REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.078, co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 37, tomo A-7, Segundo Trimestre y posteriormente por compra de acciones, modificados sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-24, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A., contra el ciudadano BELARMINO GÓMEZ CARDENAS, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en Mérida […]. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en la ciudad de Mérida […]. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem [Omissis]”.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (vuelto del folio 62), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2015 (folio 64), le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 19 de enero de 2016 (folios 65 al 67), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.078, co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de informes.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 (folio 78), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 4 de abril de 2016 (folio 79), esta Superioridad indicó que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folio 80), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la misma.

Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, mediante el cual con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano BELARMINO GÓMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 22.662.607, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, formal demanda, quien expuso en el libelo lo siguiente:

“[Omissis] Mi representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de Adquisición del lote de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo trimestre; y según reforma del Parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos Aclaratorias [SIC] protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Primero, de fecha 29-10-2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y el segundo, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26-9-2005, cuyos documentos anexo en copia simple con sus respectivos originales para que sean vistos, confrontados y devueltos, identificados con las letras C, D, E y F, respectivamente. En dicho parcelamiento se fue realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada la Urbanización Los Parques, ubicada en el sector el Paraiso, parte alta, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a mi representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: A).- ÁREA EDUCACIONAL PRIVADA, que comprende dos (2) lotes de terreno (o sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2. El segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. B).- ÁREA RESIDENCIAL, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del Area Residencial total. Ahora bien, ciudadano Juez, en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, antes señalado, varios copropietarios que colinda con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colinda con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 106, 107, 109, 110, 111, y 140 y 141, ambas inclusive, según consta en plano de la mencionada Urbanización Los Parques. Es el caso, ciudadano Juez, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 2008, inscrito bajo en Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año respectivo, el cual anexo en copia fotostática certificada, identificándolo con la letra “G”, un copropietario (Jhony Luis Ocando Chourio y Angela Moran de Ocando), le vendió al ciudadano BERLAMINO GÓMEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.662.607, una parcela identificada con el Nº 104, según consta en plano de Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques, y a tal efecto lo consigno en copia simple con su respectivo original para que sea visto, confrontado y devuelto, señalado con letra “H”. Dicha parcela posee un área de 200 mts2, es decir , 10 metros de frente, por 20 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10,00 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10,00 mts), con Avenida Los Mangos; ESTE: Veinte metros (20,00 mts), con parcela 103; OESTE: Veinte metros (20,00 mts), con parcela 105; ubicada en el sector denominado El Paraiso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Pero, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano BERLAMINO GÓMEZ CARDENAS, antes identificado, se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforman aproximadamente 50 mts2, corresponde a una parte de mayor extensión del Primer lote del Área Educacional Privada, que es propiedad de mi representada. Esta ocupación ilegal la está haciendo la aquí demandada sin el consentimiento de mi representada, sin ningún título que los acredite, quien se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada; e inclusive entorpeciendo sin importarle el total desarrollo de la Urbanización Los Parques. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año respectivo, cuando adquiere el lote de terreno el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, antes identificado, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 200 mts2, y no el área o cabida que en la actualidad, por su ocupación ilegal tiene, como se puede demostrar con la realización de un levantamiento topográfico realizado por prácticos que este tribunal en su oportunidad nombrará, es decir, ciudadano juez, que el aquí demandado compró en su respectiva oportunidad 200 mts2, tal como se refleja en el documento de adquisición anteriormente señalado, y actualmente, por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente 250 mts2, que es un proceder no cónsono con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

El ciudadano Antonio José Arango Valencia, fundamento la presente acción en el artículo 548, del Código Civil, para que la parte demandada convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligado por este Tribunal:

1).-“Que la parte demandada reconozca que mi representada, la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea declarado por este tribunal. 2).- Que este tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). 3).- Que la parte demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a mi representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno, objeto de la presente acción judicial. 4).- Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario, es decir, mi representada y los ocupantes, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil […] 5) Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.


Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 (folio 39), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordeno la citación del demandado ciudadano BELARMINO GÓMEZ CARDENAS.

