EXP. 24309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: GLADYS HAYDEE UZACTEGUI GUILLENO.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH DIAZ, ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ
DEMANDADO: JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 04 de agosto de 2021, siendo incoado por la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.722, asistida por la abogada JUDITH DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, contra el ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.197.970, en su condición de único descendiente del concubino JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA (+) acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 31), admitiendo el Tribunal la demanda en fecha 06 de agosto de 2021 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda, siempre y cuando conste el autos las resultas de la notificación mediante boleta de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó librar el edicto de conformidad con la parte in fine del articulo eiusdem. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la innominada, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno con las copias certificadas señaladas (fs. 31 al 33).
En fecha 16 de agosto de 2021, la actora otorgó poder apud acta a los abogados Judith Díaz, Erika Alejandra Vásquez Bosetti y Dennys Leonardo Albornoz Fernández (f. 34). En esta misma fecha la actora consignó los emolumentos respectivo y ratificó la solicitud de las medidas cautelares. (fs. 35 y 36). Y en fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación respectivos (f. 37).
En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil devuelve boleta de notificación, firmada, librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Publico (F. 39). Y en fecha 02 de diciembre de 2021, el alguacil, devuelve los recaudos de citación librados al ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, sin firmar por cuanto resultó infructuosa su citación (f. 41).
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, la actora a través de su coapoderado judicial abogado DENNYS ALBORNOZ, solicita sean librados los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f. 52). Y en fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal libra los carteles de citación (f. 53).
Por diligencia suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2022, dejó constancia que entregó el cartel de citación librado al ciudadano Jesús David Santander Sanabria (f. 55).
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, la parte actora, consignó los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los edictos (f. 56). Se desglosaron y corren a los folios 57 y 58).
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2022, que siendo el ultimo día fijado para que el demandado se diera por citado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, la actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado de autos (f. 61).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2022, el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO asume de conformidad al artículo 168 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil (f. 62); y en fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal acepta la representación sin poder del abogado José Zambrano, a favor de la parte demandada (f. 63).
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2022, el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, siendo el lapso para dar contestación a la demanda, interpone cuestiones previas (f. 64 al 66).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogada DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, consignó escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas (f.69) el cual riela a los folios 70 al 71 con 1 anexo (f. 72).
Consta de nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2022, que siendo el último día fijado para que las partes consignaran y evacuaran pruebas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no se presentaron a consignar escrito alguno.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
La parte actora expone en su libelo lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2004, conoció al ciudadano JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, quien fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.917.
Que inicialmente, su relación comenzó como un noviazgo normal, se fueron conociendo y compartieron muchos momentos, hasta que al transcurrir un año, precisamente el día veintiocho (28) de abril de 2005, tomaron la decisión de irse a vivir juntos a la casa que tenía Jesús Acacio Santander Osuna, ubicada en el sector Belén, Pasaje Sánchez, casa número 17-11, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que allí establecieron inicialmente su hogar y en esta casa convivieron por más de cuatro (4) años y paralelamente fueron construyendo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, el que sería su nuevo hogar ubicado en la calle 20, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-17, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vivieron juntos allí hasta que el ciudadano Jesús Acacio Santander Osuna, se enfermó intempestivamente y falleció el día seis (06) de noviembre de 2020, tal y como consta en su acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº 26 de fecha seis (06) de noviembre de 2020.
Que al momento de fallecer su concubino deja como único descendiente a su hijo el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.970, tal y como consta en Acta de nacimiento, quien reconoce que la actora fue concubina de su padre por quince (15) años y le otorga su reconocimiento públicamente por medio de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, Folios 160 hasta el 171.
Que durante los quince (15) años que duro la unión concubinaria, siempre prevaleció el amor, fidelidad, respeto, solidaridad y la asistencia mutua que existe en un matrimonio, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y deberes que deben profesarse los cónyuges.
