EXP. N° 24025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.




212° y 163º

DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO PEREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ
DEMANDADO (A): GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.973.024, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.475, en contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.399.850, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 21 de Noviembre de 2017, inserta al folio 11, constante de 2 folio y 5 anexos, en 8 folios.
Al folio 12, obra auto de este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 24025, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, asistido por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, mediante la cual otorga poder Apud Acta, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente notificación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2017.
A los folios 19 y 20, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 21 al 28, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando emita cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2018 folio 32.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retira los carteles de citación para su publicación folio 33.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de los carteles de citación, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta a los (folios 34 al 37)
Al folio 38, obra cartel de citación fijado en fecha 03 mayo de 2018.
Igualmente obra nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2018, dejando constancia que la parte demandada no se dio por citada (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 06 de junio de 2018, recayendo el cargo en la abogada Eddy Johelia Vielma. Folios 40 y 41.
Por declaración del alguacil de fecha 27 de julio de 2018, se agregó boleta de notificación debidamente firmada librada a la defensora judicial designada. Folio 42 y 43.
Consta acto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual declara desierto el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada por la incomparecencia de la misma. Folio 44.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, el mismo fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2018, recayendo el cargo en la abogada María Esperanza Peña Peña a quien se ordenó notificar. Folio 46.
Al folio 49, obra auto de abocamiento corto de la Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en sustitución de la juez Abg. Eglis Gasperi Varela.
Al folio 50 y 51, obra declaración del alguacil de fecha 14 de febrero de 2019, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Consta acto de fecha 18 de febrero de 2019, mediante el cual declara desierto el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada por la incomparecencia de la misma. Folio 52.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 22 de Julio de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Al folio 54, obra auto de abocamiento corto de la abg Claudia Rossana Arias Angulo en sustitución de la juez Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Al folio 55, obra auto del tribunal de fecha 26 de julio de 2019, recayendo el cargo en el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien se dio por notificado según declaración del alguacil de fecha 02 de agosto de 2019. Folios 56 y 57
Consta acto de fecha 06 de agosto de 2019, mediante el cual se juramentó el defensor judicial designado abg Daniel Humberto Sánchez. Folio 58.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos para que se libren los correspondientes recaudos de citación.
Al folio 60 y 61, obra auto del tribunal de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual ordena librar recaudos de citación al defensor judicial designado.
Por declaración del alguacil del tribunal con fecha 30 de septiembre de 2019, deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada firmo la boleta de citación. (Folios 62 y 63)
Al folio 64 y 65, obra primer acto reconciliatorio de fecha 14 de noviembre de 2019, con la presencia de la parte actora, y la apoderada judicial abogada Martha Evangelina Ochoa de González, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente solo se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, se dejo constancia que no se presentó la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 66 y 67, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 16 de enero de 2020, con la presencia de la parte actora, y la apoderada judicial abogada Martha Evangelina Ochoa de González, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente solo se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, se dejó constancia que no se presentó la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 68, obra escrito de fecha 23 de enero de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica e insiste en la continuación de la disolución del vínculo conyugal.
A los folios 69 al 71, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2020, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Sánchez en su condición de defensor judicial de la parte demandada consignando en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2020 , que las partes dieron contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 72 del presente expediente.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita el abogado en ejercicio Daniel Sánchez en su condición de defensor judicial de la parte demandada consignando en 2 folios útiles escrito de pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2020. (folio 79)
Al folio 74, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2020. (Folio 79)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, como consta al folio 80 del presente expediente.
Al folio 86, se dictó auto de fecha 27 de octubre 2021, mediante el cual reanuda la causa en fase de evacuación de pruebas y comisiona al juzgado ejecutor de medidas de Campo Elías y Aricagua para la notificación de la parte demandante se ofició bajo el N° 210-2021.
Al folio 87, obra declaración del alguacil de fecha 09 de diciembre de 2021, mediante el cual agrega la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
A los folios 89 al 96, obra comisión proveniente del juzgado comisionado ejecutor de medidas de Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial, sin cumplir, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2022, como consta al folio 97 del presente expediente.
Al folio 98, obra auto del tribunal de fecha 20 de julio del 2022, mediante el cual ordena desglosar la boleta sin firmar librada a la parte actora ciudadano Alejandro Alberto Pérez.
Al folio 99, obra declaración del alguacil de fecha 22 de julio de 2022, dejando constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación a la parte actora, dando cumplimiento con el auto de fecha 20 de julio de 2022.
Al folio 100, obra auto de fecha 02 de agosto de 2022, mediante el cual reorganiza la causa y le hace saber a las partes que la causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas.
Al vuelto del folio 101, obra auto del tribunal de fecha 24 de octubre de 2022, dejando constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado informes el tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

