REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 6 de octubre de 2016, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2016, por el abogado HANS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, EMPRESA BRANDS C.A., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de Presidente de la empresa BRANDS C.A, debidamente asistido por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, por desalojo de local comercial, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO:SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Basam Bahsas Bahsas, presidente de la empresa BRANDS C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Inscrito bajo el Nº 19, tomo A-33. en la fecha 08 de Octubre de 2007, con su última modificación de acta debidamente registrada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Inscrita bajo en Nº 3, Tomo 117-A RM MERIDA, de fecha 25 de marzo de 2015, inscrita ene Registro de información fiscal R.I.F bajo el Nro J-29498599-8 asistido de los Abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y LAURA G. RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.805.811 y V-15.988.077, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.377 y 129.656parte demandante y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial, contra el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11463.093, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad No. 3.495.216, INPREABOGADO bajo el No. 13.050; por Motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (LOCAL COMERCIAL)
SEGUNDO: se condena en el pago de las costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa [...].- (sic)”.

Mediante auto de fecha de noviembre de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 122).

Consta en el folio 123, auto de fecha 27 de octubre de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Suplente quien fue notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio J.R. 6232-2022, de fecha 15 de junio del año en curso, en virtud de ello la prenombrada abogada se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de junio de 2015 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien por auto de fecha 1º de junio de 2015, le dio entrada y cuso de ley a la presente demanda interpuesta por el ciudadanoBASAM BAHSAS BAHSAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES.

Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:

a) Original documento de propiedad del local comercial, cuyo comprador es el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en fecha4 de julio de 2002, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, número 10, Tomo: Segundo, folios 55 al 60, Tercer Trimestre, de los libros llevados por ante la mencionada oficina registral, marcado con la letra “A” (folios 10 al 13).

b) Original contrato privado de arrendamiento suscrito por el ciudadanoBASAM BAHSAS BAHSAS, como arrendador y presidente de la empresa BRANDS C.A., y el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, representante de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A., de fecha 25 de noviembre de 2013, marcado con la letra “B” (folio 14 al 17).

c) Original de notificaciones de fecha 20 de octubre de 2014,suscrita por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de presidente de la empresa mercantil BRANDS C.A., dirigida al ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, presidente de la empresa mercantil EL RENACER DEL PALACIO C.A, marcado con la letra “C”(folios 18 al 20).

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2015 (folio 22 y vuelto), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, fundamentada la misma conforme a lo establecido en los artículos 26 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado en el VIGÉSIMO DÍA hábil, siguiente a aquel en que conste haber sido citado, en horas de despacho y dar contestación a la demanda en su contra.

Consta en el folio 25, auto de fecha 1º de junio de 2015, diligencia suscrita por la abogado LAURA RIVERA, co-apoderada judicial de la EMPRESA BRANDS C.A., representada por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, la prenombrada profesional del derecho, consignó poder especial de representación debidamente notariado en fecha 19 de junio de 2015 y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada (folio 25).

Consta en los folios 29 al 31, la debida notificación de la parte demandada EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, firmada por el mismo en fecha 4 de agosto de 2015.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (folios 32 al 54).

En diligencia de fecha 1º de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, expuso que:” observar al tribunal que el contrato de arrendamiento que corre a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente tiene solo la firma mía, y no está firmado por el arrendador, y para un contrato sea válido debe tener las firmas del arrendador y del arrendatario” (sic).

Riela en los folios 57 y 58 comunicación de fecha 29 de octubre de 2015, suscritos por la juez del tribunal de la causa, en donde notifica a las partes para comparecer ante el mismo el día 16 de noviembre de 2015, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con ambas partes.

En acta de fecha 16 de noviembre de 2015, siendo el día y hora fijado para la realización del acto de conciliación, la cual no se llevó a cabo en virtud de no haber hecho acto de presencia la parte actora ni por si ni por su apoderado judicial (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en la que en efecto ratifica las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda,asimismo consigna los últimos recibos de depósitos a la cuenta del demandante BASAM BAHSAS BAHSAS(folio 60 al 62).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandante ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (folio 63).

En auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal acordó realizar en fecha 2 de diciembre de 2015, a las 9: 00 am., reunión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en el expediente acta de fecha 2 de diciembre del año 2015, día y hora fijada por el a quo, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presentes la parte actor, ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, debidamente asistido por los abogados HANS IBARRA y LAURA RIVERA y, el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, en el acto las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 68).

En los folios 69 y 70, obra sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2015 en la cual decidió: “PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Parte prevista en el artículo 346 ordinal 6º y referente al ordinal4ºdel artículo 340 del código de Procedimiento civil; así se DECIDE. SEGUNDO: El demandante debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de cinco(05) días, si no subsana debidamente los defecto su omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue. En consecuencia de lo anteriormente expuesto queda suspendido el proceso hasta que subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo eiusdem, a contar del presente pronunciamiento. Así se DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del a presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, para que la parte subsane” (sic).

En fecha 15 de febrero de 2016, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de subsanación de cuestión previa (folios 78 al 81).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por el demandado EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en la cual consignó copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2010, consignó bauches de transferencia firmados y sellados por el Banco Banesco en fecha 18 de febrero de 2016 (folio 83 al 93).

Por auto del 1º de marzo de 2016, el tribunal procedió a fijar los hechos para determinar los límites de la controversia de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo acto se abrió el lapso de 5 días de despacho para la respectiva promoción de pruebas (folio 94).

En diligencia de fecha 4 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, promovió pruebas (folio 95).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por el apoderado actor, abogado HANS IBARRA, el cual solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada (folio 96).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte actora, referente a la medida de secuestro, siendo improcedente la solicitud de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Gaceta Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014 “I” (folio 97).

En nota de secretaría de fecha 8 de marzo de 2016 (folio 98), se dejó constancia que la parte actora no presentó prueba alguna ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

Consta en el folio 99, auto de admisión de las pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2016, por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB.

En fecha 17 de mayo de 2016 (101), el tribunal de la causa fijó audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2016, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código del Procedimiento Civil. Dada la contingencia decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró boleta de notificación a las partes, las cuales constan en los folios 102 al 107.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia fijada, encontrándose presente el coapoderado judicial de la parte actora, abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y el demandado, ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, quienes solicitaron de manera verbal el diferimiento de la audiencia, la cual se fijó para el 28 de junio de 2016 a las 9.00a.m. de la mañana (folio 107).

En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 108 al 116).

Mediante diligencia del 22 de julio de 2016 (folio 117), el abogado HANS IBARRA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 25 de julio del año 2016 (folio 100), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En resumen, el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de presidente de la empresa BRANDS C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho HANS IBARRA y LAURA RIVERA, expuso en el libelo lo siguiente:

Que rige entre la empresa “EL RENACER DEL PALACIO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2010, bajo el nº 10, Tomo 136-A R1 MERIDA, representada en esta acto por su presidente, ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.463.093, y la empresa BRANDS C.A., representada por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la Avenida 3, Independencia entre calles 27 y 28, nº 27-51, de esta ciudad de Mérida. Que dicho inmueble le pertenece a la empresa BRANDS C.A., según documento de fecha 4 de julio de 2002, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público, bajo el nº 10, folios 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del cual se anexó copia marcada con la letra “A”.

Que la relación arrendaticia comenzó el 25 de noviembre de 2013, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada y por tiempo determinado de un (1) año, es decir, con una vigencia hasta el 25 de noviembre de 2014, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que siendo precavido, el día 20 de octubre de 2014, procedió a realizar notificación formal y por escrito de la no renovación del contrato y que a partir del día 26 de noviembre de 2014, se le otorgaría su respectiva prórroga legal por seis (6) meses, esto es, hasta el día 26 de mayo de 2015, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Gaceta Oficial nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, y que debía entregar el local libre de cosas y personas, comprometiéndose la persona el arrendatario a pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual durante el lapso de prorroga legal, el cual anexó marcado con la letra “C”.

Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, es decir, que se encuentra insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades vencidas consecutivas. Que el arrendatario se ha lucrado, gozado y disfrutado el inmueble arrendado, por estos cinco (5) meses, sin pagar los respectivos alquileres, a pesar que se la ha pedido amistosamente en muchas oportunidades que se ponga al día en los pagos, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales, realizadas para obtener el pago. Que desde que entró en mora le ha manifestado que no se preocupe que en cualquier momento le cancelará la totalidad de lo adeudado, sin que hasta ahora haya cumplido.

Que últimamente no atiende sus requerimientos, no atiende el teléfono y se esconde cada vez que intenta cobrarle.

Que el arrendatario adeuda cinco (5) mensualidades vencidas, a razón de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), cada uno para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), cantidad ésta que constituyen los daños y perjuicios materiales que les ha causado, por el uso, goce y disfrute del inmueble, sin pagar alquiler.

Que en vista de la actitud del arrendatario de no pagar ni desocupar su inmueble, y en virtud de que le otorgó la respectiva prórroga legal y que ya la disfrutó íntegramente sin merecerla, se ve en la obligación de ventilar esta situación vía judicial.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 letra a) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Que de acuerdo con el artículo 1.592 del Código Civil, las dos obligaciones principales: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Que el artículo 1.264 ejusdem, prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Y el artículo 1.160 ibidem estípula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que con base al contrato y a las disposiciones legales señaladas, ha resuelto demandar al ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, para que desaloje el inmueble arrendado, por el incumplimiento en el pago de cinco (5) mensualidades consecutivas. Y así mismo para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), como indemnización de daños y perjuicios materiales, equivalente a las mensualidades adeudadas, por el uso goce y disfrute del inmueble arrendado, sin haber pagado los referidos cánones de arrendamiento.

Que por las razones expuestas, ocurre con el carácter de Presidente de empresa BRANDS C.A., propietario y arrendador del inmueble ya descrito para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa “EL RENACER DEL PALACIO C.A.”, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello fuere condenado por este Tribunal, en las siguientes pretensiones:

A) En el desalojo del local comercial de su propiedad up supra descrito, totalmente desocupado de personas y bienes, por haber incurrido en la falta de pago de cinco (5) mensualidades consecutivas, por cuanto se le ha vencido su prorroga legal y para que convenga o a ello fuere condenado por el tribunal en desalojar a dicho local comercial, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintando y solvente en los servicios públicos de electricidad, aseo urbano y agua, debiendo hacer entrega de los recibos cancelados de dichos servicios.
B) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales causados por el accionado, al haber gozado y disfrutado del inmueble arrendado, durante los cinco (5) meses vencidos, sin pagar contraprestación alguna. Pidió que se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.

Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), o su equivalente en MIL TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.033 U.T). Se reservó el derecho de demandar por los daños y perjuicios materiales que le siga causando hasta la fecha en que desaloje el inmueble. Solicitó la citación personal del demandado en el local de su propiedad, signado con el Nº 2, del Edificio JACINTO HONORIO, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28, Nro. 27-51, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, que obra agregado al folio 33 al 35, por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial, incoada contra su poderdante, alegando en resumen, lo siguiente:

Que antes de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 340, ordinal 4º ejusdem, el cual exige que el libelo de la demanda exprese el objeto de la pretensión la cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble, en la presente causa el objeto de la demanda es el desalojo de un inmueble que solo se identifica como local comercial sin indicar la precisión de sus linderos; que la parte demandante solo se limita a señalar “un local comercial de su propiedad signado con el número 2 del edificio Jacintohonorio, ubicado en la avenida tres independencia , entre calles 27 y 28, número 27-51” (sic), más no señala los linderos del mismo, incumpliendo con el artículo 338 en su ordinal 4º, que textualmente reza: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…”(sic), que la parte demandante omitió dicha norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, Que si se revisa minuciosamente el libelo de demanda, este no cumple dicho requisito, y no señala dichos linderos.