Que fueron un matrimonio público y notorio desde el inicio, ante sus hijos, familiares, amigos, vecinos y la comunidad merideña en general, cumpliendo así con los requisitos de hecho y de derecho establecidos en la norma de rango constitucional y legal, así como con los criterios doctrinales, tales como la diversidad de sexo; la unicidad; la posesión de estado de pareja, el libre consentimiento y la soltería de los participantes, que este último criterio se evidencia en la cédula de identidad de ambos, sus estados civiles eran: soltero su concubino Jesús Acacio Santander Osuna, y, ella Gladys Haydee Uzcategui Guillen, viuda.
Que su relación se inició y mantuvo con el mutuo y común acuerdo de ambos, sin ningún tipo de coacción, conviviendo juntos por más de quince (15) años, sin ninguna interferencia ni distanciamiento, con igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.
Que su unión estable de hecho, se extinguió en fecha seis (06) de noviembre de 2020, fecha en que su concubino JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, fallece en el seno de su hogar a las 8:40 am, tal como se evidencia de acta de defunción emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, antes mencionada.
Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.
Que bajo la vigencia del Régimen de Comunidad Concubinaria adquirieron en Comunidad unas mejoras conformadas por una casa signada con el Nº 6-17, ubicadas en la Calle 20, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida en jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La construcción tiene aproximadamente Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados Con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (175,75 Mt2), y consta de dos (2) Niveles o Plantas. La Planta Baja o Apartamento N° 1, consta de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00Mt2), compuesto por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área de servicios, estacionamiento para dos (2) carros, piso de cerámica, paredes de concreto frisado, estructura de metal, techo de platabanda; y en la Planta Alta o Apartamento N° 2, consta de Noventa y Cuatro Metros Con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (94,75Mt2), compuesto por las siguientes dependencias: Una (1) Escalera de acceso de metal y concreto, Sala–comedor, cocina, Tres (3) habitaciones, dos (2) baños y área de servicios, piso de cerámica, paredes de concreto frisado, estructura de metal, techo de machihembrado y tejas, todo según consta en Plano que fue anexado.
Que estas mejoras les pertenecen al De Cujus JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA y a la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, ya antes identificada, por haberles construido con dinero de su propio esfuerzo durante la vigencia del Régimen Concubinario, previa autorización de los otros Condóminos, en lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (131,35 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Por el frente: Con la calle 20 en una extensión de ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99 mts); Por el fondo: Con lote de terreno que es o fue de Carmen Aurora Osuna Velásquez y Elba Josefa Velásquez en una de seis metros (6,00 mts); Por el Costado Derecho (visto de frente): Con propiedad que es o fue de Ana Josefa Mogollón, en una extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); Por el Costado Izquierdo (visto de frente): Con propiedad que es o fue de Rafael Acacio Osuna Velásquez en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts).
Que el ciudadano JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA, era propietario del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre la propiedad del lote de terreno por haberlo adquirirlo por herencia de su madre, la difunta ANA ISABEL OSUNA DE SANTANDER, quien falleció el día catorce (14) de junio de 2017, tal y consta en certificación de acta de defunción Nº 948, folio Nº 198 de fecha quince (15) de junio de 2017, tomo 4, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 1890015210, dejaron constancia que el trámite para la obtención de la solvencia sucesoral está en curso.
Que el lote de terreno fue adquirido por la progenitora del concubino, tal como consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha seis (06) de octubre del año 2.000, inscrito bajo el N° 19, Folio 142 al 148, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y en la actualidad está en Comunidad Hereditaria.
Que en virtud que desde el veintiocho (28) de abril de 2005, su concubino JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA y ella decidieron convivir juntos, formando una familia estable de buenos principios morales, apegados a la moral y buenas costumbres
Que por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento de que la presente Unión Estable tenga goce del reconocimiento de los entes de carácter Público, para que surta todos los efectos pertinentes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDA al ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.970, único descendiente de su concubino, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria.
