EXP. N°24.365.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163º
DEMANDANTE(S): LUISA ELENA FERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
DEMANDADO(S): JESUS ENRIQUE BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES.
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES.

I
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana: LUISA ELENA FERNÀNDEZ DE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.489, de profesión Odontóloga, con domiciliado Procesal en: Calle 22, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayores de edad, titulares, titulares de la cedula de la identidad Nº V-8.317.088 y V-4.492.277, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361 y 37.497, respectivamente, domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábiles. En contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.344.389, con domicilio procesal en: Urbanización la Mara, Avenida 02, Calle 4, Nº 114, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 13 de Mayo del 2022. (f. 25)
En fecha 16 de Mayo del 2022 (f.26 y vuelto), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 24.365 y admitió la misma de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo del 2022, La parte Actora consigno escrito donde confiere poder Apud-Acta a los abogados NESTOR EDGAR ORTEAGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO. (f. 27)
Vista la diligencia de fecha 23 de Mayo del 2022, consignada por la parte Actora, mediante el cual solicita se libre los recaudos de citación a la parte demandada, de igual modo, solicita el desglose del documento marcado con la letra “B”, asimismo, solicita la formación del cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar y de Medida de Secuestro de Bienes Muebles. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2022, y niega el desglose solicitado, por cuanto el referido documento es fundamental en lo controvertido. (f.37)
Mediante auto de fecha 02 de Junio del 2022, este Tribunal en aras de no vulnerar el derecho que le asiste a las partes deja sin efecto lo negado con respecto al desglose y ordena el desglose del documento marcado con la letra “B”, inserta al folio 19 al 22 del presente expediente. (f. 38)
En fecha 02 de Agosto del 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación, debidamente firmada, librada al ciudadano JESUS ENRIQUE BOLIVAR, parte demandada en la presente causa. (f.40 y 41)
En fecha 03 de Agosto del 2022, el ciudadano JESUS ENRIQUE BOLIVAR consigno escrito donde confiere Poder Apud-Acta al abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES. (f.42)
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del 2022, el apoderado judicial de la parte Actora, solicita se le expidan un (01) juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 19 al 23 del presente expediente. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2022. (f. 43)
En fecha 22 de Septiembre del 2022, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 45 al 47)
En fecha 29 de septiembre del 2022, mediante nota de secretaria se hace constar que venció el lapso para la formalización de la tacha. (f.48)
En fecha 03 de Octubre del 2022, mediante nota de secretaria se hace constar que venció el lapso fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 49)
Mediante escrito de fecha 06 de Octubre del 2022, la parte demandante consignó escrito solicitando el Nombramiento del Partidor, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f.50 al 52)
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2022, los apoderados judiciales de la parte Actora, solicitaron el nombramiento del partidor y en fecha 13 de Octubre del 2022, el apoderado de la parte demandante, solicita la apertura por el procedimiento ordinario en virtud que manifestó la discusión sobre la cuota. Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2022, toma la mencionada negativa de la parte demandada como una posición, por lo cual acuerda la continuación de la causa por los trámites del juicio ordinario, aperturàndose a pruebas para que las partes promuevan las pruebas correspondientes. (f.54)
En fecha 17 de Octubre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito donde sustituye Poder Apud-Acta parcialmente, al abogado RAMON RODRIGUEZ. (f. 55)
En fecha 18 de Octubre del 2022, el Co-apoderado Judicial de la parte Actora, se da por notificado en nombre de su representada del auto de fecha 14 de Octubre del 20202. (f. 56)
En fecha 07 de Noviembre del 2022, mediante diligencia (f. 59); la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas. (f. 61 al 69)
En fecha 09 de Noviembre del 2022, mediante diligencia (f. 60); la parte Actora consigno escrito de pruebas. (fs. 70 al 79)
En fecha 10 de Noviembre del 2022, mediante nota de secretaria se hace constar que venció el lapso fijado para agregar prueba en el presente expediente. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2022, la parte demandada consigno escrito de Oposición a las pruebas de la parte Actora, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 81 al 84)
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2022, la parte Actora consigno escrito de Oposición a las Pruebas de la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 85 al 89)
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2022, la parte demandada solicita que la oposición interpuesta por la parte Actora, sea declarada Sin lugar por extemporánea. (f. 90 y vuelto)

