin vigencia el contrato, quedando solamente obligado a las condiciones y consecuencias establecidas expresamente en dicha cláusula NOVENA, que niega y contradice que por no haber podido realizar operación de compra venta, ese hecho le da derecho a RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, dejar sin vigencia la denominada opción de compra quedando solamente obligado a entregar a LUCIA VERA, el dinero que ésta le había entregado en el momento de la suscripción del convenio.
Que el demandado en su reconvención fundamento la resolución del aludido contrato de compra venta o promesa de venta, en un supuesto perjuicio por haber transcurrido más de ocho (8) años sin que la demandante adquiera el inmueble objeto del contrato, que la disposición del artículo 1167 del Código Civil, establece que sui una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo que quiere decir que cuando hay incumplimiento de una de las partes, puede la otra pedir a su elección por ese incumplimiento, que es la causa o motivo que sirve para accionar, la ejecución de ese contrato, de manera que cuando se demanda la resolución de un contrato lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, lo cual no puede servir en ningún caso como fundamento de la acción resolutoria.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la reconvenciónpropuesta por resolución de contrato y sin lugar la acción por cumplimiento de contrato, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Así tenemos que de los hechos descritos en el libelo de demanda y de los hechos narrados en la contestación y posterior reconvención a la misma, quedan admitidos los siguientes hechos por ambas partes:
1.- La existencia de un contrato elaborado por vía privada suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, en el cual se comprometen la ciudadana LUCÍA VERA, y el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI LAMUS, a celebrar un contrato llamado de “opción de compra”, de un inmueble consistente a una casa pareada o a construir, con un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (319,13 mts), ubicado en Villa La Verónica, avenida nº 1, calle 1, parcela catorce, con otras especificaciones, señaladas ut supra.
2.- Que es cierto que convinieron en la cláusula primera del mencionado contrato “OPCIÓN DE COMPRA” como precio sujeto a algunas condiciones que serían comunicadas previamente, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES.
3.- Que el plazo de dicho contrato, era de un lapso de 12 meses contados a partir de la firma de dicho convenio, y que se renovaría automáticamente si para la fecha de vencimiento por causas imputables o no al vendedor, la edificación no estuviere en condiciones de venta.
4.- Que es cierto que al momento de la firma del convenio la ciudadana LUCÍA VERA, pagó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante reconvenida, en su escrito libelar demanda por cumplimiento de contrato, argumentando que,pasados los veinte meses de la firma del convenio, la casa ya estaba construida, razón por la que se había comunicado con el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI LAMUS, para que le firmara el documento de compraventa del citado inmueble, es decir, para que le otorgara el respectivo documento de propiedad, en razón de que el plazo estaba vencido, y así pagarle el precio definitivo del referido inmueble; resultando, a su decir, que el referido ciudadano le salió con evasivas y que luego le dijo que el precio era ahora, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 20.000.000,00), y que si no aceptaba le vendía el inmueble a otra persona que le pagara un mejor precio. Y que en efecto, el 20 de noviembre de 1996 el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de sus apoderados la demandó por resolución de contrato.Por otra parte, la parte demandada reconviniente, alega que,niega que su representado se haya comunicado con su representado y que la misma no hizo ninguna gestión con el propósito de finiquitar la negociación “con el precio que para la fecha correspondía de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casossi hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecuciónde las dos obligaciones” (sic)
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
[omissis]De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocosde la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamadaexcepciónnon adimpleti contractus(excepción de contrato no cumplido),fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto,el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987).Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes nocumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer laexcepciónconstituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil deEnneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL
MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto alademanda por cumplimiento de contrato reconvenida fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha en fecha21 de junio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandanteCARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑACON EL LIBELO LA PARTE ACCIONANTE:
.- Marcado con letra “A”, copia certificada de instrumento poder notariado, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el número 83, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública. (folio 7 y 8).
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documentonotariadono fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su valor probatorio para dar por comprobado que la ciudadana LUCÍA VERA le otorgó poder especial amplio y suficiente a los abogados MARIO DE JESÚS ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ. Así se establece.