Que por lo antes y una vez confrontados los elementos probatorios del Derecho, que le asisten, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3º del Articulo 588 y 600 Ejusdem, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la porción hereditaria que le corresponde a su concubino el ciudadano JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas signados con el Nº 6-17, ubicadas en la Calle 20, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida en jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (131,35 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Por el frente: Con la calle 20 en una extensión de ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99 mts); Por el fondo: Con lote de terreno que es o fue de Carmen Aurora Osuna Velásquez y Elba Josefa Velásquez en una de seis metros (6,00 mts); Por el Costado Derecho (visto de frente): Con propiedad que es o fue de Ana Josefa Mogollón, en una extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts); Por el Costado Izquierdo (visto de frente): Con propiedad que es o fue de Rafael Acacio Osuna Velásquez en una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts). Este lote de terreno fue adquirido por la madre del De Cujus JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, la difunta ANA ISABEL OSUNA DE SANTANDER, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha seis (06) de octubre del año 2.000, inscrito bajo el N° 19, Folio 142 al 148, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y por declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1890015210.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el parágrafo del Articulo 588 eiusdem, solicitó se decretara la medida innominada de ocupación, permanencia y habitación, toda vez del peligro real que existe que se le vulneren sus derechos y se le desaloje arbitrariamente de su hogar ubicado en la siguiente dirección: Casa signada con el Nº 6-17, ubicadas en la Calle 20, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida en jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son lo señalados ut supra.
Que a los efectos de la citación indicó como domicilio del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, en la Urbanización Carabobo, vereda 42, casa Nº 02, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida. Y su domicilio procesal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la calle 26, entre avenida 4 y 5, edificio La 26, Piso 3, oficina 32 en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Millones De Bolívares (400.000.000), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).
Fundamentó la presente Demanda en los Artículos: 137, 156, 163, 211,759, 760, 767, del Código Civil venezolano, en concordancia con los Artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12, 174, 340, y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por fundamentarse en causa legal.
Acompañó el escrito libelar con las siguientes pruebas:
1.- Certificado de defunción emitido por el Registro Civil Parroquia El Sagrario (fs. 07 al 08).
2.- Acta de nacimiento del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, emitida por la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 09).
3.- Documento certificado de reconocimiento que realizara el demandado de autos como concubina de su fallecido padre a la ciudadana Gladys Uzcategui, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, Folios 160 al 171 (fs. 10 al 21).
4.- Plano de la vivienda ubicada en calle 20, entre avs 6 y 7, casa Nº 6-17, Mérida estado Bolivariano de Mérida (f. 22).
5.- Copia simple del certificado de acta de defunción de la ciudadana ANA ISABEL OSUNA SANTANDER (f. 23).
6.- Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones (fs. 24 y 25).
7.- Copia simple de documento de partición amigable donde se le adjudica a la ciudadana ANA ISABEL OSUNA VELASQUEZ el inmueble ubicado en la avenida 6, calle 20, casa Nº 6-7 de Mérida estado Mérida (fs. 26 al 30).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado José Ángel Zambrano Lobo, identificado en auto, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder del ciudadano Jesús David Santander Sanabria, identificado en autos, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia y aceptada dicha representación (sin poder) por esta instancia judicial en fecha 12 de julio de 2022, por reunir con los requisitos establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, y expuso:
“… En primer lugar, alego de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, La Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; En lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el articulo 136 eiusdem. Ahora bien, la norma en cuestión señala: (omisis).
