Certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente 02020, de fecha 13 de marzo de 2015, la cual quedó firme el día 27 de mayo de 1997.

Se deja constancia que la presente prueba ya fue valorada en el análisis del medio de prueba correspondiente al particular cuarto del escrito de pruebas presentado por el demandante en fecha 21 de julio de 2022 .Así se decide.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La demandante ciudadana HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ al incoar demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el ciudadano JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS (fallecido) pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma. Toda sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una comunidad concubinaria trae como efecto jurídico y es materia de otro juicio, que los bienes adquiridos durante la unión de la pareja sean de la propiedad común de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y el fallo que acuerde tal hecho jurídico produce los efectos del matrimonio en materia de bienes patrimoniales. Aunado a ello, para que se produzca tal situación se debe, comprobar durante el proceso, que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado, y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.

Del análisis realizado de los documentos que constan en autos, y a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, se infiere que la ciudadana HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ ha demostrado en el transcurso del juicio que convivió con el ciudadano JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS desde el año 1997 de manera pública y permanente hasta la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, en la urbanización Sector Quebrada Seca, Finca Las Mesitas, casa S/N, de la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se demostró a través de las declaraciones rendidas por las ciudadanas CARMEN ROSA CARRERO, EYDA YASMIN DEBIA, ANNYLIAN ACOSTA DE MORA CARRERO y AIDE DEL CARMEN ARELLANO DE ROSALES, identificadas en autos; quienes fueron contestes en señalar que entre la ciudadana HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ y el ciudadano JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS (fallecido) existió una unión concubinaria de años, desde 1996 (sic), hasta la fecha del fallecimiento del causante el día 01/03/2022; que los ciudadanos JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ, son los hijos de la unión concubinaria constituida entre JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, quien era divorciado (hoy fallecido) e HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ de estado civil soltera, igualmente son hijos del causante fuera de la unión concubinaria, los ciudadanos: ZORAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, MARÍA YREIBA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, quienes se presentaron en la oportunidad para contestar la demanda y convinieron en la misma. Lo cual es sin duda alguna, demostración plena y evidente de que la demandante y el aquí causante convivieron en concubinato hasta la fecha del fallecimiento de éste.

El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Por lo expuesto anteriormente esta juzgadora, llega a la conclusión de que la demandante HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ probó y demostró fehacientemente la existencia de la Unión Concubinaria entre ella y el hoy causante JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS desde el año 1997 hasta la fecha en que falleció éste ab intestato el 01/03/2022, tal como consta en el acta de defunción Nro 19, folio 19 del mismo año. Cumpliéndose de tal manera los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo que corresponde a la ley civil, para así tenerlos como una verdadera Unión Concubinaria que cuenta con la protección del estado venezolano. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.119, con domicilio en el Sector Quebrada Seca, Finca Las Mesitas, casa S/N, de la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LUÍS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.576, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra los herederos del causante JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS ciudadanos JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, FRAY YORGEN RAMÍREZ RAMÍREZ, ZORAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, MARÍA YREIBA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, NANCY MARLENY RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANA CECILIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ , y en consecuencia, queda expresamente establecido que entre el causante JOSÉ ELISEO RAMÍREZ VIVAS, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.286.750 y la ciudadana HIRMA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad NºV-8.080.119, con domicilio Sector Quebrada Seca Finca Las Mesitas, casa S/N, de la Aldea Otra Banda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en tal virtud se establece que la pareja convivió como concubinos desde el año 1997 hasta la fecha en que falleció el concubino, el 01/03/2022. Unión concubinaria, protegida por nuestra legislación venezolana, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos a nombre de cualquiera de los dos concubinos, durante su unión concubinaria, pertenecen en plena propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%), es decir por partes iguales.

TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar. Años 212 de la Independencia y 163º de la Federación. Tovar, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó al Expediente Civil No. 9100 y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LC/JARP
EXP.: 9100