EXP. N°23.904


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163º

DEMANDANTE: WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE Y OTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: WILMER JOSÈ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.407, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.629, con domiciliado Procesal en: Av. 16 de Septiembre, Entrada Principal al Hospital Universitario de los Andes, Sector San José Obrero, Pasaje Nº 2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente Hábil; actuando en nombre propio y representación. En contra de los ciudadanos: ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, la primera soltera, el segundo casado, titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.648.433 y V-9.473.957, civilmente hábiles, domiciliados en: calle los Rosales, vía la Vega, casa Nº 14, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 08 de Febrero de 2017. (f. 7)
En fecha 10 de Febrero de 2017 (f.11 y vuelto), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente y admitió la misma de conformidad con los Artículos 341, 444 y siguientes del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2017, suscrita por el abogado WILMER ANCIANI, en su carácter de parte actora, en el cual, dice consignar los fotostatos del libelo de la demanda para los recaudos de citación de los demandados. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2017. (f.13)
Del folio 16 al 43, obran recaudos de citación debidamente cumplida del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con oficio Nº 2690-137, de fecha 26 de Abril del 2017, constante de 26 folios, según consta mediante nota de secretaria de fecha 26 de Julio del 2017. (f. 44)
En fecha 02 de Agosto de 2017 mediante auto, obra abocamiento de la Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, quien asumió el cargo de JUEZ PROVISORIA de este Juzgado. (f. 45 y 46)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Octubre de 2017, se hace constar que se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, boleta de notificación de la parte demandada, sin cumplir, anexa al oficio Nº 2017-346, de fecha 10 de Octubre del 2017. (f. 52)
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal ordena desglosar la comisión Nº 2017-2618 y remitirla nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, a dar estricto cumplimiento a la comisión de fecha 02 de Agosto de 2017, a los fines de que proceda agotar la notificación. (f.53 al 62)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Enero de 2017, se hace constar que se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, comisión de notificación de la parte demandada, cumplida, anexa al oficio Nº 2018-13, de fecha 09 de Enero del 2018. (f. 74)
En fecha 22 de Enero de 2018, obra poder Apud-Acta, del Abogado WILMER ANCIANI al Abogado CLIMACO ANTONIO TREJO PEREZ. (f. 76)
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero del 2018, suscrita por el abogado WILMER ANCIANI, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, ciudadana: ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE. El tribunal mediante auto de fecha 26 de Enero de 2018, niega dicho pedimento por cuanto las partes demandadas, no han sido notificadas del abocamiento de la Juez provisoria. (f. 77)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Febreros de 2018, siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, este juzgado deja constancia que no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f.78)
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2018, suscrita por el abogado WILMER ANCIANI, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, ciudadana: ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE. El tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2018, acuerda conforme a lo solicitado. (f. 80)
En fecha 20 de Junio de 2018, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la abogada EDDY J. VIELMA. (f. 81 y 82)
En fecha 25 de Junio de 2018, se declaro desierto el acto de ACEPTACIÓN O EXCUSA DEL DEFENSOR JUDICIAL, designado en el presente proceso. (f.83)
En fecha 26 de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abg. CLIMACO TREJO, sustituyo poder Apud-Acta al Abg. PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
En fecha 01 de Agosto de 2019, mediante auto, obra abocamiento de la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, quien asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado. (f. 86)
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio del 2019, suscrita por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, ciudadana: ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE. El tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2019, acuerda conforme a lo solicitado (f. 87)
En fecha 09 de Agosto de 2019, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. (f. 88 Y 89)
En fecha 13 de Agosto de 2019, se llevo a cabo el ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTACIÒN DEL DEFENSOR JUDICIAL, el Abogado DANIEL SÀNCHEZ. (f.90)
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del 2019, suscrita por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual, dice consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas inherentes a la citación del defensor judicial. El tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2019. (f. 92 y 93)
En fecha 22 de Octubre de 2019, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. (f. 94 y 95)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2019, obra escrito de contestación a la demandada, presentado por el abogado DANIEL SANCHEZ, defensor judicial de la parte Co-demandada. (f. 97 al 99)
En fecha 21 de Noviembre de 2019, obra auto por error involuntario. (f. 100)
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Noviembre de 2019, ultimo día fijado para que la parte demandada, consigne su escrito de contestación a la demanda. Se deja constancia, que el Abogado Humberto Sánchez, Defensor Judicial De La Parte Co-Demanda Zuleima Rojas, lo consigno dentro del lapso de ley, mientras que el Co-demandando JESUS ROJAS, no consigno escrito de contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f.101)
Del folio 104 al 105, obra escrito de pruebas, consignado por el defensor judicial de la parte Co-demandada, ciudadana ZULEIMA ROJAS.
Del folio 106 al 107, obra escrito de pruebas de la parte Actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Diciembre de 2019, se deja constancia, que la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte Co-demandada, ciudadana ZULEIMA ROJAS, consignaron escritos de pruebas dentro del lapso legal. (f.108)
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Co-demandada, ZULEIMA ROJAS y las promovidas por la parte Actora, WILMER ANCIANI. (f. 109 y 110)
Vista la diligencia de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita por el Abg. PABLO SÀNCHEZ, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión. El tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril de 2022, ordena la reanudación de la presente causa. (f. 114)
En fecha 26 de Mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la parte Co-demandada, ciudadana ZULEIMA ROJAS. (f. 115 Y 116)
Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de Junio de 2022, suscrita por el ciudadano JESUS ROJAS, asistido por la Abogada BELKIS ROJAS parte Co-demandada, mediante la cual solicita copias certificadas. Este Tribunal niega dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de Julio de 2022, por cuanto no consigno los fotostatos correspondientes. (f.119)
Vista la diligencia que antecede de fecha 01 de Julio de 2022, suscrita por el ciudadano JESUS ROJAS, asistido por la Abogada BELKIS ROJAS parte Co-demandada, mediante la cual solicita un (01) juego de copias certificadas. Este Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022. (f.120)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Julio del 2022, se hace constar que se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, Boletas de notificación de la parte Co-demandada, declarando cumplida la comisión, con oficio Nº 2022-118, de fecha 22 de Junio del 2022. (f. 130)
En fecha 12 de Julio de 2022, obra escrito de informes, consignado por la parte Co-demandada, ciudadano JESUS ROJAS, asistido por la abogada en ejercido CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN. (f.133 al 143)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Julio de 2022, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de los informes (f.144). En la misma fecha, mediante auto se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a hoy, comenzara a transcurrir el lapso de 8 días para la observación a los informes. (f.145)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Julio de 2022, se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes (f.146).
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2022, se deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de observaciones a los informes, es por lo que este Juzgado entra en términos para decidir a partir de la presente fecha. (f. 147)