Según este articulo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, es por ello la falta de cualidad de la ciudadana GLADIS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, (omisis), por carecer de legitimación ad procesum, ya que se evidencia al folio 6 de la presente causa, que la parte demandante, trae a los autos la copia de su cédula de identidad, en la cual aparece identificada como GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS (sic), y no sé cómo ella se idéntica en el Libelo de demanda, y en los demás actos de su vida jurídica como GLADIS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, lo que pareciera dos personas totalmente diferentes y que no guardan relación con el presente juicio; aunado a esto ciudadana Juez, traemos a colación la emisión de la cédula de identidad de la parte actora, la cual data del año 2016, quiere decir, que antes del 2016, estaba casada, porque para ser viuda se requiere estar casada, no sabemos en que tiempo estuvo casada y que tiempo de viuda la parte demandante, sin embargo, en su narración señala que en fecha 28 de abril del año 2005, comenzó un noviazgo normal y tomo la decisión de irse a vivir juntos, a la casa de Jesús Acasio (sic) Santander Osuna, igualmente señala que durante los 15 años de vida con el padre de mi representado siempre prevaleció el amor, fidelidad, respecto (sic) solidaridad y la asistencia mutua, sin embargo ciudadana Juez, lo que no sabemos son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo soltera, casada viuda y en concibinato (sic) y nos complica lo (sic) situación, ya que ella afirma que desde el año 2005 ya vivía en concubinato, pero en 2016 estaba viuda, lo que no sabemos en qué tiempo estuvo casada, en que tiempo fue viuda y en que tiempo fue concubina, situación incierta porque una persona legamente (sic) casada, no puede alegar un concubinato. Por ello debe subsanar ese vicio, trayendo a este digno Tribunal el acta de matrimonio, con la respectiva acta de defunción de la persona que señala es viuda, porque una persona estando legalmente casada, no puede alegar una Unión Estable de Hecho. Es por ello que dicha ciudadana carece de postulación para estar en juicio.
En segundo Lugar, Ciudadana Juez, alego la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en contravención a los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley …”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Del libelo de demanda la parte demandante incurre en lo que la doctrina y la casación han denominado la INEPTA ACUMULACION, primeramente la parte demandante alega una supuesta unión estable de hecho, posteriormente entre los documentos fundamentales a su demanda, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trae como documento fundamental el folio 10 y siguientes de la presente demanda y marcado con la letra “C” un documento de DECLARACION, CON PARTICION y a su vez ABJUDICACION (sic), en la cual mi representado, fue engañado y sorprendido en su buena fe, ya que procedió en fecha 15 de diciembre de 2020, según documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171 y que acompañan al presente Libelo como documento fundamental de la acción a otorgar una declaración al señalar que su padre JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA, fallecido plenamente identificado en el Libelo de demanda, que desde el día 28 de abril de 2005 hasta el momento de su fallecimiento mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, incurriendo nuevamente en un error de identidad, ya que su cédula de identidad aparece como viuda y con el apellido de casada de DIAS.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (omisis).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio asi lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia (omisis).
Ciudadana Juez, la sentencia antes transcrita (omisis), es de claridad indiscutible, y en base a ello y al contenido del libelo donde se acumulan acciones de Unión Estable de Hecho, con declaración, partición y abjudicacion (sic) de bienes Hereditarios…”.
DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA:
Dentro de la oportunidad procesal la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, acreditado en autos, consignó escrito de subsanación de fecha 16 de septiembre de 2022, arguyendo lo siguiente:
“…SOBRE LA PRIMERA CUESTION PREVIA:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el representante judicial de la parte demandada, al interponer la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona, del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLÉN, venezolana, viuda, auxiliar de laboratorio, jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.722, posee la cualidad para comparecer en el presente juicio, ya que si bien es cierto que se identificó en el libelo de la demanda con sus apellidos de soltera, se trata de la misma persona que aparece en la copia de cedula anexada a la demanda, de la cual se evidencia, el mismo número de cedula de identidad y su estado civil como viuda y por ello se la identifica con sus apellidos de casada, esto en ningún caso la inhabilita para comparecer en juicio.
Evidentemente, se trata de la misma persona y no de dos personas totalmente diferentes, que no guardan relación en el presente juicio, tal y como pretende hacer ver el representante judicial de la parte demandada, por lo tanto, es indudable que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLÉN o GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS es la misma persona y en consecuencia, tiene cualidad y legitimación Ad-Procesum para actuar en la presente causa, por consiguiente, los argumentos esgrimidos no se ajustan a la realidad.
