Exp. 24033

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDANTE(S): ROSARIO PEÑA FLORES
DEMANDADO(S CRISTOBAL LUZARDO PEÑA y ANABEL LUZARDO PEÑA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.062, domiciliado en la ciudad de Ejido, sector Pozo Hondo, final calle industrial entrada el Piñal casa N° 51, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Milagros Romina Izzo de Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.093, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Residencias Villas Casa Blanca, Casa N° 27, av. Eleazar Lopez Contreras, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 29 de noviembre de 2017, véase folio 15, en fecha 13 de diciembre de 2017, donde se le dio entrada y se admitió la presente demanda folios 16 y 17. Obra al folio 18, poder apud acta, suscrita por la ciudadana Rosa Peña Flores, titular de la cedida de identidad N° V-5.197.062, confiriendo poder a la ABg. Milagros Romina Izzo de Balza, al folio 19, obra auto diligencia de fecha 22 de enero de 2018 consignando emolumentos para librar recaudos de citación, al folio 20 obra auto de fecha 29 de enero de 2018 acordando librar los recaudos de citación, obra al folio 24 boleta debidamente cumplida librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del ministerio Publico del Estado Mérida. Obra al folio 26 boleta de citación debidamente cumplida librada a la ciudadana Anabel Luzardo Peña. Obra al folio 28 diligencia de fecha 11 de abril de 2018 suscrita por el ciudadano Cristóbal Luzardo Peña asistido por la abogada Anabel Luzardo Peña dándose por citado. En fecha 11 de mayo de 2018 que riela al folio 29 se dejó nota de secretaria dando constancia que no se presentaron las partes demandadas a consignar escrito de contestación a la demanda. Obra al folio 30 nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2018, donde deja constancia que ninguna de las partes se presentó a consignar escritos de pruebas, obra al folio 31 auto de fecha 19 de junio de 2018 dejando constancia que no se precedió a admitir pruebas en virtud que ninguna de las partes consignaran dichos escritos. En fecha 22 de octubre de 2018 folio 32 y 33se dejó nota de secretaria haciendo constar que ninguna de las partes consigno informes y auto entrando en términos para decidir, obra al folio 34 y 35 auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Yosanny Dávila, obra a los folios 36 y 37 auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Claudia Arias, obra al folio 51acuse de recibo de la comisión de notificación sin cumplir, en el folio 65 de fecha 13 de septiembre de 2021 se dictó auto ordenando la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2021 inserto al folio 66 constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación, obra al folio 67 auto de fecha 03 de febrero de 2021donde se suspende la causa hasta tanto sean citados mediante edicto los herederos conocidos y desconocidos de la causante.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Omisis…”3°. cuando dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. (Resaltado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.

En el presente caso, se observa del cómputo que antecede que desde el día 03 de febrero de 2021 exclusive hasta el día de hoy inclusive, excluyendo de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales, se observa que la parte actora falleció el día 20 de septiembre de 2019 como consta en copia simple el acta de defunción (fs. 46 y 47,) y que la causa está suspendida hasta que sean citados mediante edictos los herederos conocidos y desconocidos de la causante tan como consta en el auto que corre inserto al folio 67 y visto que no se le ha dado impulso procesal en el proceso. Expuesto lo anterior se observa que, la parte interesada no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de 6 meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la ciudadana ROSARIO PEÑA FLORES parte demandante en el proceso exclusive, hasta el día hoy, inclusive, sin que la parte interesada hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 numeral 3°de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la falta de interés de la parte interesada, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