MOTIVA
II

La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PEREZ, representado por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de agosto de mil novecientos ochenta y dos, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.399.850, para ese entonces, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio N° 87, la cual anexan en original marcada con la letra “A”.
De la unión procrearon dos (2) hijas de nombres GABRIELA ALEJANDRA y JONNELY GREICELY, de 32 y 26 años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B” y “C”.
Que una vez consumado el matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en el bloque 2, la Silsa, piso 10, apartamento 115, letra A, atlántico norte, Parroquia 23 de enero, Caracas, distrito federal para luego mudarse al último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, sector Santa Elena, Calle 3 N° 8-17, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales.
Que es el caso que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de convivencia que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles que hicieron imposible la vida en común; situación está que motivo a su cónyuge al abandono voluntario del domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, desde hace más de diez años, específicamente el 15-08-2005 y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar que su comportamiento siempre fue como un buen padre de familia, siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación se ha prolongado, hasta la presente fecha, sin que la ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, antes identificada, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible.
A la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO contemplada en el ordinal 2| del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparece ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, antes identificada, en su carácter de legitima cónyuge.
Señalan que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes muebles o inmuebles que representen una comunidad de gananciales sobre la cual haya que discutir o liquidar.
Solicita que la demanda de divorcio, sea admitida, tramitada de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva por cuanto se basa en una causa legal que no va en contra del orden público y las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de la Ley.
Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho establecidas en los artículos 44,82, 89, 184, 185 ordinal 2°, 191 del Código Civil, 10, 129, 131, 132, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal que una vez sea admitida la presente demanda.
Establecen como domicilios procesales los siguientes: ALEJANDR ALBERTO PEREZ, avenida 25 de Noviembre, Conjunto Residencial Los Cedros, Torre A, Piso 3, apartamento A 33, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y se ordene en el respectivo auto de admisión y la citación personal de la parte demandada, la ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, parcela N° 8 los camellones al lado de la posada Aires del Campo, Casa Mi Refugio El Valle Edo. Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ, representada por el defensor judicial designado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, contestaron en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda en contra de su defendida, ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, solicitando sea declarada sin lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, representada por el defensor judicial designado abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignadas por escrito de fecha 13 de Febrero de 2020, y admitidas por auto de fecha 27 de febrero de 2020 de la siguiente manera:

DOCUMENTAL
1.- Promueve el valor y merito jurídico que emerge del acta de matrimonio, de los ciudadanos Graciela Josefina Garrido Márquez y Alejandro Alberto Pérez, expedida por ante el Tribunal Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de fecha 1 de junio del año 2015, la cual se evidencia de la copia fotostática original certificada del acta de matrimonio N° 87, que riela a los folio 4 al 7 con lo cual se demuestra el vínculo conyugal que une a ambos ciudadanos. A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada a los folios 4 al 7, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