SEGUNDO: Así mismo, niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el representante judicial de la parte demandada, al indicar en su escrito que: “lo que no sabemos son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo soltera, casada, viuda y en concubinato y nos complica la situación ya que ella afirma que desde el año 2005 ya vivía en concubinato”. Ciudadana Jueza, para aclarar a este tribunal y a la parte demandada sobre el estado civil actual de mi representada, presento en este acto el original marcada con la letra “A”, el Acta de Defunción identificada con el N° 69 emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, de quien fuera el cónyuge de mi representada el ciudadano AGOSTINHO DIAS BERNARDO, venezolano, casado, maestro electricista, era titular de la cédala de identidad N° V-8.049.685, quien falleció el día diecisiete (17) de noviembre del año 2003, y del texto de la misma se desprende lo siguiente: “…estaba casado con: GLADYS UZCATEGUI DE DÍAS…”, con lo cual, queda más que suficiente y demostrado que la ciudadana GLADYS UZCATEGUI DE DÍAS no tenía ningún impedimento legal desde la fecha anteriormente señalada para iniciar y mantener durante más de 15 años como lo hizo, una relación de Unión Concubinaria con el ciudadano JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, quien fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.917.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no se observa la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, solicito a la ciudadana Jueza, declare sin lugar los hechos que se niega en esta contestación a cuestiones previas.
CAPÍTULO SEGUNDO
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el representante judicial de la parte demandada referido a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contravención a los artículos 78 y 341 del mismo Código y a tales efectos expone que existe una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, tal y como se evidencia en el Capítulo II Petitorio del libelo de la demanda, el cual señala textualmente lo siguiente: “CAPITULO II PETITORIO. Ahora bien, ciudadano Juez en virtud que desde el veintiocho (28) de abril de 2005, mi concubino JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA y yo decidimos convivir juntos, formando una familia estable de buenos principios morales, apegados a la moral y buenas costumbres, y por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento de que la presente Unión Estable tenga goce del reconocimiento de los Entes de carácter Público, de tal manera que surta todos los efectos pertinentes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.970, único descendiente de mi concubino, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal El Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el día veintiocho (28) de abril de 2005 hasta el día de su fallecimiento el día seis (06) de noviembre de 2020, es decir, quince (15) años y seis (06) meses.”. En ningún caso, se están acumulando pretensiones, ya que la única finalidad y pretensión de mi representada en este juicio es que se la reconozca como concubina del ciudadano JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, por el periodo señalado en el libelo, en ningún caso se está pidiendo partición de bienes o adjudicaciones de bienes, que no tienen injerencia en el presente juicio, ya que el documento que cita la parte demandada, solo se incorpora para demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria que hizo públicamente el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, ya identificado, quien es mayor de edad, civilmente hábil y quien contó con la debida asistencia jurídica para el otorgamiento de dicho documento, no pudiendo la parte demandada alegar que fue engañado y sorprendido en su buena fe, como lo expresa en su escrito de interposición de cuestiones previas…”.
Este Tribunal a los fines de determinar si el actor subsanó correctamente o no, hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.
Las cuestiones previas, tienen como finalidad depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; es decir las cuestiones previas actúan como un Despacho Saneador, criterio este sostenido por nuestro máximo Tribunal.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, tenemos que una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
La norma parcialmente ut supra transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
Ahora bien, la parte actora procedió en fecha 06 de septiembre de 2022 a subsanar inmediata y voluntariamente el defecto u omisión denunciado, por lo que esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, que ha señalado, lo siguiente:
“…como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión".
Dentro de este contexto, es de advertir, que en el de marras, la parte accionada no ejerció el derecho a impugnar u oponerse a la subsanación voluntaria realizada por la actora, por lo que nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual instituyo que en el supuesto de subsanación voluntaria le corresponde al Juzgado que conoce la acción analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conozcan si la causa continua su curso o si, por el contrario, se extinguió el proceso.