Al folio 40, obra auto de fecha 28 de abril de 2015, en el que el Tribunal de la causa ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 41).

En fecha 15 de mayo de 2015, según consta en declaración (folio 43), efectuada por el ciudadano Alguacil de Tribunal de la causa, consigno boleta de citación librada al ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, quien fue debidamente citado.

El 30 de junio de 2015, mediante nota de secretaria (folio 45), dejo constancia que la parte demandada, ciudadano BERLAMINO GÓMEZ CÁRDENAS, no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, no obstante de haber sido legalmente citado.
Obra en los folios 46 al 53, sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de octubre de 2015, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., por REIVINDICACION, sobre una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, correspondiente a una parte de mayor extensión del área educacional privada que alegó ser propiedad de su representada.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 54), el Tribunal de la causa ordeno notificar a las partes de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 61), el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, co- apoderado de la parte actora, apelo de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (vuelto del folio 62), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2015 (folio 64), le dio entrada y el curso de Ley.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), que equivalen a 1.333,33 Unidades Tributarias.

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO

1- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal de la causa, identificado con la letra A, cursante a los folios 4 al 8, del presente expediente del documento constitutivo de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto en el Tomo A-7, número 37, de fecha 22 de junio de 1992.

2- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, identificado con la letra “B”, cursante a los folios 9 al 12, del presente expediente del acta de asamblea general de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto en el Tomo A-24, número 56, de fecha 20 de diciembre de 2000, donde se aprobó la venta de acciones y se modificaron los Estatutos Sociales de la empresa SPACIO XXI C.A.

3- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal de la causa, identificado con la letra C, cursante a los folios 13 al 15, del presente expediente, de acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2009, bajo el numero 16, Tomo 83-A, sobre el cambio de nacionalidad del único accionista de la compañía, ratificación de la junta directiva, designación del nuevo comisario de la empresa y prolongación sobre la duración de la empresa.

4- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal de la causa, del documento denominado Aclaratoria, cursante a los folios 16 al 19 del presente expediente, identificada con la letra “D”, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni, de fecha 29 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en el cual indica que por cuanto en el documento original de parcelamiento de la Urbanización Los Parques, así como en el de la subsiguiente reforma que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 12, tomo quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y una ampliación de parcelamiento registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, no se anexó modificación de parcelas, se actualizó y se delimitó definitivamente las áreas del Conjunto Residencial Los Parques, quedando establecidas las siguientes áreas: Comercial, recreacional, social, educacional privada, vialidad, de reserva, residencial y no utilizable.

5- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, del documento denominado Aclaratoria, cursante a los folios 20 al 23, identificado con la letra E, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.854.828, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni, de fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, en el cual indica que por cuanto en el documento original de parcelamiento, de la Urbanización Los Parques, así como en la subsiguiente reforma que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 12, tomo quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, una ampliación de parcelamiento registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y una aclaratoria registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, no se anexó modificación de la planta de lotificación de las áreas, se realizó mediante dicho documento lotificación del área residencial, que se incorporó para que en un futuro se le pudiera dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen al área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.

6- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal de la causa, identificado con la letra “F”, cursante a los folios 24 al 29, del presente expediente, documento de compra-venta del ciudadano BERLAMINO GÓMEZ CÁRDENAS, presentado ante la notaria publica de El Vigía en fecha 4 de agosto del año 2008 bajo el nº 72, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y protocolizado ante el Registro a Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando registrado bajo el numero 6, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre, es propietaria de una parcela, signada con el nro 104, ubicada en el sitio denominado El Paraíso, parte alta Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts), cuyas medidas y lindero son los siguientes: NORTE: con Zona educacional en la medidas de diez metros (10 mts); SUR: con Avenida los Mangos; en la medida de diez metros (10 mts); ESTE: con parcela nro. 103; en la medida de veinte metros (20 mts); OESTE: con parcela Nro 105; en la medida de veinte metros (20 Mts),

Del análisis de dichos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que los mismos se trata de copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos.