.- Marcado con letra “B”, documento privado denominado “opción de compra”, suscrito por los ciudadanos LUCÍA VERA, en el cual aparece denominadacomo futuro adquirente, y el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, denominado como, el vendedor, avenida calle uno, sobre la parcela 14,una casa pareada a construir o en construcción, con un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (319,13 mts 2).
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento privadode opción a compra ventano fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su valor probatorio para dar por comprobado que el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, llamado“El vendedor”, y la ciudadana LUCÍA VERA, se comprometen a celebrar un contrato de opción de compra, de la casa pareada a construirse o en construcción, anteriormente identificada.
Se observa, que ambas partes,establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento, en el mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se establece.
Marcada con letra “C”, copia certificada de demanda, de fecha 20 de noviembre de 1996, en la cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a través de sus apoderados, demandó a la ciudadana LUCÍA VERA-.
Observa esta superioridad que la anteriores instrumentales no fueron tachadas de falsas, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la interposición por parte de el ciudadanoRAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS de la referida acción resolutoria en contra de la ciudadana LUCÍA VERA, por ante esteJUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así se establece.
.- Marcada con letra “D”, sentencia emanada de esta Superioridad, (JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), de fecha 14 de agosto de 2003, en la que dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI LAMUS, contra LUCÍA VERA, por resolución de contrato de promesa bilateral de venta, sobre el inmueble identificado en la citada sentencia y en el escrito libelar,
Esta Superioridad observa que las referidasactuaciones judiciales, sonclaramente inteligibles, no siendo impugnada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, pudiendo constituirse en plena prueba dando fe de que se llevaron a cabo todas las actuaciones pertinentes al procedimiento civil de resolución de contrato, su objeto, así como el carácter de cada una de las partes, como también puede apreciarse que este Juzgado Superior declaró la referida acción resolutoria sin lugar. Y así se establece.
Marcadocon letra “E”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 1º de marzo de mil novecientos noventa y cinco –1995--, registrado bajo el nº 40, tomo 24, protocolo primero del primer trimestre, del referido año.
Observa este Jurisdicente, que las referidas copias fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe de la propiedad del inmueble donde se encuentra la parcela nº 14, pertenece al ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI LAMUS, destinándolas para su enajenación. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2005 (folios 247 y 248), el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, y estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
1. Valor jurídico probatorio de contrato privado, marcado con letra “B”, denominado “opción de compra”, suscrito por los ciudadanos LUCÍA VERA, en el cual aparece denominada como futuro adquirente, y el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, denominado como, el vendedor, avenida calle uno, sobre la parcela 14, una casa pareada a construir o en construcción, con un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (319,13 mts 2).
El referido medio de prueba fue objeto de análisis ut supra. Así se decide
2.- Promovió valor y mérito de las originales de los recibos, marcados con letra “H”, “I”, “J”, signados con los números 4648, 4772 y 4773, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); y CUATROCIENTOS MILBOLÍVARES, respectivamente, donde consta, que su representada pagó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); como parte del precio del inmueble, y emanados del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, con el objeto de probar que en tales documentos consta que citadas cantidades de dinero fueron recibidas por concepto a venta opción a compra, de la casa habitación nº 14, parcelamiento Villas La Verónica y que en ninguna parte de los referidos instrumentos dice que se haya recibido como arras obra del folio 249 al 251.
3.- instrumento marcado con letra “K”, continente a la contestación a la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, que es el mismo convenio a que se refiere la presente demanda de cumplimiento de contrato, “en la que quedó explicado claramente la intención y manifestación de [su] representada de cumplir con su obligación de pagar el saldo del precio definitivo de compra del inmueble a la firma del documento de compra venta.(folio 252 al 259).