En el subiudice, la parte demanda en fecha 08 de agosto de 2022 (fs. 64 al 65) dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenidas en los ordinales 2º “… La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” y 11avo: “…LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…” (por contravenir el articulo 78 C.P.C) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
En cuanto al ordinal 2º del 346 eiusdem:
“…la falta de cualidad de la ciudadana GLADIS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, (omisis), por carecer de legitimación ad procesum, ya que se evidencia al folio 6 de la presente causa, que la parte demandante, trae a los autos la copia de su cédula de identidad, en la cual aparece identificada como GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS (sic), y no sé cómo ella se idéntica en el Libelo de demanda, y en los demás actos de su vida jurídica como GLADIS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, lo que pareciera dos personas totalmente diferentes y que no guardan relación con el presente juicio; aunado a esto ciudadana Juez, traemos a colación la emisión de la cédula de identidad de la parte actora, la cual data del año 2016, quiere decir, que antes del 2016, estaba casada, porque para ser viuda se requiere estar casada, no sabemos en que tiempo estuvo casada y que tiempo de viuda la parte demandante, sin embargo, en su narración señala que en fecha 28 de abril del año 2005, comenzó un noviazgo normal y tomo la decisión de irse a vivir juntos, a la casa de Jesús Acasio (sic) Santander Osuna, igualmente señala que durante los 15 años de vida con el padre de mi representado siempre prevaleció el amor, fidelidad, respecto (sic) solidaridad y la asistencia mutua, sin embargo ciudadana Juez, lo que no sabemos son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo soltera, casada viuda y en concibinato (sic) y nos complica lo (sic) situación, ya que ella afirma que desde el año 2005 ya vivía en concubinato, pero en 2016 estaba viuda, lo que no sabemos en qué tiempo estuvo casada, en que tiempo fue viuda y en que tiempo fue concubina, situación incierta porque una persona legamente (sic) casada, no puede alegar un concubinato. Por ello debe subsanar ese vicio, trayendo a este digno Tribunal el acta de matrimonio, con la respectiva acta de defunción de la persona que señala es viuda, porque una persona estando legalmente casada, no puede alegar una Unión Estable de Hecho. Es por ello que dicha ciudadana carece de postulación para estar en juicio…”.
Esta juzgadora, apegada al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito pasa a decidir si la cuestión previa contenida en el ordinal 2º fue debidamente subsanada o no, a tal efecto realiza un análisis del escrito presentado el 16 de septiembre del 2022, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta, tal como se evidencia del folio 70 al 71 donde expresa lo siguiente:
De la subsanación de la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 eiusdem:
“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el representante judicial de la parte demandada, al interponer la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona, del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, (omisis), posee la cualidad para comparecer en el presente juicio, ya que si bien es cierto que se identificó en el libelo de la demanda con sus apellidos de soltera, se trata de la misma persona que aparece en la copia de cedula anexada como viuda y por ello se identifica con sus apellidos de casada, esto en ningún caso la inhabilita para comparecer en juicio. Evidentemente, se trata de la misma persona y no de dos personas totalmente diferentes, que no guardan relación en el presente juicio, tal y como pretende hacer ver el representante judicial de la parte demandada, por lo tanto, es indudable que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN o GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS es la misma persona y en consecuencia, tiene cualidad y legitimación Ad-Procesum para actuar en la presente causa, por consiguiente, los argumentos esgrimidos no se ajustan a la realidad…”.
De la transcripción anterior y adminiculando el acervo probatorio que corre a los autos, se desprende que el actor indica que la persona que suscribió el libelo de la demanda y la de la copia de la cédula de identidad (f. 07) son las mismas personas, pues sus número de cédula coinciden y que su nombre es GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS. Esta Juzgadora observa, que efectivamente, en la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS, cuyo numero es V.- 3.995.722, es de estado civil viuda y que así lo señaló en el escrito libelar (viuda) coincidiendo dichos datos; es decir; no son dos personas diferentes y por ende se trata de la misma. Es de recordar, que el estado civil de las personas es el que está establecido en la cédula de identidad, en eso no hay duda, y que luego que una persona se casa y se divorcia o queda viuda más nunca en su vida vuelve a tener estado civil “soltera (o)”, pues; será divorciado o viudo, dependiendo del caso, de conformidad al ordenamiento jurídico que norma lo concerniente al estado y capacidad de las personas. En tal sentido, aclarado la identidad de la persona actora y su estado civil, se evidencia que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI DE DIAS, estado civil viuda y cédula de identidad Nº V.- 3.995.722, tiene presunción de cualidad y legitimación Ad-Procesum, siendo oportuno a modo pedagógico, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, en cuanto a la institución “legitimación a la causa”, estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran…”.
