EXP. 24.036
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE: ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y REINA JANETH PEÑA DUGARTE.
DEMANDADO(S): AQUILES HERNANDEZ ALTUVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ y RANDY SULBARAN MOLINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°)

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de diciembre del 2017, que obra al folio 18.
En fecha 15 de diciembre de 2017 (f19), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Alquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.940.322, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
En fecha 15 de enero de 2018 (f20), obra diligencia suscrita por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por la abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 109.900, dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación y apertura al cuaderno de medidas.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente, quien otorgo poder Apud Acta a las Abogadas Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, antes identificadas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (f22 y 23), acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada y en cuanto a la medida de embargo solicitada, ordena formar el cuaderno.
A los folios 29 al 36, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta y sus recaudos sin firmar por la parte demandada.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 20 de abril suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, quien solicito citación por carteles. Y por auto de fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado la citación por carteles de la parte demandada (f39).
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2018, se agregó 2 ejemplares del diario Pico Bolivar y Frontera (f45)
Al folio 49, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.940.322, asistido de la Abogada Lucia Coromoto Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.297, quien se dio por citado y otorgo poder Apud Acta a la abogada Lucia Coromoto Rondón Canchica, antes identificada.
A los folios 56 al 57, obra escrito oponiendo cuestiones previas a la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada Lucia Coromoto Rondón, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2018. (f58).
Al folio 59, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2018, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada Mary Yusbely Ramirez Rojas, señalando al tribunal que su representado si materializo su contrato y que la parte demandada se comprometió a cancelarle el 5% sobre el valor de la venta a realizar.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento de la contestación a la demanda donde la parte demandada opone cuestiones previas.(f.60)
A los folios 66 al 67, obra escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por la parte actora ciudadano Arturo José Fossi, asistido de la Abogada Mary Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°109.900. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2018. (F.68).
A los folios 70 al 73, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos que obran a los folios 74 al 126. Se ordenó agregar a los autos segun nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018. (f127).
A los folios 128 al 129, obra auto de fecha 10 de agosto de 2018, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 138, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2018, este tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 139 al 142, obra diligencia de fecha 03 de Octubre de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Dayana del valle Veliz Lobo, consignando en 2 folios útiles poder notariado a las abogadas en ejercicio Lucia Coromoto Rondón Canchica y Dayana Veliz, que le otorga la parte demandada.
A los folios 144 al 148, obra sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2018, donde este Tribunal se declaró incompetente.
A los folios 216 al 244, obra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaro que no acepta la competencia y plantea el conflicto de competencia.
Al folio 235, obra auto de fecha 05 de abril de 2022, donde se le dio entrada, y se aboco la Juez Provisoria Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, según acta N° 339, de fecha 08 de noviembre de 2021, y reanudará al estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 247 al 254, obra sentencia de la sala plena, donde declararon competente a este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2021.
Al folio 256, obra auto de fecha 17 de mayo de 2022, donde se ordenó la apertura de la segunda pieza.
Al folio 259, obra escrito de fecha 27 de junio de 2022, suscrito por el apoderado de la parte demandada Abogado José Torres, quien solicita el abocamiento y la notificación de la parte actora. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f260).
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado y libra boleta de notificación a la parte demandada y comisiono al Tribunal del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 265 al 272, obra comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 27de julio de 2022. (f274).
Al folio 275, obra auto de fecha 12 de agosto de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir.

