JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

De la revisión del presente expediente, visto lo alegado por la Abogada en ejercicio IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, acreditada en autos, en el escrito de fecha 17 de noviembre del año 2022, que obra al folio 147 y su vuelto en el que solicita la Revocatoria por Contrario Imperio de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2022, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron analizadas y/o valoradas las pruebas que en la oportunidad procesal correspondiente presentó el demandado, que lo ha dejado en estado flagrante de indefensión

A los fines de pronunciarse este tribunal observa lo siguiente:
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el Abogado en ejercicio HECTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ identificados plenamente en autos, observa esta sentenciadora, que en fecha 11 de noviembre de 2022 se dictó Decisión Interlocutoria que obra agregada a los folios 140 al 145, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de caución o fianza para proceder al juicio, evidenciándose que por error material o procesal se obvio el análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, por disposición legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado no siendo este el caso ya que la decisión dictada sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil emitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del presente año, no tiene apelación tal como lo dispone el artículo 357 eiusdem, por tanto, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)






El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Lo subrayado del Tribunal).


En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)


Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”



De la decisión anteriormente señalada, se puede concluir que cuando se incurre en un error procesal por subversión del procedimiento y a consecuencia de ellos se dicta decisión la misma debe ser declarada nula por el mismo juzgador ya que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.







Estas nulidades por error material o procesal, deben declararse desde la perspectiva del control difuso previsto en el articulo 20 del Código Civil vigente, hoy elevado a rango constitucional, previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la obligación en que se encuentra “todos los jueces o juezas de la república de asegurar la integridad de la Constitución”, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios dispuestos en los artículos 26 y 49 de eiusdem.

Del análisis de la sentencia up supra, se observa la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

En el caso de marras, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada, lesionando así los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la misma: en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 de una sentencia irrita, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y REPONE la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, con el fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, con base a las normas procedimentales correspondientes. En consecuencia queda sin efecto las actuaciones del Tribunal a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO