REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA.-


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA , promovida por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, NELSON MARTINES URIBE y YOLARCI PAREDES SANTIAGO titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.866, 22.986.012 y 11.956.896, respectivamente, asistidos por la Abogado: REINA JANTEH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.290, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.880.104 y V.- 23.206.200, en su orden, en su condición el primero de Presidente y la segunda de secretaria de la Asociación Civil Pro- Vivienda sin fines de lucro Villa Santa Eduviges, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 11 de junio de 2018 (f. 6).
Que por auto de fecha 11 de Junio de 2018, se le dio entrada y se admitió la referida demanda por Nulidad Relativa del Acta de Asamblea, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2018, la parte actora confirió poder apud acta al abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO (f. 13).
Por auto de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal una vez consignados los emolumentos por la actora, libró los recaudos de citación respectivos (f. 15).
Al folio 17 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA FERREIRA. Y al folio 19 riela la boleta de citación sin firmar junto a los recaudos (fs. 20 al 27), librada al ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, la parte actora solicita se libren carteles de citación al ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE (f. 28).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal ordenó citar por carteles al codemandado ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE (f. 29), se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Pico Bolívar de fecha 03 de noviembre de 2018 y del Nacional de fecha 07 de noviembre de 2018, en los cuales se publicó el cartel de citación (f. 32) y rielan desglosados a los folios 33 y 34.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, la Juez Temporal Abogada YOSANNY DÁVILA, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 36).
Consta en nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2019, la secretaria se trasladó al domicilio del codemandado ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, y procedió a fijar el cartel de citación (f. 37).
Al folio 38, riela diligencia suscrita por la actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada. Y en fecha 25 de junio de 2019, mediante auto se designó como defensor del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, al abogado Daniel Sánchez, y se ordenó su notificación a los fines que en el segundo día de despacho en que conste su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo designado (f. 39)
Consta al folio 41 que el abogado Daniel Sánchez, se dio por notificado en fecha 11 de julio de 2019 y en fecha 16 de julio de 2019 presto su juramento de ley (f. 43).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta acción (f. 42).
En fecha 22 de octubre de 2019, el defensor judicial abogado Daniel Sánchez fue citado (f. 47 y 48).
En fecha 18 de noviembre de 2019, mediante diligencia la parte actora consigna (f. 49) escrito de reforma de demanda y sus anexos (fs. 50 al 62). En fecha 19 de noviembre de 2019, mediante auto se admite la reforma parcial de la demanda y se le otorgan otros veinte días de despacho siguientes a que se encuentre vencido el lapso establecido en el auto de admisión (f. 63).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 64), el defensor judicial del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, abogado DANIEL SANCHEZ, consignó contestación de la demanda (fs. 65 al 68).
En fecha 23 de enero de 2020, mediante diligencia (f. 71) el abogado DANIEL SANCHEZ, defensor ad litem del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 73).
En fecha 28 de enero de 2020, la parte actora mediante diligencia (f. 72) consignó escrito de promoción de pruebas (fs.74 al 191).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal admite las pruebas de los justiciables (fs. 193 y 195).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, la parte actora solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la codemandada ciudadana GLORIA FERREIRA, en virtud que la misma no dio contestación de la demanda (f. 196).
En fecha 05 de noviembre de 2020, la parte actor mediante diligencia solicita que se reanude la presente causa y se libren las compulsas necesarias para la notificación del defensor ad litem, consignando los emolumentos necesarios para tal fin (f. 197). Y en fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba la cual era la fase de promoción de pruebas y se libraron las respectivas boletas de notificación a los codemandados (f. 198).
Mediante diligencia de fecha de 17 de noviembre de 2020, suscrita por el defensor ad litem abogado Daniel Sánchez, se dió por notificado de la reanudación de la causa (f. 199).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 200), suscrita por el alguacil devuelve la boleta de notificación librada a la codemandada ciudadana GLORIA FERREIRA, debidamente firmada (f. 201).
Consta de nota de secretaria que en fecha 28 de enero de 2021 feneció el lapso de informe, dejando constancia que ni el demandante ni los codemandados consignaron los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2022, mediante nota de alguacilazgo se agrego boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado a la parte codemandada en la presente causa. (f.204)
En fecha 08 de marzo de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción perentoria de fondo sobre la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad, opuesta por el Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en consecuencia se REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado de dictar nuevo auto de admisión y se ordena librar los recaudos de citación a los ciudadanos YENNY ODETT FRANCO FERREIRA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.588.849; MARLON FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.664.360; OLINTA UZCATEGUI; titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.972; RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.776.814, BENITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.252; JESUS LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.723; MARIA ZERPA DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.496.302; MARIA MAGDALENA UTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.430.006; MIRIAM A. NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.293.244; ENRRI ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.141; OLIZMERY DEL C. BALZA R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.955.966, JOSE LEOBARDO PEÑA M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.023.107, YRMA MONTILVA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.123.082; YONARA YVANOSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.750; MARIA TERESA MALVACIASG., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.945.180; FRANIO LEOMAR ALTAMAR P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.549; YOSMAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.952.206; DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.926; VICTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.811, MARIA LUISA MORENO M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.554; YADIRA C. VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.761.068; ZULIMA VICENTES A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.766.852; EDGAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.152.361, BELKIS LEON CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.522; CARLOS ALEJANDRO GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.900.099; MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.727; ENGELBERT GREGORIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.4779; JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.779.163; MARIA R. PUENTE L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.004.381; GLORIA COROMOTO VELAZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.126.590; YAJAIRA TAIDE DUERTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.428; MARIA MAGALY VALERO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.405, KARY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.296; BELKIS GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.043.300; TEODOCIA SARMIENTO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.467.661; MOYRA ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.144.966; JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.332.745 y MARILZA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.267.808, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 literal a y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, para que se hagan parte en el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 11 de junio de 2018 inclusive (f. 12) y se ordena dictar nuevo auto de admisión y librar los recaudos de citación a los ciudadanos ut supra identificados que conforman el litisconsorcio pasivo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.”

En fecha 22 de marzo de 2022, mediante nota de alguacilazgo se agregó boleta de notificación librada a la ciudadana: YELITZA DEL VALE DUGARTE PEÑA, firmada por su apoderado judicial Abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO. (f218)

En fecha 03 de junio de 2022, mediante nota de alguacilazgo se agregó boleta de notificación librada al ciudadano: AFRANIO ALTAMAR VALLE, firmada por su defensor judicial designado Abogado: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. (f220)

En fecha 03 de junio de 2022, mediante nota de alguacilazgo se agregó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, parte demandada en la presente causa. (f222)

En fecha 08 de junio de 2022, se mediante auto se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO para que fuera dejada en el domicilio procesal que consta en dicha boleta.

En fecha 03 de junio de 2022, mediante nota de alguacilazgo se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado La boleta de notificación librada a la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO dando cumplimiento al auto de fecha 8 de junio de 2022.

En fecha 28 de junio de 2022, previo cómputo se dejó firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022. Y se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO de la prenombrada decisión.
En fecha 28 de junio de 2022, dando cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado, se admitió la presente causa, formando el litisconsorcio, dando cumplimiento al numeral primero (f. 206 al 217).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa: que desde el día 28 de junio de 2022, fecha de admisión de la demanda en la cual se ordenó la citación de los ciudadanos los ciudadanos: AFRANIO ALTAMAR VALLE, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 24.880.104, GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 23.206.200, YENNY ODETT FRANCO FERREIRA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.588.849; MARLON FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.664.360; OLINTA UZCATEGUI; titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.972; RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.776.814, BENITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.252; JESUS LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.723; MARIA ZERPA DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.496.302; MARIA MAGDALENA UTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.430.006; MIRIAM A. NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.293.244; ENRRI ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.141; OLIZMERY DEL C. BALZA R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.955.966, JOSE LEOBARDO PEÑA M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.023.107, YRMA MONTILVA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.123.082; YONARA YVANOSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.750; MARIA TERESA MALVACIASG., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.945.180; FRANIO LEOMAR ALTAMAR P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.549; YOSMAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.952.206; DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.926; VICTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.811, MARIA LUISA MORENO M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.554; YADIRA C. VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.761.068; ZULIMA VICENTES A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.766.852; EDGAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.152.361, BELKIS LEON CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.522; CARLOS ALEJANDRO GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.900.099; MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.727; ENGELBERT GREGORIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.4779; JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.779.163; MARIA R. PUENTE L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.004.381; GLORIA COROMOTO VELAZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.126.590; YAJAIRA TAIDE DUERTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.428; MARIA MAGALY VALERO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.405, KARY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.296; BELKIS GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.043.300; TEODOCIA SARMIENTO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.467.661; MOYRA ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.144.966; JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.332.745 y MARILZA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.267.808, es su orden han transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, al igual que la jurisprudencia arriba citada.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 28 de junio de 2022, (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el día 01 de noviembre de 2022, han transcurrido un total de SESENTA Y OCHO (68) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los ciudadanos arriba indicados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadanos YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA y NELSON MARTINES URIBE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.866 22.986.012, respectivamente; por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1 articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, NELSON MARTINES URIBE, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.866, 22.986.012, parte demandante, identificados plenamente, en su domicilio procesal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales conducentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. (01/11/2022).-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.