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 17 de mayo de 2017, fue contactado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: Del punto de coordenadas L1, pasando por los puntos L2, L3, L4, L5 hasta llegar al punto de coordenada L6, en extensión de 20,63mts, colinda con vía de acceso. Por el fondo: del punto de coordenadas L7, al L8, en extensión de 21,53mts lineales, colinda con Gabriel Ramírez. Por el costado derecho VF del punto de coordenadas L1 al L8, en extensión de 27,81mts lineales, colinda con Jesús Paredes. Por el costado izquierdo VF del punto de coordenadas L6 Al L7, en una extensión de 32.28mtslineales, colinda con terrenos propiedad de Aquiles Hernández Altuve y en parte de vía de acceso, sobre el referido lote de terreno se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa, con una área de construcción de aproximadamente 265.41mts2, distribuido de la siguiente manera: Planta baja: Consta de tres (3) salas, tres cocinas, dos áreas de servicio, ocho habitaciones cada uno con baño. Parte de arriba: un balcón, tres habitaciones, una cocina con baño incluido, con sala de estar, sala comedor, cocina, un área de oficio, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y demás servicios domésticos. El referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano Aquiles Hernández Altuve y a la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.206.717, según documento debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el N°2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013 y cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, inserto bajo el N°23, folio 179, tomo 8, del protocolo de transcripción del referido año. Una vez que hable con el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, sobre el contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, con una series de llamadas y reuniones en las cuales procedí a tomar las fotografías correspondientes a la casa para así realizar un portafolio de muestras y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando así la referida propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.244 de este domicilio y hábil, la cual en ese momento era mi cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre del 2017, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha.
Que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió con la firma de la misma a cancelarme la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociaciones que hice pues mi cliente quedó totalmente agradecido por el trabajo realizado.
Que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00).
Fueron muchas las conversaciones por las cuales pasamos para llegar al pago de mi comisión por la referida transacción al punto de mi ex cliente después de haber pactado un pago por el cinco por ciento (5%) del monto total de la venta tal como se desprende de la constancia de visita al inmueble realizada por la clienta la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, empezó a eludirme, evitando las reuniones por mi fijada al punto de no contestar mis llamadas, y tal ha sido la negativa a pagar mi comisión por la venta del referido inmueble que el mismo ha incurrido en simulación de contrato.
Que demanda por cumplimiento de contrato como en efecto y formalmente lo hace al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, con el carácter de propietario vendedor, todo de conformidad con los artículos 2,26 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el pago del contrato entre nosotros, para que convenga voluntariamente en cumplir con el pago del referido contrato caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (47.500.000,00) lo que equivale a 158333,33 unidades tributarias, que representan la obligación contenida y asumida por el aquí contratante según lo establecido en la constancia de visita conjuntamente con el contrato por el suscrito la cual no ha sido pagada, cantidad esta exigible, todo de conformidad con el artículo 1967 del Código civil.
Solicita medida preventiva para asegurar los resultados del presente juicio, y lleno como están extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo preventivo sobre un vehículo usado de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ8059022390, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022390, Serial de motor: 1FZ0654104, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser VX, año modelo: 2005, Color: plata, Clase: camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, numero de puesto 8, numero de ejes 2, Tara 2150, cap. de carga 700kgs. Se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 257 de septiembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 105, folio 170 hasta 173.
Que sea condenado en costas e indexación judicial, solicita se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Así mismo solicita de este Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación aquí demandada.
Que Señala como domicilio procesal del demandante Urbanización El Palmo, calle 3, parte alta casa N° 58, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. De la parte demandada Conjunto residencial Villas Santa Eduviges, apartamento 11-A pb, modulo B, municipio Libertador del estado Mérida.

CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 6°ART. 346
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 56 AL 57):

Alega el defecto de forma de la demanda ya que no cumple con uno de los requisitos del artículo 340, el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, alega en su escrito libelar que convino de forma verbal y escrita con mi poderdante Aquiles Hernández Altuve y la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-7.940.322 y V-9.206.717, no agrego al escrito libelar, copias certificadas o simple los contratos de exclusividad de servicio inmobiliarios, donde fundamente su pretensión, que alega que convino con su apoderado y la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras. De conformidad con lo establecido en el articulo346 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6°. En fecha 29 de agosto de 2017, el demandante señala en su escrito libelar que realizo una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, la cual en ese momento era mi cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre de 2017, se materializo la referida venta, según consta y evidencia de constancia de visitas inmobiliaria firmada en esa fecha. No consigna al escrito liberal copia certificada o simple del documento debidamente protocolizado donde fundamente su pretensión y que se materializo o perfecciono la venta del inmueble de su poderdante. El demandante no consigno instrumentos en que se fundamente la pretensión. Así mismo, no consigno copia certificada o simple del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente 23.877 que se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y opone la cuestión previa referida al defecto de forma. Solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 66 al 67 obra escrito de contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demanada, donde rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada alega que no consignaron los documentos o los instrumentos idóneos para demostrar el derecho reclamado. Ahora bien a los autos del presente expediente se evidencia que el contrato de servicio o la obligación de donde nace la presente acción fue consignada en el libelo de demanda el cual obra al folio 05 y reconocido o tenido por reconocido en el cuaderno separado de medidas, conjuntamente con el contrato de opción a compra venta efectuado entre las partes referentes a lo pautado bajo las cuales se regirá la referida negociación, documentos estos que acreditan el derecho a cobrar la comisión por venta por los trabajos realizados correspondientes a los servicios inmobiliarios prestados conjuntamente con el libelo de la demanda donde se demuestra que se dio cumplimiento a los distintos requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 de la ley adjetiva. La cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Solicito que sea declarada sin lugar las presentes cuestiones previas opuestas de manera extemporánea por la parte demandada y condenada en costas.

