JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 9116

PARTE QUERELLANTE: LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.318.766, domiciliada en el sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA NIETO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.195, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.065, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: MIRELLA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.084.136, domiciliada en la Calle Principal, casa S/N, al lado de la Mucuposada Turística Estancia Las Trinitarias, Parroquia Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.240.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.508, domiciliado en la Aldea La Honda, Parroquia El Amparo ,el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO identificada en autos, por el cual expuso que tiene posesión pública, pacifica, notoria y legitima sobre un inmueble consistente en un terreno y una vivienda sobre el construida que habita en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2) aproximadamente; la vivienda se distribuye de la siguiente manera: Pisos: cemento y tierra; paredes de : bloque, cañuto y cajas de tabaco; techo provisional de zinc, una (01) habitación que contiene: cocina, comedor, un (1) dormitorio y un (01) baño, patio y servicio, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, y demás adherencias y pertenencias; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Colinda con propiedad de la Sucesión de Cinecia Rojas de Quintero, en la medida de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14,80 Mts) aproximadamente; SUR: Colinda con la calle principal El Calvario en la medida de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.) aproximadamente; ESTE: divide cerca de alambre separando propiedad de la Sucesión de Cinecia Rojas de Quintero en la medida de TREINTA METROS (30 Mts) aproximadamente; OESTE: divide cerca de alambre que separa propiedad de Mirella Quintero Rojas en la medida de VEINTINUEVE METROS (29,00 Mts.) aproximadamente. La propiedad fue adquirida por negociación VÍA PRIVADA con la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS por lo que la aquí querellante es legitima ocupante de dicho inmueble desde hace aproximadamente cinco (05) años. Que dicho inmueble lo posee como casa de habitación donde tiene su hogar domestico desde hace aproximadamente cinco (05) años. Que la casa descrita la posee en forma pública, a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, entrando y saliendo de día y noche de ella, sin interrupciones, permaneciendo continuamente en ella haciendo labores del hogar y descanso, comportándose como la verdadera propietaria del inmueble, con el animo de tenerla como suya propia, cuidándola, manteniéndola arreglada y habitable. Que en la casa descrita tiene construido su hogar domestico para vivir y hacer todo lo propio del hogar, cocinar, comer, aseo personal y dormir, ocupándola con todos sus muebles y enseres del hogar.

Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2017 acordó la Compra-Venta VÍA PRIVADA con la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS ya identificada, en donde se convino la negociación de un inmueble consistente en un lote de terreno y cuatro paredes sobre el construidas propiedad de la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS con una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2) aproximadamente, según inspección judicial de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, signada con el No. 22-129.

En el mes de noviembre del 2021, la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS se retractó de la negociación pactada el día ocho (08) de diciembre de 2017, manifestando que por motivos de la hiperinflación debía cancelar la diferencia de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.800 Bs.) según la cotización del Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha, al cancelar el monto total del precio del inmueble a la fecha de la negociación ajustado para ese momento a la tasa inflacionaria que se presentaba en el país.

Alegó que en fecha 09 de marzo del año 2022, la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJA realizó una nueva negociación de Compra-Venta, la cual fue firmada por las partes, derogando la anterior y desconociendo los linderos pautados en el contrato verbal realizado con la prenombrada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017. El 10 de marzo del 2022 la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJA les ordenó a tres ciudadanos la instalación de una cerca de alambre de púa limitando y perturbando la posesión que se ha venido ejerciendo durante aproximadamente cinco (5) años sobre parte del inmueble ubicado en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de aproximadamente 392 M2. Dicha perturbación, le impide a la aquí demandante el libre acceso a una parte del lote de terreno que ha venido ocupando y en donde tiene un huerto familiar para consumo propio.

