JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE. 8504
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA CONTRERAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.854, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO TERÁN SULBARAN, NOEL RODRÍGUEZ YÁÑEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.955.098, V-3697.210 y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.808, 16.980 y 84.482.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALFONSO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.304, comerciante, domiciliado en la población de Bailadores estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa JADICAR MOTORS C.A., ubicada en la carrera 4ta. antigua avenida Táchira, sector El Llano, frente al estacionamiento de la Línea El Llano- Sabaneta, de esta ciudad de Tovar del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.204.658 y V-3.940.884, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.209 y 65.343, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2011 (folios 01 al 09), fue recibida demanda de resolución de contrato de compra venta, la cual fue intentada por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS DE TORRES, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO TERAN SULBARAN, contra el ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES, identificados suficientemente en autos.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) (folio 16), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS DE TORRES, asistida por el abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, ordenando la intimación del ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal; apercibiéndose que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho mas un (01) que se le concedió como termino de la distancia siguientes a que constara en autos su intimación, para que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) (folio 24), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) (folios 41 al 44), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES, asistido por los abogados Armando Angarita y José Gildardo García, se dio por citado para todos y cada uno de los actos del proceso y consignó a su vez escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 45), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 19 de octubre del presente año, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de practicar la medida de embargo decretada en fecha 31 de octubre del dos mil once y se sirva devolver la comisión signada bajo el Nº 575 .

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 50), se admitió nuevamente la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 56), el ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES (demandado de autos), confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO Y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 65 al 69), se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 78) se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 79) se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 80), consta nota de secretaria en la que se deja constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) (vto folio 80), se agregaron escritos de prueba por ambas partes.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012) (folios 133 y 134), el Tribunal por autos separados admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) (folio 176), se recibió diligencia del abogado Armando Angarita, en la cual asoció Poder Apud Acta con el abogado Alberto Briceño.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 178), se recibió escrito del abogado Alberto Briceño, en el cual solicito a la ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 181), por auto suscrito por la ciudadana Juez Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) (folio 182), por auto dictado por este tribunal se oficio al Juez Rector a los fines de que procedan al nombramiento de suplentes o conjueces respectivos para que conozcan de la inhibición planteada.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) (folio 184), por auto el abogado Francisco Briceño designado Juez Accidental de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, se libró boletas de notificación a las partes y oficio Nº 16 al comisionado.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) (folio 188), la abogado Carlaura Molero por medio de diligencia se dio por notificada de la designación de Juez Accidental para continuar al conocimiento de la causa.

En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013) (folio 189), se recibió comunicación del Abogado Francisco Briceño Juez Accidental designado por la Comisión Judicial, en fecha 05.12.2012

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) (folio 196), se ofició bajo el Nº 231 al Juez del Juzgado Superior Primero, a fin de que designe un nuevo Juez Accidental.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 206), diligenció la abogado Carlaura Molero, solicitó se sirva oficiar lo contundente al ciudadano Juez Rector para designación de un Juez Accidental.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de Marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)

En el caso de marras, se constata que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), diligenció por última vez, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, observándose así, que la parte interesada no dio impulso procesal alguno a la continuación del presente proceso.

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que desde la última actuación de fecha 08 de diciembre de 2017, ha transcurrido más de cinco años. Por tanto, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.



En la misma fecha siendo las doce del día (12:00 m) se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación para las partes, se le entregaron a la Alguacil de este Tribunal para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/bc