7.- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal de la causa, identificado con la letra “H”, cursante al folio 30, del presente expediente, plano de ubicación de actualización y delimitación definitiva de área del Conjunto Residencial Desarrollo Los Parques de acuerdo a permiso de construcción y último plano actualizado de fecha 21 de diciembre de 1999, revisado por la Dirección de Planificación Urbana.

Al respecto esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma trata de un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

MÉRITO DE LA CAUSA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucitamente expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., parte actora en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora en escrito de informes presentado ante esta superioridad en fecha 19 de enero de 2016 (folios 65 al 67), invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la declaración rendida el 15 de mayo de 2015, por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 43 ), así como del recibo cursante al folio 44 --que merece fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado, ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, en fecha 15 de mayo de 2015, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de las correspondientes compulsas del libelo de la demanda con el recibo de intimación, suscribiendo éste el respectivo recibo.

En consecuencia, en fecha 30 de junio de 2015 (folio 45), la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia que la parte demandada ciudadano BERLAMINO GÓMEZ CÁRDENAS, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, indicado anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la reivindicación.

Es evidente que esta pretensión encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, que al propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas expedidas en fecha 09 de diciembre de 20215 de documento que obra a los folios 68 al 74, por el registro el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1993, numero 24, protocolo Primero, tomo 2, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el nº 27, tomo 46, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la Empresa INVERCON C.A., reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido a la EMPRESA ALTA VISTA C.A., representada por ROBERTO STAGNO DI BLASSI, LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, 00), y deja constancia que la obligación antes reconocida la paga la Compañía acreedora es decir, INVERCON C.A., con la dación en pago que se hace en este acto a favor de la acreedora la Empresa ALTAVISTA C.A. Asimismo se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA RODRÍGUEZ, traspasa a la citada Empresa ALTAVISTA C.A., la propiedad, dominio y posesión del lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Paraíso, parte alta, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, de la ciudad de el Vigía, estado Mérida destinado para ser enajenados en parcelas, el cual se denominara URBANIZACIÓN LOS PARQUES, e indican que el lote de terreno objeto de esta negociación tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (127.800 Mts 2). Asimismo el ciudadano ROBERTO STAGNO DI BLASSI, declara haber vendido a la empresa SPACIO XXI C.A, el lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como el paraíso, parte alta, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano Mérida, destinado para ser enajenado en parcelas, la cual se denominara URBANIZACIÓN LOS PARQUES, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares con 00 cts. (Bs. 16.000.000,00), recibiendo la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CTS (Bs. 1.900.000, 00) y estableciendo una hipoteca legal y convencional de primer grado por la cantidad restante de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (13.100.000,00), con el gravamen hipotecario constituido. Por otra parte se observa en las copias certificadas de dicho documento, (vuelto del folio 73), nota marginal de hipoteca convencional, de primer grado. Por otra parte se evidencia otra nota marginal en dicho documento en donde consta la rectificación de medidas de las parcelas.

La parte actora junto a escrito de informes presentados ante esta superioridad, consigna documento (folio 75 al 77), debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el numero 2, protocolo Primero, tomo octavo, trimestre cuarto, de fecha 08 de diciembre de 1994, (folio 75 al 76), el ciudadano ROBERTO STAGNO DI BLASSI, en nombre y representación de la empresa ALTA VISTA C.A., manifiesta que la empresa SPACIO XXI C.A. “se constituyó en deudora de su representada por la cantidad de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CTS (13.100.000,00) en garantía de la cual constituyo hipoteca legal Convencional de Primer grado, sobre el lote de terreno cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de fecha 28 de mayo de 1993 […]”, y que por cuanto la citada deudora hipotecaria ha cancelado dicha suma, declaro extinguida la obligación contraída y libre de gravamen el inmueble que la garantizaba, solicitando al registrador estampar la nota marginal de cancelación correspondiente.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la parte demanda. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que la Sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno), objeto de la presente acción judicial.
2) Que la parte demandada ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, detenta indebidamente la cosa ocupada.