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el escrito liberal de la demanda incoada por la ciudadana LUISA ELENA FERNÀNDEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.489, de profesión Odontóloga, asistida en este acto por los abogados en ejercicio: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.317.088 y V-4.492.277, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.361 y 37.497, respectivamente, que dentro de otras cosas expuso:
• Que en fecha 08 de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro con lugar la solicitud de divorcio que interpuso conjuntamente con su ex cónyuge el ciudadano: JESUS ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.344.389, domiciliado y residenciando en la Urbanización la Mara, Avenida 02, calle 04, Nº 114, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que se declaro disuelto el vínculo matrimonial que los unía, del cual habían contraído por el Registro Civil de la Parroquia Milla, en fecha 18 de Agosto de 1988, según Acta Nº 107.
• Que en fecha 30 de Octubre del 2019, convinieron de manera amistosa como en efecto lo hicimos en finalizar la comunidad de bienes existentes de la unión matrimonial, razón por la cual procedimos a suscribirlo en presencia de los abogados que aquí me asisten, como también en presencia de la abogada Iris Rosas Caraballo, quien es la abogada que ha asistido a mi ex conyugue en la solicitud de divorcio, por ser ella su abogada de confianza, documento acompañado marcada con la letra “B”.
• Que en referencia al inmueble y al vehículo señalados en el particular PRIMERO Y SEGUNDO: hemos convenido en venderlos y para tal efecto establecemos repartir el valor obtenido de la venta de la siguiente manera: un 50% para la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ, ya identificada, y un 50% para el ciudadano JESUS ENRIQUE BOLIVAR, ya identificado. En consecuencia, quedamos en comunidad con los referidos bienes señalados en el particulares PRIMERO Y SEGUNDO, los cuales mi ex cónyuge no ha permitido su venta o liquidación amistosa.
• Asimismo, procedió a elaborar el correspondiente inventario que para tal fin se realizo, como así fue convenido en la referida liquidación.
• Que la proporción en que debe dividirse dichos bienes o la alícuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros en la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.101.500, 00) que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 453.705,00), según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de Abril del dos mil Veintidós (2022).
• Fundamenta la presente demanda en los artículo 768, 1.067, 1.071 y 1.072 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y Medida Cautelar de secuestro de Bienes Muebles.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBERAL:
• Sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 08 de Octubre del 2019, en la cual se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. Marcada con la letra “A”
• Documento de convenimeinto de liquidación amistosa de bienes e inventario. Marcada con la letra “B”

De lo antes expuesto este Tribunal revisa nuevamente la admisibilidad de la demanda y hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
Artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(Resaltado de la Sala)
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente…”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, del análisis probatorio realizado por esta Juzgadora se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con su pretensión una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la comunidad ya que en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad. (Subrayado por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la parte actora acompañó su demandada con una serie de elementos probatorios destinados a demostrar su pretensión de comunero y su derecho a solicitar la partición de comunidad, pero no obstante a ello, como quedó demostrado, ninguno de los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda, en modo alguno evidencia la existencia de un vínculo que haga presumir la existencia de la alegada comunidad de bienes, toda vez que la parte Actora no consigno los documentos de propiedad de los bienes señalados en el documento de convenimiento de liquidación amistosa de bienes, mismos que son importantes para demostrar la existencia de la comunidad. En este sentido, el titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título de cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas, ya que, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
..6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En refuerzo de lo anterior, en lo atinente a los documentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha explanado lo siguiente:
(…Omissis…)
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
(…Omissis…)
Derivado de lo cual, se obtiene que el ordenamiento jurídico exija como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados. En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, debe precisarse que, en los juicios de partición, es irremediable la consignación, por parte del accionante, entre otros, de los documentos de propiedad de los inmuebles a partir, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, puesto que ello se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental. Acorde con lo expuesto, tal y como se dejó sentado con antelación, debe reiterarse que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y deducir la existencia de otros condóminos. Por ende, visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente la propiedad del inmueble a partir, se establece que la demanda de partición in comento carece del basamento probatorio mínimo necesario. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES, incoada por la ciudadana: LUISA ELENA FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.489, de profesión Odontóloga, con domiciliado Procesal en: Calle 22, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio: NESTOR EDAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares, titulares de la cedula de la identidad Nº V-8.317.088 y V-4.492.277, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361 y 37.497, respectivamente, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.344.389, con domicilio procesal en: Avenida las Américas, Sector el Campito, Barrio Sucre, Calle Carupano, Casa 1-9, tercer piso, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 2013-000072. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