En el intertitulo, CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. En primer lugar es falso y por tal motivo rechazó el alegato de la parte actora donde señaló que su representada tiene dos años ocupando el local objeto de la presente demanda, alegando que la relación arrendaticia comenzó el día 30 de noviembre de 2013, ya que para su propio beneficio solo menciona el último contrato firmado de manera privada el día 25 de noviembre de 2013 y omite señalar el primer contrato público otorgado en fecha 6 de diciembre de 2010, inserto bajo el número 5, tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría pública Tercera del Estado Mérida. El cual sigue vigente , por cuanto el mismo las partes nunca lo anularon ante la misma notaría, que el arrendador lo hace firmar un contrato privado con la intención de aumentar el canon de arrendamiento, que el día 25 de noviembre de 2013, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada, sin esperar la determinación del anterior firmado por vía pública y sin que haya sido anulado, que el anterior contrato en la cláusula TERCERA reza textualmente: “El término de duración del presente contrato público es de treinta y seis meses fijos, no renovables contados a partir de la fecha señalada en la cláusula segunda, quedando entendido que la arrendataria queda a partir de la presente fecha notificada para realizar la respectiva desocupación al finalizar el término señalado, más la prórroga establecida en el artículo 38 de la derogada ley de arrendamiento inmobiliarios, pero es el caso que de que antes del vencimiento del contrato público específicamente se celebró un nuevo contrato privado en fecha 25 de noviembre de 2013, estando vigente el contrato público y las partes no pidieron su anulación ante las respectiva notaría, el cual siguió vigente junto con el privado, y ante la Ley prevalece el documento público que es el anterior, que el privado en ningún momento fue notariado; la única intención del arrendador con la firma del contrato privado fue el incremento del canon de arrendamiento, y que por no fenecer en su tiempo dicho contrato se convierte en indeterminado, ya que el monto de canon de arrendamiento varió en su cuantía a QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.825,00), más el IVA, que este monto se deposita en la cuenta de la empresa BRANDS C.A., y por otro lado el pago del monto de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.165,00), se depositan en la cuenta personal del ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, que cabe destacar que este monto es aparte y no proporciona facturación alguna. Se ha cancelado el pago de alquiler de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.825,00), más el IVA y el diferencial de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.165,00), todos los meses, sin retraso desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de septiembre del año 2015 y que así sigue pagando, que desmiente a la parte demandante que debe cinco mensualidades vencidas, ya que esta relación firmada y sellada en tinta húmeda por el Banco Banesco en las cuentas 01340030020303064788, que es la cuenta personal del demandante BASAM BAHSAS BAHSAS, y la cuenta 013400300000301025714, que es la cuenta de la empresa mercantil BRANDS C.A.

Que con esas consignaciones mediante transferencia demuestra que no le adeuda nada y que está solvente con los cánones de arrendamiento como maliciosamente lo pretende hacer ver el demandante, cuando los mismos están al día hasta el mes de septiembre de 2015.

Que en cuanto a lo solicitado por el demandante de los supuestos daños y perjuicios exigiendo como indemnización la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 155.000,00), equivalentes a las mensualidades adeudadas por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado sin haber pagado los referidos cánones, así lo pide, cuando dichos cánones están al día y cancelados hasta el 30 de septiembre de 2015, y para su conocimiento los daños y perjuicios son los que sufre el inmueble por el deterioro malintencionado causados al inmueble y su cuantía se determina mediante peritaje. En cuanto a la temeraria medida preventiva de secuestro y apostamiento policial, es completamente irrisoria, que es un comerciante establecido y conocido por toda la comunidad donde se encuentra el inmueble, cosa que nunca menciona el arrendador, que cuando ingresó al local le cobró CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que le canceló en efectivo y sin recibo alguno por prima de local, y que es su costumbre realizar contratos por un año o dos y así seguir cobrando el mal llamado punto o prima que es totalmente ilegal. Que la única pretensión del demandante es sacarlos del local para alquilarlo a otro.

Que el artículo 1.380 de nuestro código Civil define el documento de auténtico como: “Instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Que una vez a un instrumento privado se le da el carácter de público previo cumplimiento de ley, prevalece sobre un documento privado cuando ambos están dirigidos al mismo objetivo.

Que establece el artículo 1.357 del Código Civil vigente lo siguiente: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Que acompañó en once (11) folios la relación de pagos de los cánones de arrendamiento hechos a la empresa arrendadora y las relaciones de pago, es decir, las diferencias hechos al ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, todos sellados y firmados por la entidad bancaria de la cuenta del arrendatario a la cuenta del arrendador y la copia del contrato privado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 ordinal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (sic).

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta suobligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución delcontrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, sihubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante, empresa mercantil BRANDS C.A., por intermedio de su presidente ciudadana BASAM BAHSAS BAHSAS, asistida por los abogados HANS IBARRA y LAURA RIVERA, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial en contra de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A., representada por su presidente, ciudadanoEVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, alegando la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 2013, celebró un contrato de arrendamiento privado con la mencionada empresa demandada, de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 27 y 28, Edificio JACINTOHONORIO, nº 27-51, local nº 2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

Que desde el mes de diciembre de 2014, el inquilino ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, que se encuentra insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades vencidas consecutivas y que a pesar de que el arrendador le ha pedido amistosamente en muchas oportunidades que se ponga al día en los pagos, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadaspara obtener el pago

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, presidente de la empresa BRANDS C.A., asistido por los abogadosHANS IBARRAyLAURA RIVERA, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Original documento de propiedad del local comercial, cuyo comprador es el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en fecha 4 de julio de 2002, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, número 10, Tomo: Segundo, folios 55 al 60, Tercer Trimestre, de los libros llevados por ante la mencionada oficina registral, marcado con la letra “A” (folios 10 al 13).

Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima del ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, del inmueble objeto del presente, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la propiedad del mismo, y así se establece.

b) Original contrato privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, como arrendador y presidente de la empresa BRANDS C.A., y el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, representante de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A., de fecha 25 de noviembre de 2013, marcado con la letra “B” (folio 14 al 17).

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado la existencia de una relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende, y así se establece.

c) Original de notificaciones de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de presidente de la empresa mercantil BRANDS C.A., dirigida al ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, presidente de la empresa mercantil EL RENACER DEL PALACIO C.A., marcado con la letra “C” (folios 18 al 20).

Observa la juzgadora que dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hubo un comunicación entre las partes y que con sus firmas en las respectivas notificaciones, estaban al tanto y de acuerdo con que comenzaría a discurrir la prorroga legal y el nuevo monto del canon de arrendamiento a pagar desde el 25 de noviembre de 2013, y así se establece.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

La parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio, según se desprende de nota de secretaría de fecha 8 de marzo de 2016 (folio 98).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de2015, el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió las siguientes pruebas:

1. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS como presidente de la empresa BRANDS C.A. (ARRENDADOR), y el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, en su condición de presidente de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A. (ARRENDATARIO), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, el cual obra agregado bajo el nº 05, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folio 36 al 41).

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia desde el 6 de diciembre de 2010, entre los ciudadanos BASAM BAHSAS BAHSAS, presidente y representante de la empresa BRANDS C:A, y ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, presidente y representante de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A., cuyo desalojo y cobro de bolívares se pretende, y así se establece.

2. Copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS como presidente de la empresa BRANDS C.A. (ARRENDADOR), y el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, en su condición de presidente de la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A., (ARRENDATARIO), las partes en fecha 25 de noviembre de 2013.

La prenombrada prueba ya fue reproducida en original ut supra, e igualmente ya fue objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

3.-Copias simples de las transferencias realizadas a favor de la parte demandante, ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, y a la empresa mercantil BRANDS C.A., (folios 44 al 54).

Observa la juzgadora que las referidas reproducciones fotostáticas fueron consignadas en copia fotostática simple por el apoderado judicial de la parte demandada, de forma anexa a su escrito de contestación de la demanda, y que las mismas se transcriben en su orden:

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788del Banco Banesco, de fechas 8 y 10 de diciembre de 2014, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.508,49), correspondientes al mes de DICIEMBRE 2014.Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 359464780 y 358339790 respectivamente (folio 45).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 30 de diciembre de 2014, la primera por CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00), y la segunda por QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.508,49), correspondientes al mes de ENERO 2015.Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 367895897 y 367911106 respectivamente(folio 46).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 30 de marzo de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de FEBRERO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 402314953 y 402310017respectivamente (folio 47).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 30 de marzo de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de MARZO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 402317373 y 402316332 respectivamente (folio 48).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 23 de abril de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de ABRIL 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 411655726 y 411654216 respectivamente (folio 49).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 17de junio de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de MAYO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 434714934 y 434713338 respectivamente (folio 50).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 29 de Julio de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de JUNIO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 453703610 y 453699357 respectivamente (folio 51).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 5 de agosto de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de JULIO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 457206265 y 457171548 respectivamente (folio 52).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 5 de agosto de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de AGOSTO 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 457245805 y 457246716 respectivamente (folio 53).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, ambas de fecha 11 de septiembre de 2015, la primera por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00), y la segunda por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), correspondientes al mes de SEPTIEMBRE 2015. Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos 475937092 y 475937697 respectivamente (folio 54).

Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales, las misma no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, y que de ellas se desprende que, efectivamente la parte demandada realizó los pagos parciales por concepto de arrendamiento de los meses diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, pero de cada uno de ellos se desprende que fueron pagos parciales y no lo acordado y firmado por la parte demandada en la notificaciónde fecha 20 de octubre de 2013, la cual con la evidencia de haber estampado la firma el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, se interpreta como una aceptación de la prórroga y del nuevo canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, en lo que respecta que demuestra que la empresa EL RENACER DEL PALACIO, se encuentra parcialmente insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento para la fecha de la interposición de la presente demandada por desalojo, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Original del contrato de arrendamiento de fecha 6 de diciembre de 2010, debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, el cual obra agregado bajo el nº 05, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 83 al 87).

La prenombrada prueba ya fue reproducida en copia ut supra, e igualmente ya fue objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

2.-Copias simples de las transferencias realizadas a favor de la parte demandante, ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, y a la empresa mercantil BRANDS C.A., en su orden de presentación, firmadas y selladas por el Banco Banesco en fecha 18 de enero de 2016 (folios 88 al 93).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000074 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, de fecha 17 de febrero de 2016, la primera por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), y la segunda por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00). Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 557048020 y 557050602 respectivamente (folios 88 y 89).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, de fecha7 de enero de 2016, la primera por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), y la segunda por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00). Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 536328124 y 536329091 respectivamente (folios 90 y 91).

• Transferencias del Banco Banesco de la cuenta 0134**********3000424 a las cuenta 01340030000301025714 y 01340030020303064788 del Banco Banesco, de fecha3 de diciembre de 2015, la primera por DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), y la segunda por CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00). Beneficiario: BRANDS C.A., y BASAM BAHSAS BAHSAS, números de recibos: 519883790 y 519884513 respectivamente (folios 92 y 93).

Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales, las misma no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, y que de ellas se desprende que, efectivamente la parte demandada realizó los pagos parciales por concepto de arrendamiento, pero de los mismos no se puede evidenciar a cuáles meses corresponden dichos pagos,por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, en lo que respecta que demuestra que la empresa EL RENACER DEL PALACIO C.A, ha realizado pagos parciales del monto establecido en la notificación de fecha 20 de octubre de 2013, firmada por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, presidente de la prenombrada empresa arrendataria, cuyo desalojo se pretende en esta demanda, y así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2015, en el día y hora fijados por el tribunal de la causa, el cual dio inicio a la misma, dejándose constancia que estaba constituido el tribunal y se encontraban presentes apoderados actores abogados HANS IBARRA y LAURA RIVERA y el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, asistido por el abogado KAMIL SAAB SAAB. Se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales expusieron: que “Ratificamos el libelo de demanda con sus respectivos anexos queremos dejar claro que se fundamenta en un contrato de tiempo determinado subscrito por el ciudadano Ever Pucci el cual riela en el presente expediente asimismo ratificamos la notificación de no renovación contractual emitida por el ciudadano Basan Bahsas Bahsas, en representación de la Empresa BRANDS C.A .el cual riela en el presente expediente dejando claro el retraso del pago del canon de arrendamiento notificado por el ciudadano basan Basans y aceptado por el demandado por consiguiente encontrándose inmerso en el no pago de canon de arrendamiento tal como lo estipula la norma especial que marca la ley es por ello, es todo” (sic).

Luego se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, parte demandada, el cual expuso: “Ratifico en representación de la parte demandada todas las pruebas que aportamos en el presente juicio y en especial el contrato notariado que se anexo una copia fotostática certificadas donde el mismo nunca fue anulado es por las partes ante el mismo notario que lo otorgo por lo tanto sigue vigente y el mismo se ha convertido en tiempo indeterminado con respecto al contrato que originó la presente demanda que aporto la parte demandante es un contrato nulo de toda nulidad por cuanto fue firmado por una de las partes y nuestra legislación establece que los contratos son bilaterales donde ambas partes contratan un objeto una pone condiciones y el otro acepta por otra parte el mandante hasta la presente fecha esta solvente totalmente con los pagos del canon de arrendamiento ya que los mismos se depositan mensualmente mediante transferencia ante Banco Banesco. por un monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.724,00), a nombre de la empresa Brands c.a y una diferencia de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,00) Solicito que me otorgue la prorroga legal de dos (02) años, a partir del último contrato Notariado y estoy dispuesto a que se ajuste el alquiler igualmente manifiesto que estoy solvente en el pago de los canon de arrendamiento los pagos los realizo en la cuenta personal hasta lapresente fecha no me ha entregado ningún recibo, es todo” (sic).
V
CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de esta sentenciadora, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado al incumplimiento del pago de canon de arrendamiento. Así se decide.