Esta Superioridad observa que la parte demandada como efectivamente se demuestra en documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 4 de agosto del año 2008 bajo el nº 72, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y presentado ante el Registro a Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando registrado bajo el numero 6, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre, es propietaria de una parcela, signada con el nro. 104, ubicada en el sitio denominado El Paraíso, parte alta Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con Zona educacional en la medidas de diez metros (10 mts); SUR: con Avenida los Mangos; en la medida de diez metros (10 mts); ESTE: con parcela nro. 103; en la medida de veinte metros (20 mts); OESTE: con parcela Nro. 105; en la medida de veinte metros (20 Mts).

CONCLUSIONES

De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora, no consigno en el Tribunal de la causa, el instrumento necesario, para fundamentar su demanda, sin embargo el Tribunal a quo pudo solicitar los instrumentos necesarios para emitir su pronunciamiento a los fines de dar celeridad al debido proceso de conformidad con el artículo 401, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

Ahora bien, de la lectura del informe presentado por la parte demandante en esta superioridad, se evidencia que el mismo, trae a esta instancia los instrumentos necesarios para fundamentar su apelación y demanda, el cual fue acompañado con dos (2) documentos públicos identificados ut supra donde demuestra la propiedad de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, sobre una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, ubicado en el sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, objeto de la presente demanda.

Con respecto a ello el artículo 520 eiusdem, establece lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Por otra parte el artículo 434 expresa lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Del libelo de demanda se observa que la parte actora, menciona el instrumento en el cual fundamenta su acción, sin embargo no lo consigna en su momento, y tampoco el Tribunal de la causa dicta algún auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514, para así garantizar mayor celeridad al debido proceso.

En consecuencia, y partiendo de lo antes señalado, se observa que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto no dio contestación a la demanda, y no promovió durante todo el proceso prueba alguna que le favorezca en el Tribunal a quo, ni esta superioridad, por lo que esta Jurisdicente considera que deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.078, co-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 37, tomo A-7 Segundo Trimestre y posteriormente por compra de acciones, modificados sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-24, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A., contra el ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en Mérida […]. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en la ciudad de Mérida […]. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem” [Omissis].

SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida, Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., contra el ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 22.662.607, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; sobre una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, ubicado en el sector El Paraíso, parte alta, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a una parte de mayor extensión del área educacional privada, primer lote, de la Urbanización Los Parques, el cual comprende un área de 3.242,50 mts 2 y que colinda con las parcelas identificadas con los números: 100.101,102, 103, 104 (parcela del ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS) , 105, 106, 107, 109, 110,11, 140 y 141, perteneciente al lote de terreno con un área de ciento veintisiete mil ochocientos metros cuadrado (127.800 mts. 2), cuya propiedad corresponde a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: Visto de frente: Desde el punto 1-1 del plano, siguiendo en línea quebrada, hasta encontrar el punto L-11, ambos inclusive en una extensión aproximada de seiscientos treinta y dos metros con dieciocho centímetros (632,18 mts), con terrenos de las Mesas de El Vigía C.A.; OESTE: Visto de Frente: Desde el Punto L-11, siguiendo el línea recta hasta encontrar el punto L-14, ambos inclusive en una extensión aproximada de ciento cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (146,50 mts), con terrenos de las mesas de El Vigía C.A. NORTE: Visto de frente: Desde el Punto L-14 del plano, siguiendo en línea quebrada hasta encontrar el punto L-22, ambos inclusive, en una extensión aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (735,70 mts), con terrenos del señor Felido Pérez, ESTE: Visto de frente: desde el punto L-22 del plano, siguiendo en línea quebrada hasta encontrar el punto L-1, ambos inclusive, en una extensión de ciento cincuenta y seis metros (156 mts) con terrenos de las mesas de el Vigía C.A. según documento debidamente protocolizado en fecha 28 de mayo de 1993, ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, protocolo Primero, tomo 2, numero 24, y ante la notaria Pública Segunda de Mérida bajo el nº 27, tomo 46 , y documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante Registro Publico del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el numero 2, protocolo Primero, tomo octavo, trimestre cuarto de fecha 08 de diciembre de 1994.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble (lote de terreno de 50mts) descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue ocupado y solvente en el pago se servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada porque no hay vencimiento total de la demanda.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,


Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,


Marielynn del Valle Lárez Rojas