En conclusión, la actora tiene un interés personal y directo, pues tiene presunción de legitimación a la causa, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, que no es otra que una mera declaración de unión concubinaria.
Por otra parte, tenemos que la parte demandada a través de su representante judicial, abogado JOSE ANGEL ZAMBARNO LOBO, ya identificado, arguyo también:
“…traemos a colación la emisión de la cédula de identidad de la parte actora, la cual data del año 2016, quiere decir, que antes del 2016, estaba casada, porque para ser viuda se requiere estar casada, no sabemos en que tiempo estuvo casada y que tiempo de viuda la parte demandante, sin embargo, en su narración señala que en fecha 28 de abril del año 2005, comenzó un noviazgo normal y tomo la decisión de irse a vivir juntos, a la casa de Jesús Acasio (sic) Santander Osuna, igualmente señala que durante los 15 años de vida con el padre de mi representado siempre prevaleció el amor, fidelidad, respecto (sic) solidaridad y la asistencia mutua, sin embargo ciudadana Juez, lo que no sabemos son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo soltera, casada viuda y en concibinato (sic) y nos complica lo (sic) situación, ya que ella afirma que desde el año 2005 ya vivía en concubinato, pero en 2016 estaba viuda, lo que no sabemos en qué tiempo estuvo casada, en que tiempo fue viuda y en que tiempo fue concubina, situación incierta porque una persona legamente (sic) casada, no puede alegar un concubinato. Por ello debe subsanar ese vicio, trayendo a este digno Tribunal el acta de matrimonio, con la respectiva acta de defunción de la persona que señala es viuda, porque una persona estando legalmente casada, no puede alegar una Unión Estable de Hecho. Es por ello que dicha ciudadana carece de postulación para estar en juicio…”.
Al respecto, la parte actora, en su escrito de subsanación voluntaria señaló:
“…SEGUNDO: Así mismo, niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el representante judicial de la parte demandada, al indicar en su escrito que: “lo que no sabemos las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo soltera, casada, viuda y en concubinato y nos complica la situación ya que ella afirma que desde el año 2005 ya vivía en concubinato”. Ciudadana Jueza, para aclarar a este Tribunal y a la parte demandada sobre el estado civil actual de mi representada, presento en este acto el original marcada con la letra “A”, el Acta de Defunción identificada con el Nº 69 emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, de quien fuera el cónyuge de mi representada el ciudadano AGOSTINHO DIAS BERNARDO (omisis), quien falleció el día diecisiete (17) de noviembre del año 2003, y del texto de la misma se desprende lo siguiente: “…estaba casado con GLADYS UZCATEGUI DE DIAS…”, con lo cual, queda más que suficiente y demostrado que la ciudadana GLADYS UZCATEGUI DE DIAS no tenía ningún impedimento legal desde la fecha anteriormente señalada para iniciar y mantener durante más de 15 años como lo hizo, una relación de Union Concubinaria con el ciudadano JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA (omisis). Por las razones de hecho y derecho expuestas, no se observa la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, solicito a la ciudadana Jueza, declare sin lugar los hechos que se niega en esta contestación a cuestiones previas…”.
