JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Con sede en Tovar, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

212 y 163

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 (folio 54 al 61), la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.908.362 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.111, con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.396.899, con igual domicilio y hábil, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas siguientes:

La prevista por el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 Cuestión previa esta que fue subsanada debidamente, tal como se expresó en el auto de fecha 07 de octubre de 2022, que obra en autos al folio 81.

Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5to del artículo 346 eiusdem, relacionada con la falta de caución o fianza para proceder al juicio alegando entre otros aspectos lo siguiente

"...es importante resaltar que consta al cuaderno de medidas anexo al expediente principal, Medida de Secuestro decretada en contra de un VEHICULO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XE12.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A. El vehículo descrito le pertenece a mi poderdante según se evidencia en documento Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2.019), autenticado bajo el Nro. 286, folios: 914 al 917, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina Pública Registral y Notarial. Lo peticionado por la parte demandante atenta directamente al derecho de propiedad que posee mi poderdante sobre el bien mueble (vehiculo mencionado)"

“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dice que: Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599"

Omissis

“…queremos dejar sentado que mi poderdante no se opone a la Medida de Secuestro decretada, para ello se debieron ejercer los recursos de Ley en la oportunidad procesal correspondiente, pero de acuerdo a la cita transcrita y en torno a lo que se solicita mediante la oposición de la cuestión previa compelida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiero reiterar que mi poderdante es persona responsable es de fiar, y que bajo ninguna circunstancia hizo desaparecer el bien mueble (vehiculo)"
Omissis

“…el articulo 36 del Código Civil crea el derecho al demandado de exigir al demandante la constitución de fianza, indicando: el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Disposición legal que a través del tiempo ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, en el entendido del derecho que posee el demandado, de exigir caución o fianza no solamente a quien siendo nacional o extranjero no se encuentre domiciliado en el país, sino que también por el contrario, pueden ser solicitadas al nacional o extranjero demandante domiciliado en el país, así lo señala el autor Anibal Dominici, citado por Emilio Calva Baca Procedimiento Civil Ordinario Venezolano año 2013....
Omissis

“…corresponde al Juez ponderar las situaciones en el procedimiento, valorando aquellas que tienen que ser tratadas de forma igual o desigual. Para el caso en cuestión existe una relación de desigual entre el demandante y mi poderdante (demandado), en torno a las garantías del proceso para ser exigible la ejecutoriedad de la sentencia y que analizando estrictamente la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, estable un tratamiento desigual entre el demandante domiciliado y el no domiciliado en el país, tanto así, que dicho artículo leído taxativamente es contrario a los postulados constitucionales, tal como lo establece el Código de Derecho Internacional Privado - Código Bustamante, aplicable en el país por disposición constitucional establecida en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Omissis

“…el juez y jueza venezolano, se encuentran inmersos entre la constitucionalidad, legalidad y Justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonce y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuanto el novísimo derecho procesal constitucional..." Omissis

"En tal sentido y conforme a los argumentos jurídicos y doctrinales esgrimidos, es procedente la presente cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”

Por otro lado, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2022 (folios 70 al 75), el ciudadano JESUS OCTAVIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.394.701, asistido del abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159 416, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con los argumentos siguientes: En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5to del artículo 346 eiusdem:

"además la apoderada judicial mal invoca el artÍculo 36 de la norma adjetiva, siendo temerario y descabellado estos alegatos, pretendiendo con sus argumentos infundados, confundir a la jurisdicente, es preciso dejarle muy claro a la parte demandada en autos y a su apoderada judicial, que ella misma le ha dado respuesta a su infundada pretensión, ya que el contenido del articulo 36 del Código Civil, tiene de manera clara, precisa y sin confusión alguna la respuesta a su errónea solicitud...”.
Omissis

“… a tales efectos, es un hecho que soy venezolano por nacimiento, residente en el país, en la siguiente dirección sector Quebrada Arriba, urbanización Doña Eta, calle transversal, casa Número 11, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la querella fue muy especifica, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA. Además la apoderada quiere aplicar una norma adjetiva la cual no aplica en el presente caso. En este sentido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa, en la sentencia 1454, expediente Nro. 1454, de fecha 24-09-2003, fue muy clara, en decidir que la norma del articulo 36 del Código Civil, se aplica a las personas no domiciliadas en Venezuela, sean nacionales o extranjeras...".
Omissis

