Exp. 24.390
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE(S): RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO Y OTRO.
DEMANDADO(S): LEONARDO ANTONIO CALDERON PACHECO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos RAQUEL CRISTINA SOCORRO y JOSE RICARDO BANNENBERG SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº V-13.114.367 y V-15.516.465, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.808, con domicilio procesal en: Av. 7, entre Calles 16 y 17, N° 16-71, planta Baja, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO CALDERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.520, con domicilio procesal en: Los chopos, Sector las Cuadras del Asentamiento Campesino Monterrey, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 26 de Septiembre del 2022. (F. 06)
En fecha 27 de Septiembre del 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y se admitió la presente demanda bajo el Nº 24.390. (F. 07)
En fecha 04 de Octubre de 2022, Los ciudadanos RAQUEL CRISTINA SOCORRO y JOSE RICARDO BANNENBERG SULBARAN, confirieron poder APUD-ACTA al Abg. José Ángel Zambrano Lobo. Asimismo, En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Abg. JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en el cual manifiesta haber consignado los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada. (f. 08 y 09)
En fecha 05 de Octubre 2022, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Leonardo Antonio Calderón Pacheco, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA a la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA. (fs. 10)
En fecha 06 de Octubre de 2022, Este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante, con respecto a librar los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto la misma se dio por citada mediante poder APUD-ACTA de fecha 05 de Octubre de 2022. (F. 11)
En fecha 10 de Octubre 2022, los Abgs OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO consignaron mediante diligencia escrito del Convenimiento realizado entre las partes. (f. 12 al 15)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del Convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un Convenimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas. Así mismo, se evidencia que mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2022, las partes consignaron escrito y en el mismo expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
Omisis...”La Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.174.514, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nos 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil; recibiendo órdenes precisas de su Representado, ciudadano LEONARDO ANTONIO CALDERON PACHECO, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.520, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda de RECONOCIMIENTO de las mejoras en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, es por ello, y es cierto que en fecha diez (10) de Junio de 2022, mi representado Leonardo Antonio Calderón Pacheco, plenamente identificado en autos, realizo una negociación de venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable, con los ciudadano RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO, venezolana divorciada, Medico, titular de la cedula de identidad N° V-13.114.367 y JOSE RICARDO BANNENBERG SULBARAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-15.516.465, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; sobre unas bienhechurías, ubicada en la parcela 32, la cual forma parte del lote de mayor extensión signada con el Nro C-005, Los Camellones, Sector Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas mejoras son deforestación de Vegetación media y Baja, destroncamiento, despedregamento, acondicionamiento del terreno, construcción de cerca perimetral con estantillos de metal, malla y alambre de púa; aducción de agua de 1/2 pulgada, colocación de punto de electricidad para 220 voltios, bajo proyecto urbanístico, mediante la vista de ingenieros se comenzó la ejecución de tres (03) Townhouse, Donde se calcula aproximadamente un 65% de dicho proyecto, dicho proyecto se realizó sobre DOS LOTES de terreno de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (195,18 mts2), cada uno y contiguos, para un área total de terrenos correspondiente al Lote Nro 32 de TRECIENTOS NOVENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (390,36Mts2”) cuyos linderos y medidas particulares son las Siguientes: NORESTE: (v.f.) con vía interna de acceso al sector de lotes, en una longitud de diez con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts); SURESTE: (fondo) con parcela Nro. C-006 (Camellón Nro 6) una longitud de Doce metros con veintiocho centímetros (12,28); NORESTE: (Costado derecho v.f.) comprende dos Tramos: primer tramo: parcela de camellón Nro. C-05 y colinda con el área de retiro al río Mucujun, en una longitud de veinticuatro metros con diez y ocho centímetros (24,18 mts), Segundo tramo: dieciséis con once metros (16,11 mts); por el suroeste (costado izquierdo visto de frente) con lote nro. 33en una longitud de cuarenta y cinco metros con cinco centímetros (40,05 Mts.) con mejoras y con una extensión de veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22 mts.) se estableció en el documento privado que la vía de acceso principal al lote de terreno con la mejoras y bienhechurías se ubican por lindero sur con un ancho aproximado de cuatro metros (4 mts.) y que su acondicionamiento y retiro serán por nuestra. Dichas mejoras han estado en dicho lote de terreno desde el año 2014 y le pertenece según tradición legal por haberlas fomentados durante todos estos años, en forma pacífica, continua, interrumpida, e inequívoca y con el ánimo de tenerla como propia; el precio de la presente negociación fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 27.000,oo) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo el cual le fue entregado a su entera y cabal satisfacción por lo cual nos transmitió la plena propiedad, dominio y posesión de las referidas mejoras con usos, costumbres y servidumbres que por Ley o titulo le corresponden a la parcela de terreno, tal y como se evidencia de documento privado que firmamos en la referida fecha y que acompaño al presente escrito original, marcado con la letra “A”… omissis” (subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, es menester señalar que la parte demandada convino en la presente demanda mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2022 el cual fue consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA y a su vez por el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO, en el cual dice entre otras cosas que CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO D DEMANDA. Asimismo, la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada y solicita a este Tribunal se homologue el Convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el Convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única
Vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorío de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merece fe pública.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el Convenimiento de la demanda propuesta por los ciudadanos RAQUEL CRISTINA MORALES SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.114.367 y JOSE RICARDO BANNENBERG SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.516.465, asistidos por el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133 contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO CALDERON PACHECO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.520, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós. (03/11/2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-