En virtud de las consideraciones, concluye esta juzgadora que: entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 6 de diciembre de 2010, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida (folios 83 al 87), y que la duración del mismo era por tres (3) años, a saber 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y posteriormente existiendo también un contrato privado de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 14 al 17), cuya duración era de doce (12) meses 2013-2014, es decir, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.15.825,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), que del contrato privado se desprende que está firmado por el arrendatario más no por el arrendador, pero en virtud de haber sido el arrendador quien lo trajo como prueba, se entiende que existe una aceptación tácita de haber suscrito el mismo, y el arrendador no desconoció ni impugnó dicho contrato en la oportunidad legal, solo manifestó la falta de firma por parte del arrendador, el mismo se entiende válido entre las partes.

Igualmente, se evidencia en los folios 18 al 20, la notificación suscrita en fecha 20 de octubre de 2014 por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de presidente de la empresa BRANDS C.A., parte arrendadora, en la cual hace saber al ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, en su condición de representante de la empresa mercantil EL RENACER DEL PALACIO C.A., del vencimiento del contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2013 y que a partir del 30 de noviembre de 2014, comenzaría a discurrir la prórroga legal establecida, a su decir, de seis (6) meses, contados a partir del 26 de noviembre de 2014 al 26 de mayo de 2015, de todo le expuesto podemos concluir lo siguiente, como se dijo en el inicio de este capítulo, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de este juicio, que de autos se comprobó que según de los dos (2) contratos suscritos por las partes, tanto del primero autenticado como del segundo privado, transcurrieron cuatro (4) años, desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014, y que vista la notificación defecha 20 de octubre de 2014, hecha por la parte arrendadora antes de vencer el término del contrato privado vigente para ese momento, la cual fue firmada, recibida y por ende aceptada por el arrendatario, mediante la cual está en pleno conocimiento de la voluntad expresa del arrendador de no querer prorrogar más dicha relación arrendaticia, considera quien suscribe que es a partir del 2 de diciembre de 2014 que correspondía iniciar el lapso de prorroga legal para la entrega del inmueble arrendado, como así lo establece el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expone: “Artículo 26.-Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas siguientes: …Más de un (1) añoy menos de cinco (5) años: 1 año” (sic) (negrillas y cursivas nuestras), es decir hasta el 1º de diciembre de 2015. Y; en virtud de que el en la mencionada prórroga de fecha 20 de octubre 2014, se desprende que se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTAY UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), monto éste que se puede decir que fue aceptado por el arrendatario al momento de recibir y firmar la referida notificación, visto que no se opuso a dicho monto, entonces, desde el 2 de diciembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2015, le correspondía pagar la cantidad establecida y aceptada en la comunicación de no prórroga del 20 de octubre de 2014, es decir, TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), y que de los pagos consignados por el arrendatario se evidencia que existe una diferencia en lo pagado a lo acordado y aceptado, es por ello que se concluye que el arrendatario ha realizado pago parcial del canon de arrendamiento establecido.y por ende el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas delarelación arrendaticia cuyo desalojo se pretende. Así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta,parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, se revocará el fallo recurrido.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2016, por el abogado HANS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, EMPRESA BRANDS C.A., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de Presidente de la empresa BRANDS C.A, debidamente asistido por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, por desalojo de local comercial, contra el ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 1º de junio de 2015, ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano BASAM BAHSAS BAHSAS, en su condición de presidente de la empresa BRANDS C.A., asistido por los abogados HANS IBARRA PAREDES y LAURA RIVERA CORTES, por desalojo y cobro de bolívares de Local Comercial, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, hacer entrega del Local Comercial, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del cual hace uso dicho local, a su propietario o apoderados judiciales.

CUARTO: Se le condena al ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, parcialmente a pagar un saldo deudor de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.88,50), inicia desde diciembre 2014 a mayo de 2015, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local.

QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN correspondiente de los referidos montos a pagar por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, por concepto de compensación por el uso del inmueble desde diciembre de 2014 a la entrega definitiva del inmueble. Y para ello, se ordena la experticia complementaria del fallo.

SEXTO: En consecuencia se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas porque no hay vencimiento total de la demanda.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo y sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Francina M.Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Marielynn del V. Larez Rojas

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Marielynn del V. Larez Rojas