EXP. 24.377
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE(S): BERENICE ESTHER PUENTES ACOSTA.
DEMANDADO(S): MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOT.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de PARTCIÓN DE BIENES CONYUGALES, mediante formal libelo de la demanda incoada por la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, venezolana, divorciada, Licenciada en Gestión Ambiental, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.821, domiciliada en: Avenida 01, entre calle 16 y 17, casa Nº 16-50, de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la ciudadana YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.402, domiciliada en la ciudad de Mérida, Sector Santa Ana Norte, calle 02, casa S/N, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano MARCOS JOSÈ RIVERA GOLLIOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.121.968, con domicilio procesal en: Edificio Alba, piso 03, apartamento 304, Ubicado en la calle 27, entre Av. 2 y 3 de la ciudad de Mérida, Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de julio del 2022. (F.6)
En fecha 19 de julio del 2022, (fs.57 y 58), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente y admitió la misma de conformidad con los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2022, suscrita por la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, mediante el cual, dice consignar los emolumentos correspondientes a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Julio del 2022. (f.60)
En fecha 04 de Octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación, debidamente firmada, librada al ciudadano MARCOS JOSÉ RIVERA GOLLIOT, parte demandada. (fs. 61 y 62)
En fecha 01 de Noviembre del 2022, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (punto previo: Oposición y Reconvención), siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 63 al 75)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Noviembre del 2022, se hace constar que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 76)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el escrito liberal de la demanda incoada por la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, venezolana, divorciada, Licenciada en Gestión Ambiental, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.821, asistida en este acto por la ciudadana YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.402. Que dentro de otras cosas expuso:

“…ahora bien, solicito ante su competente autoridad que sean declaradas sin efectos las clausulas por mi firmadas bajo amenazas, procurada por parte de mi ex cónyuge, quien de forma dolosa me obligo a firmar dichos documentos en momentos donde no podía oponerme a sus deseos y caprichos, ya que la situación de violencias que el ejercía en mi contra eran inminentes, por cuanto poseía arma de fuego, que uso en varias oportunidades para amenazarme.
En la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicito muy respetuosamente, ciudadano juez, que sea declarada sin efecto jurídico dichas clausulas y que se proceda a partir y liquidar los bienes que adquirimos el demandado de autos y yo…” (Resaltado y subrayado de este tribunal).

CAPITULO IV
DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA
(PETITUM)
“…por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas actuando en mi nombre y propia representación ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano MARCOS JOSE RIVERA GOLLIOTT, bien identificado ut supra, POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en su condición de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las normas anteriormente descritas…” (Resaltado y subrayado de este tribunal).

De lo antes expuesto este Tribunal revisa nuevamente la admisibilidad de la demanda y hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
En la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicito muy respetuosamente, ciudadano juez, que sea declarada sin efecto jurídico dichas clausulas y que se proceda a partir y liquidar los bienes que adquirimos el demandado de autos y yo…”(Resaltado y subrayado de este tribunal).

De lo antes expuesto, queda evidenciado por esta Juzgadora que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito liberal, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la Partición de Bienes Conyugales, la parte actora pretende que sea declarada sin efecto jurídico las clausulas señaladas en dicho libelo, siendo que el procedimiento establecido para resolver la partición de bienes, se encuentra establecido en el articulo 777 y siguientes del código de procedimiento civil y la nulidad relativa se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código, es claro, que la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES y la NULIDAD RELATIVA, tienen procedimientos distintos y autónomos marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible.
En tal consideración, la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Así mismo, la sala de casación civil en sentencia Nº AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de Marzo del 2010, donde aplica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
(…) precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí(…)

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los caos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Por las razones que anteceden, se concluye que la situación sometida a examen por esta juzgadora, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, siendo excluyentes la NULIDAD RELATIVA y la PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana BERENISE ESTHER PUENTES ACOSTA, venezolana, divorciada, licenciada en Gestión Ambiental, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.821, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por la ciudadana YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.402, contra el ciudadano MARCOS JOSÈ RIVERA GOLLIOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.121.968, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