Esta Superioridad observa que las referidas actuaciones judiciales, son claramente inteligibles, no siendo impugnada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, pudiendo constituirse en plena prueba dando fe, de lo contenido en la contestación a la demanda de resolución de contrato, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas fueron expedidas por la Secretaría de ese Despacho en fecha 2 de marzo de 2005.Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha 7 de marzo de 2005 (folios 260 al 265), la profesional del derechoMARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARINA AZUAJE DE MOLINA, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, y estando dentro de la oportunidad procesal, promovieron las siguientes pruebas:
“PRIMERO: Para probar la existencia del documento de fecha 15 de diciembre de 1994, que contiene el contrato celebrado entre su representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS” (sic), y la demandante reconvenida,
A) En el mencionado escrito alegan los promoventes que se extrae de las cláusulas primera y segunda de dicho documento que “contiene el convenio que las partes en este proceso denominaron: “OPCIÓN DE COMPRA”, suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, cuyo contenido quedó plenamente reconocido por la demandante reconvenida, al no haber sido objeto de tacha o de desconocimiento; por lo que habiendo adquirido la fuerza probatoria de instrumento público mal puede pretender la demandante reconvenida omitir cumplimiento de sus cláusulas. Invocamos especialmente lo convenido en las cláusulas Primera y Segunda de dicho contrato en los términos alegados en nuestro Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y en la Reconvención” (sic).
Esta Jurisdicente evidencia que dicho instrumento privado no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, en alguna de sus cláusulas se fundamenta los alegatos esgrimidos por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal aprecia el mencionado instrumento con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos privados tenidos por reconocidos, para dar por demostrada la celebración entre las partes litigantes del contrato de promesa bilateral de ventacuyo cumplimientose pretende y que, según se desprende de su cláusula primera, los contratantes estipularon como precio de la futura venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00),cantidad ésta que como lo alega la parte reconviniente, no puede considerarse como precio definitivo, pues la misma pudo eventualmente sufrir incremento al momento de ejecutarse la operación de venta como consecuencia de los aumentos salariales, aumentos de materiales de construcción y en el porcentaje de devaluación indicado por el Banco Central para dicha fecha, como se dispuso en la citada cláusula primera del contrato.
No obstante, en lo que respecta a la cláusula segunda de dicho contrato – cuyo encabezamiento expresa: “EL FUTURO ADQUIRENTE”, se compromete a comprar el inmueble por su precio definitivo, bajo los siguientes términos y condiciones…”—esta Superioridadno la aprecia en su integridad, en virtud de que la misma, como lo alegó la parte demandada en su contestación es parcialmente ilegible, lo cual le resta eficacia probatoria en orden a la demostración del hecho afirmado por el demandado reconviniente en la contestación de la demanda y reconvención. Por consiguiente, esta Superioridad considera que el referido instrumento privado en cuestión no aporta prueba alguna respecto a los indicados hechos controvertidos. Y así se establece.
B) SEGUNDO: Para probar que la parte demandante reconvenida LUCIA VERA fue requerida por diferentes medios por nuestro representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, para que asistiera a sus oficinas a pagar las cuotas convenidas en el contrato de fecha 15 de diciembre de 1994 (Cláusulas Primera y Segunda), promovemos el mérito y valor jurídico de ocho (8) telegramas con sus acuses de recibos enviados a ésta, a su casa de habitación domicilio con la dirección es: Urbanización Los Sauzales, Vereda 8, Casa N° 14, Mérida, PRIMERO: Identificados con el numeral “I”, telegrama con fecha de recibo en la oficina postal: 26 de enero de 1996. (…) Acuse de recibo de fecha 30 de enero de 1996, enviado por Ipostel Mérida, al remitente, mediante la cual se le comunica a RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, que dicho telegrama fue entregado el “DÍA 29 A LAS 1:30 PM FIRMO ILEGIBLE CI 9473147 ATTE IPOSTEL MÉRIDA..”