Valoración de las pruebas de las partes.
Primero: Valor jurídico probatorio constancia de visita inmobiliaria que riela al folio 05 del Expediente 24036. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 5 del presente expediente riela en su original constancia de visita inmobiliaria. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma, donde se evidencia que la parte consigno dicha acta, este Tribunal se abstiene en darle valor probatorio a la misma en virtud que adelantaría opinión del fondo de la presente demanda. Y así se declara.
Segundo: Valor jurídico el contrato de opción a compra venta, en copias certificadas por la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2018, inserta bajo el N° 41, tomo 144, folio 148 hasta 151 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 12 del presente expediente, obra en su original documento de opción a compra venta. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma, donde se evidencia que la parte consigno dicha acta, este Tribunal se abstiene en darle valor probatorio a la misma en virtud que adelantaría opinión del fondo de la presente demanda. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico de la documental expediente 29.443, con motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, demandante Miriam Aurora Niño Contreras, Demandado Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 74 al 126, obra en copia certificada emanada del Tribunal Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, vista y analizada este Tribunal aprecia la presente prueba, pero no le otorga valor probatorio a la misma, la misma es materia de fondo del presente juicio. Y así se declara.
Cuarto: Prueba de informes solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. En cuanto a la prueba de informes este Tribunal dejo constancia sobre el expediente 24.091, el motivo es Resolución de Contrato de compra venta, de las partes, así como la referencia de la opción a compra venta autenticado ante la Notaria Tercera de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2017, y venta del vehículo, todos obran a los folios 7 al 17 del presente expediente. Así mismo a los particulares que en el archivo reposa un expediente asignado con el N° 24.132, motivo cumplimiento de opción a compra venta y las partes: Demandantes: Miriam Aurora Niño Contreras, Demandados: Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quinto: Testificales Promovió a las ciudadanas Miriam Aurora Niño Contreras, Edi Michel Pico Duque, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 11.293.244 y 15.085.586.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 131, consta acta de fecha 14 de septiembre de 2018, donde se declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadana Edi Michel Pico Duque. En tal circunstancia este Tribunal no entra a valorar el mismo. Y así se declara.
A los folios 134 al 135, obra acta de fecha 18 de septiembre de 2018, donde consta la declaración de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.293.244. Quien rindió la siguiente declaración bajo fe de juramento: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Arturo Fossi y que vinculo o relación posee con él. Respondió: Si lo conozco lo contacte por medio de una página de internet de inmobiliaria y se contactó con él para ver varios inmuebles. Segunda pregunta Diga la testigo si ese conocimiento que dice tener del ciudadano Arturo Fossi como corredor inmobiliario fue el quien realizo la transacción inmobiliaria entre el ciudadano Aquiles Hernández y su persona. Respondió: Si, por medio de la inmobiliaria se hizo la negociación de la casa del señor Aquiles Hernández la cual se firmó el día de la visita conjuntamente los dos firmamos la hoja del contrato y teníamos de las clausulas allí establecida, después de la negociación me pidió el favor que no dijera nada que se había hecho negocio para no cancelarle a la inmobiliaria. Tercera pregunta: diga la testigo si el ciudadano Aquiles Hernández y usted estaban de acuerdo en la firma de la hoja de visitas y el ciudadano Aquiles Hernández, estaba de acuerdo con los términos establecidos en dicha hoja de visita. Respondió: si teníamos conocimiento porque el señor Arturo nos leyó la hoja de visitas antes de firmarla y él tuvo de acuerdo y firmo y yo también firme. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si ella presencio la firma de la hoja de visita por parte del señor Aquiles Hernández y si él se encontraba de acuerdo con el pago de la misma. Respondió: si la presencie porque fue en su casa que la firmamos y él tenía conocimiento del pago tenía que pagar a la inmobiliaria, por eso fue que después me llamo para hacer negociación escondida de la empresa para no cancelarle el porcentaje de dicha empresa la cual no acepte y le manifesté a la empresa que si había negociación. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma ya que sus declaraciones son claras y contestes con el presente juicio, pero no se le otorga valor probatorio a la misma en virtud que la misma incidiría en el fondo de la sentencia. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos del artículo 340 ejusdem, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…..”El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…)”. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.”

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función preceden a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Este tribunal comparte lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas, estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Es de observar que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso la parte demandada manifiesta que la parte actora, la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que no expresa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, intentando una demanda con la finalidad de confundir a este Digno Tribunal con documentos que no tiene ningún tipo de validez para lo que pretende reclamar.
Cuestión previa que la parte actora solicito que se declare sin lugar en virtud que la pretensión está bien fundamentada como cumplimiento de contrato, por el hecho cierto y demostrado con el contrato de servicios o la obligación de donde nace la presente acción y el contrato de opción a compra venta efectuado entre las partes, documentos estos que acreditan el derecho.
De la revisión hecha a las actas procesales se observa que junto al libelo fue consignado documentos fundamentales para interponer la acción de Cumplimiento de Contrato, aunado a que la parte actora en su oportunidad procesal mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, explano lo concerniente a las cuestiones previas opuestas.
En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgado le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a discurrir el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022)

LA JUEZ PROVISORIA

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