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano: WILMER JOSÈ ANCIANI PEREIRA, actuando en nombre propio y representación, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Relata que en fecha 12 de septiembre de 2016, por vía privada, firmo con los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, la primera soltera, el segundo casado, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.648.433 y V-9.473.957, un documento privado de contrato de compra venta, redactado por su persona, como abogado en ejercicio.
• Que dicho documento se encuentra firmado y en el estampadas sus huellas dactilares al pie del mismo documento de la venta entre los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE, JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE Y WILMER JOSÈ ANCIANI PEREIRA.
• Que en dicho documento se establece lo siguiente: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable”. En cuanto a derecho se refiere, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano WILMER JOSÈ ANCIANI PEREIRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.407, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, nuestro derecho y acciones, sobre un lote de terreno junto con las mejoras de un local comercial, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000.000) y que nos pertenece por herencia de nuestros difuntos padres MARTIN ROJAS PLAZA y ELSY MARGARITA DUGARTE VIUDA DE ROJAS, según consta en planilla de declaración sucesoral Nº 0004049, expediente 364/2002 de fecha 28 de Agosto del 2003, y según consta en planilla de declaración sucesoral Nº 000025, expediente Nº 025/2012 de fecha 17 de Enero del 2012, solvencia de sucesiones Nº 025/2012, ubicado el inmueble en Jurisdicción del Municipio Montalbán (hoy parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida) identificados con sus dimensiones y linderos, tal como consta en documento firmado por vía privada de contrato de Compra-venta, signado con la letra “A”
• Que desde el día 12 de Septiembre de 2016, fecha en que se firmo el documento identificado ut-supra, hasta la presente fecha, no se ha realizado el traspaso correspondiente por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamenta jurídicamente la presente acción en los siguientes Artículos 444 al 448, 450 y 276 del Código de Procedimiento civil; igualmente fundamenta la presente demanda en el artículo 1.364 del Código Civil.
• Que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE.
• Que estima la presente demanda por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) que equivalen a 62.146,86 unidades tributarias, que determinan la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, cuantía que excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
• Establece como el domicilio procesal de la parte Actora el siguiente: Av. 16 de Septiembre, Entrada principal al Hospital Universitario de los Andes, Sector San José Obrero, pasaje Nº 2, CASA 1-41, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señala como el domicilio procesal de los demandados la siguiente: calle los Rosales, vía la Vega, casa Nº 14 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Pide que la presente demanda se admitida por no ser contraria al orden ley, además por cuanto han sido indicados los hechos en que se basa la pretensión, y explanado el derecho que de ellos se deriva, así como también porque cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del código de procedimiento civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte Co-demandada, ciudadana ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial al Abogado DANIEL HUMBERTO SÀNCHEZ MALDONADO, haciéndose presente para dar contestación a la demanda; representando así la defensa de su defendida, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Rechaza en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
• Manifiesta que es un hecho no controvertido en la presente causa, la existencia del documento privado, denominado contrato de compra venta, el cual es aquel que es preparatorio de una venta definitiva, el cual obra al folio 8, consignado junto con el libelo de demanda.
• Que el anterior documento se debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar los siguientes hechos con relevancia jurídica: que los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, celebraron contrato de compra-venta con el ciudadano WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, mediante el cual venden el bien inmueble allí indicado; que el ciudadano WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, compro el bien inmueble antes indicado; que el precio de la operación de venta convenido es de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), que el comprador cancelo a los vendedores y el cual manifiestan-los vendedores- recibir de manos de el comprador, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal e inclusive lo firmaron y estamparon sus huellas pulgares.
• Que por tratarse de un contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.
• Que al haber firmado la parte demandante, lo siguiente: desde el 12 de Septiembre de 2016, fecha en que se firmo el documento, hasta la presente fecha de la interposición de la demanda los vendedores no han otorgado el documento definitivo, señalando los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Se deja constancia que la parte Co-demandada, el ciudadano JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, estando a derecho, no dio contestación a la demanda ni consigno prueba alguna que le favoreciera, tal y como consta de la boleta inserta al folio 22 del presente expediente, solamente consigno informe en fecha 12 de Julio del 2022, folios del 133 al 143.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del contrato de compra venta que obra agregada al folio 8 del presente expediente.

SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico que emerge de la copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE que obra agregada al folio 09 del presente expediente.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ABG. DANIEL HUMBERTO SÀNCHEZ MALDONADO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA LA CIUDADANA ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE:
DOCUMENTAL:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del contrato de compra venta que obra agregada al folio 8 del presente expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es palmario, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, esta Juzgadora antes de proceder a decidir si la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, es admisible o no, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Si bien es cierto; de la revisión exhaustiva del escrito liberal y del documento cabeza de auto inserto al folio 08, se observa que fueron tres (03) personas quienes otorgaron el documento de compra-venta, siendo demandados solo dos (02) de ellos; los ciudadanos JESÚS EMIRO ROJAS DUGARTE y ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE, faltando por demandar a la ciudadana ELSY LOURDE ROJAS DUGARTE, quien también funge como presunta vendedora en dicho documento de compra-venta, por lo que estamos en presencia de un Litis consorcio pasivo, tal como lo señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia venezolana (vid de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal) y por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otro, expediente N° 2003-024.
También es cierto, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
La acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la norma adjetiva ut supra transcrito, nos señala que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hace rechazable, algunos de esos requisitos los señala la ley, mientras que otro proviene de los principios generales del derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, sobre causas varias de inadmisibilidad de demanda, expreso:
“… en sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 (Ord. 11º CPC). 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (Ord. 11º del artículo 346 ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, antes estos incumplimiento, la acción debe ser rechazada…”

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:
“a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

En este tenor, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).


De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

En relación a ello, el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De igual manera, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano expresa sobre el documento privado lo siguiente:
“…Una sentencia de la antigua Corte Federal, de fecha 26 de marzo de 1952, define los instrumentos o documentos privados como “todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. El documento privado es el documento autógrafo, ya referido, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado. Por ello el Art. 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carneluti, porque un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido éste último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien suscribe. (…). Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultades de darle fe pública” (Tomo 4to, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR. página 159). (Resaltado del tribunal).

Del artículo expresado, ab initio, señala taxativamente que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, en el caso de marras, se advierte que el documento cabeza de autos, el cual es un documento privado de compra-venta, y en donde los ciudadanos JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, ELSY LOURDE ROJAS DUGARTE y ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.473.957, V-12.348.462 y V-13.648.433, en su orden, le dieron en venta pura y simple perfecta y irrevocable un lote de terreno junto con las mejoras, de un local comercial del cual son propietarios por herencia de sus difuntos padres; al ciudadano WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido documento se observa que la otorgante ciudadana ELSY LOURDE ROJAS DUGARTE, NO FIRMO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, y que el mismo solo fue firmado por (02) dos de los otorgantes los ciudadanos: JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE y ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE, ut supra identificados, evidenciándose infracción al artículo 1.368 del Código Civil, siendo esta norma de orden público.
Asimismo, esta Jurisdicente trae a colación lo expresado por el doctrinario Bello Tabares (2004), en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la prueba en especial (págs. 424 y 425), el cual expuso:
“.…en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso- la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…Omissis…

De igual manera, el jurista Rodrigo Rivera Morales (Barquisimeto 2006), en su Obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición (págs. 637 y 638), expreso:

“…la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba pre-constituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad…”. De igual forma, en la citada obra, (pág. 639) expone: “…que los requisitos de existencia del documento son: a) Que represente un hecho cualquiera.- b) Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos…”

En tal sentido, visto que en el documento privado cuyo Reconocimiento aquí se solicita, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, faltando uno de los requisitos indispensables que exige dicho artículo para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, siendo la firma de los otorgantes un requisito esencial enmarcado este dentro del principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza requieren la manifestación de voluntades de las partes; el cual se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizando, es por ello que en dicho documento de compra venta de fecha 12 de Septiembre del 2016, no se perfeccionó el negocio jurídico, debido a la falta de firma de una de las otorgantes. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano WILMER JOSÈ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.538.407, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.629, representado por los abogados CLIMACO ANTONIO TREJO PEREZ y PABLO ALACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.293.393 y Nº V-10.105.023, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.655 y Nº130.675, en contra de los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA ROJAS DUGARTE y JESUS EMIRO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, la primera soltera, el segundo casado, titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.648.433 y V-9.473.957, en su orden, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 2013-000072. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