“... Para hacer un análisis en cuanto a la pretensión deducida y reclamada en esta demanda es: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA por falta de pago, encajando perfectamente a lo establecido en el artículo 599, ordinal 5°. El cual establece los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo, por tanto no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distintos a los allí establecidos, al menos que así lo permita alguna disposición especial, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma, puesto que el secuestro en particular, no puede verse como el ejercicio de un poder de persecución del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. En consecuencia éste cumplió estrictamente con los requisitos establecidos en la citada norma, el cual establece en su ordinal 5to. DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTE GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO. Así lo establece la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación civil de fecha 30 de enero del año 2008, expediente Nro, AA20"
Omissis

“…Solicitud ésta que rechazo por ser un exabrupto y por el hecho ser venezolano
Domiciliado en el país, no me es aplicable la norma del articulo 36 del Código Civil y se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo valga la redundancia 588 Código de Procedimiento Civil. Este pedimento desacertado queriendo confundir de manera irresponsable al rector de justicia no es convalidado por la parte demandante.

Para concluir respecto a este punto, dejo claro que la aplicación del articulo 609 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, al caso especifico, demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta por falta de pago, encaja perfectamente en mi pedimento de la medida de secuestro como lo dije antes cumple con los requisitos establecidos por la norma sustantiva y en caso en especifico no es permitida presentar, ni ser exigida caución por parte de la jurisdicente; aun siendo solicitada por la parte demandada ya que no se trata de una medida cautelar que necesite caución o garantía. Y por estar llenos los requisitos del articulo 588 ejusdem...”

Abierta opelegis la incidencia a pruebas, conforme al articulo 352 eiusdem, la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, que obra inserto a los (fs 82 y 83) promovió lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Vista Alegre, ubicado en la parroquia El llano Municipio Tovar estado Mérida, con Rif. G- 30076982-0, de fecha 12 de octubre del año 2022.

2. Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de permanencia de la actual dirección del demandante expedida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes, ubicado en la parroquia El Llano municipio Tovar estado Mérida con Rif. G-31767527-4 de fecha 12 de octubre del año 2022.

3. Promovió el valor y merito jurídico del Registro de Información Fiscal (RIF)

4. Solicitó oficiar a los ciudadanos integrantes de los Consejos Comunales y firmantes de las constancias de residencia y permanencia expedidas consignadas como elementos probatorios identificadas como números 1 y 2 del escrito de pruebas, siendo estos los ciudadanos ANUBIS ATARI ROMERO UZCATEGUI, MARIA EUGENIA BARILLAS RONDON, MARIA AUXILIADORA POSADA DE NOGUERA, BLANCA OLIVA RUJANO ROJAS, ENERIO DUGARTE PEÑA, MARIA SOFIA RAMIREZ CONTRERAS, MARIA ALEXANDER SANCHEZ MACHADO identificados en autos quienes suscribieron las constancias en referencia

PRUEBA DE INFORMES

5. Solicitó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe los movimientos migratorios del demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Constancia de Residencia del consejo comunal Vista Alegre, ubicado en la parroquia El llano Municipio Tovar estado Mérida, con Rif. G-30076982-0, de fecha 12 de octubre del año 2022.

Se observa al folio 84 del expediente, original de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vista Alegre de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de octubre del año 2022, en la cual consta que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, vivió en el sector Vista Alegre hasta finales de Diciembre del 2021. La misma suscrita por los miembros del Consejo Comunal en conjunto con el sello húmedo.

2. Constancia de permanencia de la actual dirección del demandante expedida por el consejo comunal San José de los Palos Grandes, ubicado en la parroquia El Llano municipio Tovar estado Mérida con Rif. G-31767527-4 de fecha 12 de octubre del año 2022.

Se puede constatar que obra al folio 85, original de la Constancia de Asiento permanente emitida por ante el Consejo Comunal “SAN JOSÉ DE LOS PALOS GRANDES” de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 12 de octubre del año 2022, en la cual consta que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ vive y tiene como Asiento Permanente el Sector San José Calle Trasversal Urbanización Doña Eta casa N° 11, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. La presente, fue suscrita por los miembros del Consejo Comunal en conjunto con el sello húmedo

En relación a los medios de prueba de los particulares 1 y 2. Según la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. Siendo entonces, que en dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(...) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Así mismo indicó que "Los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencias, es decir emitir declaraciones de conocimientos que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los limites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos".

En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, se le concede valor probatorio de documento administrativo a las referidas Carta de Residencia y Constancia de Asiento Permanente cursantes en autos las cuales fueron ratificadas debidamente, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de la residencia y permanencia señaladas en dichos periodos de tiempo hasta la actualidad. Así se establece.