Agregó que la demandada, asumió una conducta dolosa perturbando la propiedad que la demandante ha venido ocupando con animo de propietaria desde hace cinco (5) años aproximadamente, interrumpiendo la posesión pacifica de manera arbitraria. Que la posesión legítima que ha ejercido sobre el inmueble ya descrito reúne las siguientes condiciones: Pacifica: porque ha mantenido la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto u otros sujetos. Nadie ha verificado acto tendiente a excluirla y nadie ha alegado el derecho contrario a su legítima posesión. Pública: porque se ha comportado como la verdadera titular del derecho de propiedad, pues ha exteriorizado el animus domini o ánimo de tener el inmueble descrito ante todo la colectividad como suyo propio. Continua: porque el inmueble descrito siempre lo ha poseído durante cinco (5) años aproximadamente, sin discontinuidad, teniendo el goce, uso y la disposición del mismo, para habitarlo como su hogar domestico manteniendo actos permanentes de goce sobre el inmueble en referencia. No interrumpida: porque nunca ha dejado de ejercer los actos posesorios sobre el inmueble, nunca la actuación de un tercero ha desplazado o pretendido desplazar su posesión, porque nunca ha sido perturbada, molestada o despojada de su posesión total o parcialmente. Por lo que ha ejercido la posesión y goce de la cosa ininterrumpidamente durante este tiempo.

Fundamentó la demanda en los artículos 771,772 y 782 del Código Civil; y en cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal la fundamentó en la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida en el expediente Nº R.C.AA60-S-2008-1869, de la Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por tales razones demanda a la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS identificada en autos para que se ordene el cese en la perturbación y molestias a la posesión legitima sobre el inmueble ya descrito, así como abstenerse de no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para perturbar su posesión y conseguir el desalojo del inmueble; y además se ordene de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil DECRETO DE AMPARO a la posesión sobre el inmueble y como consecuencia del decreto de amparo se ordene a la demandada el cese de la perturbación y molestias, así como la desocupación inmediata del inmueble ya descrito.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.380,00) equivalentes a QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.950,00).

AUTO DE ADMISIÓN

El Tribunal, por auto de fecha 12 de agosto del año 2022, admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó Amparo Provisional para que se mantenga en posesión a la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO ya identificada, y se prohíba a la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS identificada en autos de realizar actos de perturbación. Se acordó el traslado y constitución del tribunal en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, para el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente para la practica del mismo.

MEDIDA DE AMPARO INTERDICTAL
Al folio 36, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022) DECRETÓ EL AMPARO a la posesión del lote de terreno ubicado en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en el que ejerce posesión legitima la querellante LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO, procediendo a dar cumplimiento al Decreto, se retiró la cerca de alambre y los horcones de Cinare utilizados en el acto de la perturbación, ordenándose el cese de los actos perturbatorios realizados por la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS.

CITACIÓN DE LA QUERELLADA

A los folios 37 y 38 la alguacil consignó Recibo de Citación de la ciudadana MIRELLA QUINTERO CARRERO, debidamente practicada.

Al folio 39, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de dos (02) días de despacho en cuanto a la Presentación de los alegatos.


CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Se deja constancia que en fecha 10 de octubre del 2022, venció el lapso de dos (02) días para los alegatos, sin que la parte querellada haya presentado alguno.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte querellante:
En escritos de fecha 13, 14 de octubre de 2022 (folio 40 al 42) la apoderada judicial de la parte querellante, abogada MARÍA EUGENIA NIETO SERRANO, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
PRIMERA: Promovió Documento original de la Carta Aval del Consejo Comunal Santa Rosa. Y solicito la ratificación del contenido de al misma.

INSPECCIÓN JUDICIAL
SEGUNDO: Inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, según Solicitud No. 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la ratificación.

TESTIFÍCALES
TERCERO: Promovió Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de mayo de 2022. Solicitando oportunidad para la ratificación de los testimonios de los ciudadanos ALISER LEOBIGILDO NOGUERA CRIOLLO, ALIXA INMACULADA ACEVEDO VALERO e YVAN ANTONIO MÁRQUEZ ROA. Solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la ratificación del testimonio.

De la parte Querellada:
PRIMERO: Promovió Reprodujo e hizo valer Documento de Compra y Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, Bailadores de fecha 21 de agosto del año 2012, inserto bajo el Nº 637, Tomo VII.

