Exp 24.380
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

212° y 163°


DEMANDANTE(S): EUDOMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ.
DEMANDADO(S): JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El presente juicio se inició por demanda procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, por reconocimiento de contenido y firma., promovida por el ciudadano EUDOMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.447.780, asistido por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.016, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.842.816, Con domicilio en la Urbanización Carabobo, vereda Nº 20, casa Nº 06 en el Sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de julio de 2022. (Folio 20).

En fecha 26 de julio de 2022 (F. 21) obra auto donde esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, se formó expediente bajo el N° 24.380, se admitió la misma ordenando la notificación a la parte actora para lo cual se comisiono bajo el oficio N°285-2022, al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
En fecha 03 de agosto de 2022 (f. 23), obra poder apud acta otorgado por el ciudadano EUDOMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ al Abg. JOSE ARCENIO GIL OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.016.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2022, obra auto de admisión de la demanda y se libraron los recaudos de citación (f. 25).
En fecha 05 de octubre de 2022, se presentó la parte demandada ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en nombre propio y consigno escrito de contestación de la demanda (véase folio 27).
A los folios 30 y 31, obra escrito suscrito por el Abg. JOSE ARCENIO GIL OSUNA, en la cual solicito se dicte sentencia.
Al folio 33, obra diligencia suscrita por el Abg. JOSE ARCENIO GIL OSUNA, en la cual ratificó la solicitud que se dicte sentencia.
DEL CONVENIMIENTO

El ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en nombre y representación propio, consigno escrito de contestación a la demandada alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en vista del documento privado presentado en original por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ CONTRETRAS SÁNCHEZ, parte actora en el presente proceso, en el cual se trata del reconocimiento de un documento privado de compra-venta de un (1) bien mueble, (vehiculo automotor), el cual pose las siguientes características: Clase: RUSTICO: Tipo: TECHO DURO: Servicio: PRIVADO: Uso: PARTICULAR: Año: 2005; Color: NEGRO. Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7859501410: Serial de Motor: 1FZ-0646017; Placas: LAP312, firmado por mí en nombre y representación de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754, declaro que, en efecto, RECONOZCO COMO MÍA, LA FIRMA PLASMADA Y RECONOZCO COMO CIERTO EL CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO, ya que el día 25 del mes de agosto del año 2021, actué en nombre y representación de la denominación comercial TOYOISABEL CARS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 23 –A de fecha 04 de marzo de 2022, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754; representación invocada, que consta en el Instrumento PODER JUDICIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 37, tomo 9, folios 116 hasta 118 de fecha 14 de abril de 2021, las cuales fueron presentadas en copia simple por la parte actora y constan en el presente expediente.” (Sic) (Negrillas propias del Texto)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

La homologación equivale a una sentencia firme; las actuaciones (diligencia y el escrito de contestación) fue suscrita por el demandado y fue recibidas conjuntamente por el secretario del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; actuaciones éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que reviste fe pública, como es el prenombrado escrito de contestación y la diligencia en el cual lo consigna, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera:
En fecha 05 de octubre de 2022, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO: Tipo: TECHO DURO: Servicio: PRIVADO: Uso: PARTICULAR: Año: 2005; Color: NEGRO. Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7859501410: Serial de Motor: 1FZ-0646017; Placas: LAP312; lo firmo con el Carácter de Apoderado Judicial de la denominación comercial TOYOISABEL CARS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 23 –A de fecha 04 de marzo de 2022, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754; cualidad que se desprende de documento PODER JUDICIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 37, tomo 9, folios 116 hasta 118 de fecha 14 de abril de 2021.
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, actuando en nombre propio en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, la parte actora solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 363 de la Ley adjetiva Civil.

Por consiguiente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 05 de octubre de 2022, por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en nombre y representación propio, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano EUDOMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.447.780, debidamente representado por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de compra-venta promovido en el presente proceso de fecha 25 de agosto del año 2021, inserto al folio 11 del presente expediente, marcado con la letra “C”, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