3. Registro de Información Fiscal (RIF).

Al folio 86 del expediente principal, corre agregada actuación relacionada con el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, cuya fecha de ultima actualización es 13-10-2022, indicando como su
Domicilio Fiscal la calle transversal casa Nro. 11 Sector San José Urbanización Doña Eta Tovar Mérida.

Al respecto, se precisa que el medio probatorio ya descrito, es un documento emanado de funcionario competente, siendo de tal manera determinante en lo que respecta al domicilio del aquí demandante. Así se decide.

4. Oficio a los ciudadanos integrantes de los Consejos Comunales y firmantes de las constancias de residencia y permanencia expedidas consignadas como elementos probatorios identificadas como números 1 y 2 del escrito de pruebas, siendo estos los ciudadanos ANUBIS ATARI ROMERO UZCATEGUI, MARÍA EUGENIA BARILLAS RONDON, MARÍA AUXILIADORA POSADA DE NOGUERA, BLANCA OLIVA RUJANO ROJAS, ENERIO DUGARTE PEÑA, MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS, MARÍA ALEXANDER SÁNCHEZ MACHADO identificados en autos quienes suscribieron las constancias en referencia.

Con respecto a la evacuación de este medio probatorio, los cuales constan agregadas a los folios del 124 al 130, se evidencia las correspondientes ratificaciones de los integrantes de los Consejos Comunales, los cuales fueron firmantes de las constancias de residencia y permanencia

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (F. 124,125 y 126) se realizó el acto de ratificación del contenido y firma de la constancia de Asiento Permanente emitida por el Consejo Comunal "San José de Los Palos Grandes en donde se presentaron como testigos los ciudadanos ANUBIS ATARI ROMERO UZCATEGUI MARIA EUGENIA BARILLAS RANDON, MARÍA AUXILIADORA POSADA DE NOGUERA, quienes estando juramentadas expusieron: Que reconocen el contenido y la firma que aparece al pie de la constancia.
En la misma fecha a los folios 127 al 130, se realizó el acto de ratificación del contenido y firma de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal "Vista Alegre en donde se presentaron como testigos los ciudadanos BLANCA OLIVA RUJANO ROJAS, ENERIO DUGARTE PEÑA, MARÍA SOFIA RAMIREZ CONTRERAS, MARIA ALEXANDER SÁNCHEZ MACHADO, quienes estando juramentados expusieron: Que reconocen el contenido y la firma que aparece al pie de la constancia

Se deja constancia, que los miembros de los respectivos Consejos Comunales reconocieron el contenido y firma que aparecen en las respectivas Cartas de Permanencia y Constancia de Residencia

Por tal razón, al no ser impugnadas por la contraparte y adminiculados con los anteriores medios de prueba, hacen plena fe de los hechos en ella contenidos. En consecuencia, esta Juzgadora, las valora favorablemente pues merece fe pública por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en tos artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

5. Oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe los movimientos migratorios del demandante. Con respecto a este medio probatorio se observa que este Tribunal libró oficio a la mencionada oficina en fecha 14 de octubre de 2022, sin que a la presente fecha se hayan recibido las resultas correspondientes; razón por la cual no hay nada que valorar.

Planteada en estos términos la incidencia de Cuestión Previa, este Tribunal para decidir observa:

Analizados los distintos argumentos presentados por las partes, en la presente incidencia con respecto a la cuestión previa sobre la exigencia de la caution judicatum solvi la cual esta fundamentada según lo que plantea el articulo 36 del Código Civil que dispone- el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

Como se puede observar, la norma anteriormente transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.

Admite, sin embargo esta disposición dos excepciones muy concretas; a saber: a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.

El análisis de la norma en comento, hace también concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela hace improcedente la exigencia de caución a fianza (Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 15.531, de fecha 15 de junio de 2000, Magistrado Ponente Carlos Escarra).

Ahora bien, la Cuestión Previa alegada del ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, "la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” o Caution ludicaturn Solvi" que contempla el supuesto establecido en el articulo 36 del Código Civil nos indica, el deber que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. No siendo este el caso de marras, en virtud de lo evidenciado por este Tribunal en los medios probatorios evacuados que demuestran que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, demandante de autos, se encuentra domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, situación esta que hace inferir claramente que lo planteado en este proceso no se subsume en el supuesto de hecho a que se refiere la citada norma, siendo forzoso para quien aquí decide Declarar sin lugar la Cuestión Previa. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5to.del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en Tovar, a las once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se publicó la anterior sentencia