Exp. 24.408

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE: ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO Y OTROS
DEMANDADO: (A) BENARDINA TORRES.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
NARRATIVA

Visto el libelo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, promovida por el abogado en ejercicio JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, ONEIDA ROJAS DE VIELMA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, YUSMAIRA, VIEMA RODRIGUEZ, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO Y JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, así como también asistiendo en este acto a la ciudadana OLGA ROJAS SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-13.500.406, V-12.351.647, V14.106.685, V-15.295.368, V-14.268.136, V-15.433.482, V-15.433.482, V-14.805.124, V-15.517.690, V-10716.211, V-8.029.813, V-13.390.675, V-15.621.957, V-8.032.928 Y V-14.699.273, en su orden todos domiciliados en el Sector el Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana BENARDINA TORRES, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.(Folios 01 al 07, libelo). Anexos (folios 8 al 106)
Fue recibida la demanda para la distribución, 10 de Noviembre de 2022. (Folio 107)
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.408. En cuanto a su admisión por auto separado. (Folio 108)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II
DE LA DEMANDA

La parte actora incoa demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; en contra de la ciudadana BENARDINA TORRES, sin identidad y fallecida, domiciliada en el Municipio El Llano del Estado Mérida, quien aparece como propietaria del inmueble; acción que en su petitorio señalan que han poseído por más de veinte (20) años, de manera pública e ininterrumpida, situado en la Aldea el Chama, hoy sector El Portachuelo, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, antes Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos especiales: Por la cabecera; terreno de Andrea Calderón de Torres, separa vallado de Piedra; Por El Pie; la acequia de agua que separa terreno adjudicado a José de la Cruz Torres; Por un Costado, terreno de Rita Balsa, separado por vallado de piedra y por el otro costado, una hilera de mojones de piedra que partiendo de un árbol de horumo, que está situado en el lindero de la cabecera, sigue hacia abajo hasta encontrar un árbol de curo marcado que está a la orilla derecha de la acequia de agua. El lote de terreno tiene una superficie o área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2927.97m2). Por el cual, hace énfasis, que dicha posesión reúne todos los caracteres de la posesión legitima, en cuanto ha sido y sigue siendo continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Fundamenta la demanda en los artículos 772,1977, del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Indica su Domicilio Procesal Sector San Antonio, Calle San Miguel, casa N° 10; en Jurisdicción de la Parroquia Civil “Jacinto Plaza” de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:

El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:

La parte demandante representada por el abogado en ejercicio JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, ONEIDA ROJAS DE VIELMA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, YUSMAIRA, VIEMA RODRIGUEZ, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO Y JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, en su libelo manifiesta que demandan a la ciudadana BENARDINA TORRES, fallecida, como propietaria del inmueble ya descrito. Por tal motivo, dichos demandantes no consignaron los documentos fundamentales de la presente acción, aunado al hecho que no consta de las documentales certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”,

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión, por la constancia de los nombres, apellidos, y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título de cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas. Asimismo, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
..6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Para esta Juzgadora es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:

(..Omisis...)“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del temadecidendum de la controversia, sino también del tema a probar.”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828de fecha 03 de julio del año 2014:

(..Omisis...)Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que existen dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Por tal motivo, que la exigencia de los documentos a lo que se refiere las normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido quien aquí decide, luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ord 6° articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante no trajo al juicio pruebas el Tracto Registral, donde se evidencien y visualicen todas las notas marginales del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva; Certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de la presente acción, ni certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo, así como también se evidencia que la parte actora demanda a la ciudadana BENADINA TORRES, como fallecida y tampoco consta el acta de defunción de la misma, aunado a ello no se demandan ni los herederos conocidos ni desconocidos de la causante. Asimismo, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el ordinal 6, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, promovida por el abogado en ejercicio JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, ONEIDA ROJAS DE VIELMA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, YUSMAIRA, VIEMA RODRIGUEZ, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO Y JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, así como también asistiendo en este acto a la ciudadana OLGA ROJAS SANTANDER venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-13.500.406, V-12.351.647, V14.106.685, V-15.295.368, V-14.268.136, V-15.433.482, V-15.433.482, V-14.805.124, V-15.517.690, V-10716.211, V-8.029.813, V-13.390.675, V-15.621.957, V-8.032.928 Y V-14.699.273, todos domiciliados en el Sector el Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana BENARDINA TORRES, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341y 691 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MÈNDEZ.