A la anterior prueba de ocho (8) telegramas dirigidos a la ciudadana LUCIA VERA, a su casa de habitación Urbanización Los Sauzales, Vereda 8, Casa N° 14, Mérida, de la revisión que este Juzgador hiciere de los mencionados telegramas, este Juzgador le asigna valor probatorio a los signados con las letras “I”, “II”, por cuanto según los recibos fue firmado y entregado a la remitente, en cuanto a los demás no se le asigna valor probatorio, en razón que uno no fue entregado por dirección insuficiente, otro fue dejado debajo de la puerta, y los otros fueron firmados por otras personas ajenas al juicio, en consecuencia se le asigna valor probatorio, a los telegramas entregados en fecha 29 de enero de 1996, y 28 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Con el objeto de demostrar que la demandante reconvenida LUCIA VERA, después que suscribió el contrato en fecha 15 de diciembre de 1994, fecha en que cumplió la primera obligación convenida en la CLAUSULA SEGUNDA, “nunca más ha manifestado su interés en adquirir el inmueble objeto del contrato, señalamos los siguientes hechos: A) La demandante reconvenida tenía sus apoderados desde el 12 de julio de 1996, fecha en que otorgó el poder, que fue consignado en fecha 12 de febrero de 1997, (siete (7) meses después), en el expediente N° 15.773 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado donde cursaba la demanda incoada por nuestro representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS contra LUCIA VERA, por Resolución de Contrato, mandato que se acompaña en copia certificada junto al auto dictado por el tribunal, marcado con la letra “A”. B) Que durante ese lapso de siete (7) meses LUCIA VERA, ni sus apoderados realizaron ninguna manifestación de interés por adquirir el inmueble, por el precio vigente para esa fecha, a través de gestiones judiciales o extrajudiciales (oferta real de pago u otra actuación privada) promovemos la copia del citado poder que reposa en el referido Expediente N° 15.773 y en este Expediente 7976.” (sic).
Esta Jurisdicente observa que la anterior prueba de copia del poder que reposa en el expediente N° 7976, para dar por demostrado que la demandante nunca ha manifestado su interés en adquirir el inmueble objeto del contrato, que durante ese lapso de siete (7) meses LUCIA VERA, ni sus apoderados realizaron ninguna manifestación de interés por adquirir el inmueble, quien aquí juzga considera que esta prueba ya fue objeto de análisis por esta Superioridad en la sentencia definitiva donde se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, mismas partes y mismo objeto, en la que no se logra probar nada pertinente a lo aquí debatido. Y así se declara.
CUARTA: Para probar la LEGIBILIDAD de la Cláusula Segunda, promovemos el mérito y valor jurídico de: 1) El documento que contiene el convenio celebrado entre nuestro representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y la demandante reconvenida LUCIA VERA, suscrito en fecha 15 de diciembre de 1994, …(Omisis)…2) El contenido de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Mérida, en el juicio incoado por nuestro representado por Resolución de Contrato, llevado en el expediente N° 15.773, y en cuyo análisis y valoración de pruebas el sentenciador en ninguna forma se refirió a la supuesta ilegibilidad de la Cláusula Segunda del convenio celebrado por las partes en fecha 15 de diciembre de 1994. Sentencia que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”.”
Quien aquí juzga observa que esta Superioridad se ha pronunciado al respecto, estableciendo la ilegibilidad de dicha prueba en su cláusula segunda y que se observa dela simple lectura del mencionado instrumento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio ya que el documento se expresa por sí solo. Y así se decide.
“QUINTO: INFORMES. A) Para probar que la dirección del domicilio de la demandante reconvenida LUCIA VERA, es el mismo donde fueron entregados los ocho (8) telegramas, recibidos por personas que se encontraban allí; promovemos de conformidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Consejo Nacional Electoral de esta ciudad de Mérida, …(Omisis)…informe al Juez de la causa la dirección de la demandante reconvenida LUCIA VERA, titular de la cédula de identidad N° 2.450.476 y que a la vez, informe si las cédulas de identidad Nros. 9.473.147 y 5.200.747, que aparecen en los telegramas, pertenecen a las ciudadanas MARISOL QUINTERO VERA y NANCY QUINTERO. B) Para demostrar la no presencia física en esta ciudad de Mérida de la demandante reconvenida LUCIA VERA desde hace varios años, promovemos de conformidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C.) del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, informe al Juez de la causa, si la ciudadana LUCIA VERA, titular de la cédula de identidad N° 2.450.476, presenta algún registro policial por ese Despacho.”