SEGUNDO: Promovió Reprodujo e hizo valer documento de Compra y Venta privado de un lote de terreno ubicado en la Planicie de Mesa Quintero de fecha 09 de marzo del año 2022.

TERCERO: Reprodujo e hizo valer el ordinal sexto de la declaración jurada de testigos de la parte actora.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha catorce (14) de octubre del 2022, (folio 43) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por auto de fecha catorce (25) de octubre del 2022, (folio 65) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: Ratificación del Documento original de la Carta Aval del Consejo Comunal Santa Rosa.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 41, copia simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Santa Rosa ”, Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque, estado Mérida; de fecha 25 de febrero del año 2022, de la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA.

Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia simple de la constancia AVAL emitida por el Consejo Comunal “Santa Rosa”, en la que declaran que la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA es propietario y/o ocupante de un lote de terreno o parcela con casa en construcción, ubicado (a) en el Sector Calle Principal entrada del Pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, del Municipio Guaraque del estado Mérida, y que posee una superficie de 343.98 M2 según plano topográfico de fecha 03/07/2018 y un perímetro de 79.80 M la cual es ocupante desde hace 4 años, y se encuentra en producción de los siguientes rubros: yuca, cambural, entre otros. Dicha copia de la Carta Aval no fue impugnada por la querellada.

Ahora bien, en lo que respecta a la ratificación del justificativo de testigos realizada por los voceros del Consejo Comunal “Santa Rosa” se deja constancia que los mismos reconocieron el contenido y firma que aparece en el contenido de la Carta Aval, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio.


SEGUNDO: Inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, según Solicitud No. 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a la impugnación planteada por la parte demandada, sobre las medidas dadas por el practico designado en la Inspección Judicial, esta juzgadora considera que las medidas señaladas en el respectivo acto no es determinante para aclarar los hechos planteados en el presente proceso interdictal, pues en el mismo se discute si la parte querellante fue o no objeto de perturbación en la posesión del terreno que ocupa. Razón por la cual, esta sentenciadora declara improcedente la impugnación realizada por la parte querellada y procede a analizar la Inspección Judicial.

Consta a los folios 13 al 28, inspección extrajudicial, que fue practicada en fecha 21 de junio del año 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, siendo ratificada la misma por dicho Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022. tal como consta a folios 69 al 87.

Dicha Inspección realizada en el sitio denominado Sector Calle Principal entrada del pueblo de la parroquia Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en el inmueble ocupado por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO parte querellante, quien se encontraba presente junto con la Abogado MARÍA EUGENIA NIETO SERRANO. Luego de nombrarse el práctico en materia de medición y el práctico fotográfico, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: “se deje constancia de la ubicación del inmueble descrito, en la siguiente dirección: en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la parroquia Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida”.
En cuanto a este particular la inspección extrajudicial dejó constancia de lo siguiente:
Que la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es calle Principal entrada del Pueblo Mesa de Quintero parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.


SEGUNDO: “De las dependencias que conforman el inmueble anteriormente señalado”.

En cuanto a este particular la inspección extrajudicial dejó constancia de lo siguiente:
“Que las dependencias que conforman el inmueble objeto de la presente inspección son un área de plantación de cultivo menor que conforma la entrada hacia una pequeña vivienda que consta de una puerta de acceso, un pequeño patio pequeño que sirve de entrada al área de cocina, un dormitorio, un baño, en la parte izquierda del patio interno se encuentra una pequeña área destinada al uso de un fogón de leña”.

TERCERO: “Solicito se deje constancia si en el inmueble donde se encuentra constituido existe un área que forma parte o que integra el mismo, destinada a un pequeño cultivo de matas de cambur, yuca.”

En cuanto a este particular la inspección extrajudicial dejó constancia de lo siguiente:
“Que en el inmueble donde se encuentra existe una parte destinada a la plantación de cultivo menor de matas de cambur, yuca, lechosa, limón, aguacate y mora que forman parte del inmueble”.