Hace valer a favor de su defendida las pruebas que promueva la parte demandante, en cuanto le favorezca de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, representado por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González consignadas por escrito de fecha 14 de Febrero de 2020, y admitidas por auto de fecha 27 de febrero de 2020 de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito probatorio del acta de matrimonio N°87, emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en los folios 4 al 6 ambos inclusive. A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada a los folios 4 al 7, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
2.- Valor y merito probatorio de las partidas de nacimiento de las hijas Gabriela Alejandra y Jonnely Greicely, según se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan en los folios 8 y 9 del presente expediente N° 24025.
Al revisar las actas procesales consta a los folios 8 y 9 partidas de nacimiento de las ciudadanas Gabriela Alejandra y Jonnely Greicely, suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y las mismas demuestran que los ciudadanos Gabriela Alejandra y Jonnely Greicely son hijos de los ciudadanos, Graciela Josefina Garrido Márquez y Alejandro Alberto Pérez. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Valor y mérito probatorio de la declaración testimonial del ciudadano Jesús Albeiro Duarte Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.896.667, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Valor y mérito probatorio de la declaración testimonial de la ciudadana Astrid Marbel Ramirez de Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.851.780, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DUARTE UZCATEGUI JESUS ALBEIRO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2020, como consta a los folios 82 y 83 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista trato y comunicación a los señores ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ. Respondió: los conozco aproximadamente desde hace 20 años. A la pregunta TERCERA: del conocimiento que usted tiene cual fue el último domicilio conyugal del señor ALEJANDRO ALBERTO PEREZ y la señora GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ. Respondió: Santa Elena calle 3, frente la Plaza. CUARTA: del conocimiento que usted tiene en qué fecha la señora GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ abandono el domicilio conyugal. Respondió: a mediados del 2005, me conseguí a la señora, venía con una maleta y me pidió la cola al terminal, se veía muy molesta con el señor Alejandro y me dijo que tenía problemas. En cuanto a las repreguntas el defensor judicial designado a la PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ sabe y le consta si ellos están casados. Respondió: si me consta que están casados.
RAMIREZ DE RAMIREZ ASTRID MARBEL, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2020, como consta a los folios 84 y 85 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista trato y comunicación a los señores ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ. Respondió: aproximadamente desde hace 20 años. A la pregunta TERCERA: del conocimiento que usted tiene cual fue el último domicilio conyugal del señor ALEJANDRO ALBERTO PEREZ y la señora GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ. Respondió: fue en Santa Elena al frente de la plaza Miranda calle 3. CUARTA: del conocimiento que usted tiene en qué fecha la señora GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ abandono el domicilio conyugal. Respondió: yo estaba de visita en la casa de mi tía en Santa Elena que era vecina de GRACIELA Y ALEHANDRO recuerdo que fue el 15 de agosto de 2005 porque es la fecha de mi aniversario de bodas. En cuanto a las repreguntas el defensor judicial designado a la PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ sabe y le consta si ellos están casados. Respondió: si están casados. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo referente a la respuesta de la pregunta dos en cuanto a los hijos de los esposos ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ sabe en donde viven ellos. Respondió: tengo conocimiento que viven en caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora, encontrándose conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, respecto de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto a la relación conyugal existente entre ellos, y el distanciamiento o abandono por parte de la cónyuge demandada, en consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, quien juzga para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda queda delimitada por parte actora en la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, a lo cual ofreció medios probatorios, sobre todo de manera abundante y contundente en cuanto al abandono de las responsabilidades, como pareja de socorrerse entre otras.
Por su parte, la demandada representada por el defensor judicial designado por el tribunal negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
El numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe quien juzga realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario o no por parte de la cónyuge ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadano Orlando Rincón Sánchez; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. (Negrillas del Tribunal).
Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, de los cónyuges ciudadanos Alejandro Alberto Perez y Graciela Josefina Garrido Márquez, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, de las obligaciones y responsabilidades, queda totalmente demostrada aunado a que los testigos estuvieron contestes en sus dichos al manifestar conocimiento sobre el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, ya que fue evacuada la testifical del ciudadano Duarte Uzcategui Jesus Albeiro, y en la pregunta Cuarta: Respondió: “ del conocimiento que usted tiene en que fecha la señora GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ abandono el domicilio conyugal. Respondió: a mediados del 2005, me conseguí a la señora, venía con una maleta y me pidió la cola al terminal, se veía muy molesta con el señor Alejandro y me dijo que tenía problemas”. “En cuanto a las repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ sabe y le consta si ellos están casados. Respondió: si me consta que están casados”.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este tribunal el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por las partes es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, en las cuales las testimoniales fueron valorados por estar contestes en afirmar el vinculo conyugal, y el abandono de los deberes conyugales por parte de la demandada de autos, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada representada por su defensor judicial asistió a los dos actos conciliatorios como consta a los folios 64 al 67, no objetando el mismo, dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal aceptando que su representada se encuentra unida en matrimonio civil, con la parte actora, que de la unión conyugal procrearon dos hijas siendo mayores de edad, y negando y contradiciendo la demanda.
Por último, abierto el juicio a pruebas, promovieron las que consideraron pertinentes y se valoraron en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el abandono voluntario y incumplimiento injustificado por parte de la cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, no obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que se atribuyen, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que este tribunal debe de acuerdo a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PEREZ y la ciudadana GRACIELA JOSEFINA GARRIDO MARQUEZ. Y Así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder publico, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por abandono voluntario y incumplimiento injustificado grave e intencional de la cónyuge de los deberes de cohabitacion, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada, Y así se declara.
En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, con la correspondiente condenatoria en costas. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.973.024, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475, contra su cónyuge la ciudadana Graciela Josefina Garrido Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.399.850, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al incumplimiento injustificado y abandono por parte de la cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, HOY TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de Agosto de 1982, según acta 87. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que nacieron 2 hijas y las mismas son mayores de edad, en cuanto a los bienes en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITALIZADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Once (11) días, del mes de Noviembre de dos mil (2.022).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.