En cuanto a la anterior prueba de informes al Consejo Nacional Electoral de esta ciudad de Mérida, para probar que la dirección del domicilio de la demandante reconvenida LUCIA VERA, es el mismo donde fueron entregados los ocho (8) telegramas, recibidos por personas que se encontraban allí, esta Juzgadora le asigna valor probatorio en razón que como ya se expresó solo a los telegramas firmados por la destinataria se le dio valor probatorio, y en cuanto a la dirección de las otras dos ciudadanas considera quien aquí juzga sea pertinente al presente juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: EXPERTICIA. Para demostrar el valor que tiene el inmueble objeto del contrato, de conformidad con la previsión del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos se practique una experticia que habrá de realizarse, tomando en cuenta lo que las partes convinieron en la CLAUSULA PRIMERA, para determinar el valor del inmueble objeto del contrato ubicado en la Urbanización Villas La Verónica, calle 1, N° 14, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el documento que contiene el contrato celebrado entre nuestro representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y la demandante reconvenida LUCIA VERA, el día 15 de diciembre de 1994.”
Esta Superioridad observa que la mencionada prueba de experticia de la revisión que se hiciere de las actas del expediente no se llevó a cabo en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
SÉPTIMO:TESTIMONIO DE TESTIGOS. Para demostrar el contacto permanente que nuestro representado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, tuvo con la ciudadana LUCIA VERA, hasta los primeros meses del año 1997, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de testigos, los cuales responderán a las preguntas que les formularemos oportunamente…(Omisis)…1) ROSA KARINA CORREDOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.026.261; 2) REINA CIRIA MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 3.991.765; 3) ANA MIREYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.993.797; 4) SAMUEL DE JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.712.673. 5) JOSÉ FRANCISCO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.048.259; solicitamos que el presente escrito de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y agregado al expediente N° 7976 que cursa por este Tribunal.”
A la anterior prueba de testigos evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual obra a los (folios 323 al 340), la evacuación de los testigos REINA CIRIA MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 3.991.765, ROSA KARINA CORREDOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.026.261, ANA MIREYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.993.797. Esta Jurisdicente observa que aun cuando fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Superioridad le otorgara valor probatorio adminiculándolas con las demás pruebas del presente juicio. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa,que obra del folio 194 al 201, en el escrito de la contestación de la demanda, LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato, en tal sentido esta Jurisdicente del análisis del presente expediente y de los copiadores evidencia que, en fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal Superior decidió la referida resolución de contrato, teniendo las mismas partes y el mismo objeto siendo demandada dicha resolución por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a la ciudadana LUCÍA VERA, siendo declarada sin lugar la mencionada resolución, por lo que existe cosa juzgada sobre la misma. En tal sentido, se declara sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Y así se decide.
Esta Superioridad observa de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, adminiculados con las pruebas presentadas por ambas partes concuerdan en que:
Primero: suscribieron un contrato por vía privada en fecha 15 de diciembre ,de 1994, entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y LUCIA VERA, antes identificados, el precio de la futura venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 10.000.000,00), acordando ambas partes que la referida cantidad podría sufrir un incremento en el precio por razones de aumentos salariales, incrementos en los materiales de construcción y otros costos, siendo su objeto una casa pareada en la Urbanización Villas Verónica, ubicada en la avenida Ezio Valeri de la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida, identificada ut retro.Y así se decide.
Seguidamente, se evidencia igualmente que la parte demandada reconvenida no logró demostrar las condiciones de forma, término y condiciones de pago del precio de la futura venta, cuya carga procesal le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,en relación con ese particular esta Superioridad debe atenerse al texto de la cláusula primera de dicho contrato, del cual indubitablemente se desprende que los contratantes estipularon como precio de la futura venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad que ambas partes no puede considerarse como precio definitivo, pues esta suma de dinero pudo haber sufrido un incrementoal momento de ejecutarse la operación de venta, como consecuencia de los elementos objetivos ajenos a las partes contratantes, tal como ya lo había dicho esta Superioridad en sentencia de 14 de agosto de 2003, en la resolución de contrato. Asimismo, se observa igualmente, que en el referido contrato, no se determinó expresamente a quien de las partes le correspondía la obligación de comunicar a la otra el incremento en el valor del inmueble y, por consiguiente el monto definitivo del precio de la futura venta, observando quien aquí juzga que conforme a lo contenido en el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil único aparte, que le correspondía a la parte demandada reconviniente, dado que en su carácter de propietario del inmueble en construcción, es quien estaba en condiciones para enterarse del valor de los incrementos de los materiales de construcción e incremento del valor de la obra, siendo afirmado por el mismo demandado reconviniente. Y así se decide.