Entre otros particulares, específicamente el séptimo, relacionado con la perturbación, observa el Tribunal, que “existe una cerca de alambre de púas con horcones de madera que divide el inmueble donde se encuentra el Tribunal constituido y según lo manifestado por la ciudadana Luz Marina Ortega Quintero, dicha cerca fue levantada por personas ajenas al inmueble con la intensión de perturbarla en su posesión sobre el inmueble objeto de este inspección”

La Inspección Judicial analizada, practicada por la juez del Tribunal Primero de Municipio Tovar, es demostración que la parte querellante logró demostrar su alegato en relación con la existencia del inmueble y las plantaciones que posee en ese terreno, así como la presencia de una cerca de alambre de púas con horcones de madera que divide dicho inmueble que ocupa la querellante. Así se decide.

TERCERO: Ratificación del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de mayo de 2022. Solicitando oportunidad para la ratificación de los testimonios de los ciudadanos ALISER LEOBIGILDO NOGUERA CRIOLLO, ALIXA INMACULADA ACEVEDO VALERO e YVAN ANTONIO MÁRQUEZ ROA.

Consta de las actas procesales, que la ciudadana ALIXA INMACULADA ACEVEDO VALERO, solo rindió su declaración ante la Notaria descrita, mas no rindió en la oportunidad señalada ni en ninguna otra, su correspondiente ratificación, por lo que se declaró desierto el acto previsto para ella.

Cabe destacar que la parte querellada impugnó dicho justificativo de testigos por considerar que estos incurrieron en falsa atestación ante funcionario público al declarar que los metros vendidos por la querellada a la querellante son menos que lo señalados por los declarantes, y además que estos no señalaron “en que parte del terreno se encuentra la perturbación y el lugar donde se le causa a la posesión de la querellante” (sic).

Con respecto a dicha impugnación, esta juzgadora advierte que el presente proceso trata de un interdicto posesorio, en el cual no se discute la propiedad del referido inmueble, igualmente el impugnante no específica ninguna causal de inhabilidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico que puedan estar presentes en los testigos promovidos por la querellante que sirvió de fundamento a la querella interdictal.

Cabe señalar que los testigos en su declaración ante la Notaría Pública así como en su ratificación declararon sobre lo preguntado; que saben y les consta que en fecha 10 de marzo de 2022, se hizo presente en el inmueble ubicado en el Sector calle principal entrada del pueblo de la parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida la ciudadana Mirella Quintero Rojas, ordenó a cuatro ciudadano colocar una cerca de alambre de puas…”
omissis
“…Acción que limita y perturba la posesión que ha venido ejerciendo durante aproximadamente cuatro años seis meses sobre parte del inmueble…” razones por las cuales esta sentenciadora evidencia que en las referidas testimoniales, se indica el día, el lugar, el acto de perturbación y las personas involucradas en tales hechos razón por la cual se declara improcedente la impugnación realizada por la parte querellada y se procede a analizar el Justificativo de Testigos y su Ratificación. Así se establece.

Se evidencia que los ciudadanos ALISER LEOBIGILDO NOGUERA CRIOLLO e YVAN ANTONIO MÁRQUEZ ROA rindieron declaración por ante este juzgado en fecha 21 de octubre de 2022, ratificando el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de mayo de 2022, que sirvió como fundamento a la acción interdictal incoada por la querellante. Dichos testigos, promovidos por la parte querellante.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”