De la revisión del acta consignada la cual riela al folio 72, que hace referencia al acta de defunción del ciudadano AGOSTINHO DIAS BERNARDO, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Montalban, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, se evidencia que efectivamente la ciudadana Gladys Uzcategui de Dias, era su esposa, hasta la fecha 17 de noviembre de 2003, en que falleció el ciudadano AGOSTINHO DIAS BERNARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.685, quedando demostrado que la actora no tiene ningún impedimento legal, para solicitar la presente acción desde esa fecha, es decir desde el 17 de noviembre de 2003. Ahora, de la lectura del escrito libelar se observa que la actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria desde el 28 de abril de 2005, y por quince años, quedando suficientemente claro las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la parte demandante en que estuvo casada, viuda y en concubinato, en consecuencia, ha quedado debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 11, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en contravención a los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código, arguyendo el demandado:
“…Del libelo de demanda la parte demandante incurre en lo que la doctrina y la casación han denominado la INEPTA ACUMULACION, primeramente la parte demandante alega una supuesta unión estable de hecho, posteriormente entre los documentos fundamentales a su demanda, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trae como documento fundamental el folio 10 y siguientes de la presente demanda y marcado con la letra “C” un documento de DECLARACION, CON PARTICION y a su vez ABJUDICACION (sic), en la cual mi representado, fue engañado y sorprendido en su buena fe, ya que procedió en fecha 15 de diciembre de 2020, según documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171 y que acompañan al presente Libelo como documento fundamental de la acción a otorgar una declaración al señalar que su padre JESUS ACACIO SANTANDER OSUNA, fallecido plenamente identificado en el Libelo de demanda, que desde el día 28 de abril de 2005 hasta el momento de su fallecimiento mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, incurriendo nuevamente en un error de identidad, ya que su cédula de identidad aparece como viuda y con el apellido de casada de DIAS.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; (omisis) De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio asi lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia (omisis), y en base a ello y al contenido del libelo donde se acumulan acciones de Unión Estable de Hecho, con declaración, partición y abjudicacion (sic) de bienes Hereditarios…”.
En este sentido, la parte actora, en su escrito de subsanación, manifestó:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el representante judicial de la parte demandada referido a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contravención a los artículos 78 y 341 del mismo Código y a tales efectos expone que existe una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, tal y como se evidencia en el Capítulo II Petitorio del libelo de la demanda, el cual señala textualmente lo siguiente: “CAPITULO II PETITORIO. Ahora bien, ciudadano Juez en virtud que desde el veintiocho (28) de abril de 2005, mi concubino JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA y yo decidimos convivir juntos, formando una familia estable de buenos principios morales, apegados a la moral y buenas costumbres, y por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento de que la presente Unión Estable tenga goce del reconocimiento de los Entes de carácter Público, de tal manera que surta todos los efectos pertinentes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.970, único descendiente de mi concubino, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal El Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el día veintiocho (28) de abril de 2005 hasta el día de su fallecimiento el día seis (06) de noviembre de 2020, es decir, quince (15) años y seis (06) meses.”. En ningún caso, se están acumulando pretensiones, ya que la única finalidad y pretensión de mi representada en este juicio es que se la reconozca como concubina del ciudadano JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, por el periodo señalado en el libelo, en ningún caso se está pidiendo partición de bienes o adjudicaciones de bienes, que no tienen injerencia en el presente juicio, ya que el documento que cita la parte demandada, solo se incorpora para demostrar el reconocimiento de la unión concubinaria que hizo públicamente el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, ya identificado, quien es mayor de edad, civilmente hábil y quien contó con la debida asistencia jurídica para el otorgamiento de dicho documento, no pudiendo la parte demandada alegar que fue engañado y sorprendido en su buena fe, como lo expresa en su escrito de interposición de cuestiones previas…”.
En el sub iudice, adminiculando el escrito libelar, específicamente el petitorio y lo señalado por la actora en su escrito de subsanación voluntaria, se advierte que efectivamente, la actora demanda al ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, el reconocimiento de la unión concubinaria desde el día veintiocho (28) de abril de 2005 hasta el día de su fallecimiento el día seis (06) de noviembre de 2020, es decir, quince (15) años y seis (06) meses y en ningún caso, demandó partición de bienes, y por ende, no se están acumulando pretensiones, en consecuencia; ha quedado debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADO VALIDAMENTE, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, en su escrito de fecha 08 de agosto de 2022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ
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