Siendo esto así, el demandado reconviniente no logró probar la mencionada comunicación de aumento en el precio del inmueble correspondiéndole la carga de probar dicha afirmación, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que procedió a notificar a la parte demandante reconvenida del incremento sufrido en el valor del inmueble, es de resaltar que la referida prueba ya fue analizada en la sentencia firme de resolución de contrato intentada por la parte demandada reconviniente y que conoció esta Superioridad. Y así se declara.
De lo referido anteriormente, se evidencia que de las actas procesales la parte demandada reconviniente tampoco demostró de que el precio de la futura venta sea liquido y exigible, pudiendo quien aquí juzga concluir, que de los autos no queda comprobada la mora o incumplimiento de la obligación del pago del precio definitivo de la venta prometida, siendo concluyente que correspondía cumplir la parte convenida en el contrato, al demandado reconviniente tal como se estipuló en el mismo, evidenciándose el retardo en la conclusión del inmueble y de la participación a la compradora de manera formal del incremento del precio. Y así se declara.
Finalmente, en virtud de lo analizado y decidido ut suprase insta a la parte demandada reconviniente a cumplir con su obligación derivada del contrato privado de fecha 15 de diciembre de 1994, en el otorgamiento a la ciudadana LUCÍA VERA ante el Registro Público el respectivo documento de propiedad del inmueble casa pareada N° 14, con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (125 M2) y un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMOS CUADRADOS (319,13 M2) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, registrado bajo el N° 40, Tomo 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero del mencionado año, con los siguientes linderos: NORTE, Con la Avenida Principal en una longitud de DIEZ Y NUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (19,40 ML); SUR, Con la parcela quince, en una longitud de DIEZ Y OCHO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,50ML); ESTE, Con la calle uno, en una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15,00 ML); OESTE, Con la parcela Veinte y Veintiuno, en una longitud de VEINTIÚN METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (21,50ML), correspondiéndole un porcentaje de 0,991% y las siguientes características 4 habitaciones, 3 salas de baño, sala-comedor, cocina, servicios, estudio, dos puestos de estacionamiento, 1 cubierto y 1 descubierto, closet, etc., ubicado dicho inmueble en la calle uno, parcela 14, del Desarrollo Habitacional “VILLAS LA VERÓNICA”, ubicada en la Avenida Ezio Valery, Jurisdicción del antes Municipio El Llano hoy Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido,se confirma la sentencia recurrida. Así se decide. Seguidamente, en entregar a la referida ciudadana el inmueble antes descrito.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, improcedente la reconvención por resolución de contrato, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana LUCIA VERA contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR la Reconvención [sic] propuesta por Resolución [sic] de contrato, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada-reconviniente ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUÍ LAMUS, […];SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandante ciudadana LUCÍA VERA[…], TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante- reconvenida[…]” (sic).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la reconvención por resolución de contrato propuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCIA VERA, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUÍ LAMUS.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana LUCIA VERA pagar el saldo deudor por la opción de compra del inmueble, objeto del litigio, en la cantidad de Bs. 10.000,oo, con la correspondiente INDEXACIÓN debida, a la fecha de su finiquito, al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
QUINTO: Se le ordena al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, una vez recibido el pago definitivo con su correspondiente indexación, mediante experticia complementaria del fallo, a presentar el documento de venta ante el Registro Público Inmobiliario y hacer entrega definitiva del inmueble, objeto del litigio, libre de personas y cosas. En caso de negativa, que sirva la presente sentencia de justo título de propiedad.
SEXTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del años dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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