Del análisis de la declaración de ambos testigo, esta Sentenciadora observa que sus declaraciones son muy similares, manifestando ambos que saben y les consta que la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO ocupa un inmueble ubicado en el sector calle principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida de aproximadamente 343,98 M2 con animo de propietaria por un tiempo estimado de 4 años y 6 meses; que si sabe y le consta que la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS se presentó reiteradas veces en el inmueble indicado en el sector calle principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quien alegó ser propietaria del inmueble ocupado por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO, ejerciendo presión para que firmara un documento de negociación de compraventa, por lo que la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO no accedió porque no tenia la totalidad de los metros convenidos; que saben y les consta que en fecha 09 de marzo de 20222, se hizo presente la abogada YANITZAN MOLINA MORA acompañada por otro ciudadano quien dijo ser su hijo con un documento contentivo de una negociación de compraventa representando a la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS para que la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO lo firmara, y que la ciudadana no estaba de acuerdo en firmar pero que lo firmó bajo la presión ejercida por la abogada; que saben y les consta que en fecha 10 de marzo de 2022, se hizo presente en el inmueble ubicado en el sector calle principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS ordenó a colocar una cerca de alambre de púa para quitarle los metros a la propiedad que la señora LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO venia ocupando desde hace mas de cuatro años.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos ALISER LEOBIGILDO NOGUERA CRIOLLO y YVAN ANTONIO MÁRQUEZ ROA, por no ser contradictorios entre si, demuestran que tuvieron conocimiento sobre los actos perturbatorios causados por la querellada, el 10 de marzo de 2022, en parte del terreno que ocupa la querellante, por tal razón esta Juzgadora aprecia dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la parte Querellada:
PRIMERO: Promovió Reprodujo e hizo valer Documento de Compra y Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, Bailadores de fecha 21 de agosto del año 2012, inserto bajo el Nº 637, Tomo VII.

Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 59 al 62, copia certificada de fecha 17 de septiembre de 2012, del documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el Nro 637, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones.

El documento anteriormente mencionado, es un instrumento público por haber sido otorgado por ante el ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, referido al inmueble que se encuentra ubicado en el sitio donde se origina el problema presentado a dilucidar por esta instancia judicial. En criterio de esta sentenciadora, el contenido del mismo, el cual fue de lo declarado en ello y de las condiciones en que se celebró tal negociación, no constituye una prueba que pueda ser determinante para resolver la situación planteada, ya que al analizar y valorar otras pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado definitivamente sentado que la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS ordenó a otras personas la instalación de una cerca de alambre de púa sobre parte del inmueble, ubicado en el sector calle principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, limitando y perturbando la posesión que ha venido ejerciendo la aquí demandante durante aproximadamente cinco años, no siendo en consecuencia el documento presentado, prueba relevante que pueda determinar derechos en beneficio de una o de la otra parte en el presente interdicto. Así se Decide.

SEGUNDO: Promovió Reprodujo e hizo valer documento de Compra y Venta privado de un lote de terreno ubicado en la Planicie de Mesa Quintero, de fecha 09 de marzo del año 2022.

Observa esta Juzgadora que el instrumento privado promovido como prueba no es pertinente en el proceso, en virtud que se trata de un Interdicto posesorio, en el cual no se discute la propiedad del inmueble objeto del juicio, en consecuencia se desecha este medio de prueba. Así se decide.

TERCERO: Reprodujo e hizo valer el ordinal sexto de la declaración jurada de testigos de la parte actora e impugna dicho justificativo.

La presente prueba promovida, por la parte actora fue analizada y valorada por esta sentenciadora en el numeral Tercero de las pruebas de la parte querellante. Así se decide.

En fecha 25 de octubre del año 2022, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 88).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo.- según sea el caso, de su derecho a poseer.

Es criterio reiterado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacifico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que esta basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la ley sustantiva, y esta de encuentra concretamente definida en el articulo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente determina una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

Cabe señalar, que la exigibilidad por parte del legislador de la concurrencia de requisito los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA , en su obra “ Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso” Tomo I, Editorial ABC, Bogota- Colombia, 1985, Págs. 283-285, ha establecido:

(…OMISIS…)

“Ya hemos dicho que para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean entendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como presupuestos procesales, que determinan el nacimiento valido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia…”

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede concluir que han resultado plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación deducida en esta causa.

En cuanto al primer requisito de procedencia, relacionado con la posesión legítima por más de un año alegada por la querellante sobre el inmueble consistente en un terreno y una vivienda sobre el construida, en la querella quedó demostrado de las declaraciones de los testigos ALISER LEOBIGILDO NOGUERA CRIOLLO e YVAN ANTONIO MÁRQUEZ MORA, quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante este Tribunal durante la articulación probatoria, así como de la carta Aval del Consejo Comunal ratificada en juicio por sus voceros, MARÍA ADELA ACEVEDO ZAMBRANO, ELOISA MOLINA CONTRERAS y CARMEN ALIDA MÁRQUEZ.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto por dichos testigos, resultaron contestes en sus declaraciones y no contradijeron ni fueron desvirtuadas por las demás pruebas evacuadas por la parte querellada, en el hecho que la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO querellante, es poseedora desde hace aproximadamente cinco años de un inmueble consistente en un terreno y una vivienda sobre el construida ubicada en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2) aproximadamente.

Además resultó comprobado, a través de la inspección evacuada y ratificada en juicio y de las pruebas testimoniales producidas por las partes, que la querellante LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO es poseedora legítima del terreno y una vivienda, así pues, y que de acuerdo con la mencionada inspección judicial se evidenció que el terreno ocupado por la querellante tiene una parte destinada a la plantación de cultivo menor. Igualmente la Posesión Legitima de la querellante no fue en ningún momento objeto de impugnación o de duda alguna por la querellada , por lo que se da como cierta la posesión del terreno objeto de la presente litis a favor de la mencionada querellante.

En consecuencia, se evidencia la legitimación activa de la querellante, ya que es poseedora legítima por más de un año y este es uno de los requisitos de procedencia de la acción interdictal. De autos quedó evidenciado ciertamente que la querellante identificada plenamente, se encuentran poseyendo legítimamente el inmueble objeto de controversia.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo, relacionado con los hechos constitutivos de la perturbación y la identidad entre el autor de esos hechos y la querellada en la causa, observa quien sentencia, que según el escrito querellal los hechos que la querellante imputa a la querellada como perturbatorios son: Que el día diez (10) de marzo del año 2022 la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS se presentó en el inmueble de la querellante ubicado en el Sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y ordenó a tres ciudadanos la instalación de una cerca de alambre de púa limitando y perturbando la posesión de la aquí querellante la cual ha venido ejerciendo durante aproximadamente cuatro años sobre parte del inmueble ya descrito, específicamente sobre un terreno con plantación de cultivo menores, ubicado en el Sector calle principal entrada del pueblo de la parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. No se evidencia en autos que la parte querellada haya desvirtuado o contradicho haber causado los actos perturbatorios objeto de la presente querella.

Del análisis de las actas esta Juzgadora puede concluir que estos hechos resultaron demostrados por las deposiciones de los testigos evacuados en el justificativo y ratificados en juicio y de la inspección judicial practicada y ratificada dentro de la articulación probatoria, así como de las pruebas instrumentales producidas por la querellante junto con su querella, resultando probado los actos perturbatorios realizados por la querellada MIRELLA QUINTERO ROJAS, con lo que lesionó y menoscabó el ejercicio pleno de la posesión sobre el terreno que ocupa la querellante ciudadana LUZ MARINA ORTEGA QUINTERO.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad de la acción interdictal de amparo, referido a que la presente acción se hubiere intentado dentro del lapso de un año después de la perturbación, el mismo resultó probado pues, de acuerdo a las testimoniales evacuadas, la perturbación tuvo lugar el día 10 de marzo de 2022, y según consta de la nota de recibo de la presente querella la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2022.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interdictal de amparo incoada por la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.318.766, domiciliada en el sector Calle Principal entrada del pueblo de la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra la ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.136, domiciliada en la Calle Principal, casa S/N, al lado de la Mucuposada Turística Estancia Las Trinitarias, Parroquia Mesa Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Querella Interdictal de Amparo por perturbación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el Decreto Provisional Interdictal de Amparo dictado a favor de la querellante en fecha 12 de Agosto de 2022, el cual fue ejecutado por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 03 de octubre de 2022.

Tercero: De conformidad con al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada ciudadana MIRELLA QUINTERO ROJAS.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LUCELIA CARRERO.

SLCG/LCZ/JARP