REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN TOVAR
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 (folios. 27 al 29), el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, cedulado con el Nro. V-14.623.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.734, domiciliado en el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos EDGAR VIVAS FERNANDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRA TERAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. V-8.705.056 y V-16.624.622, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, oponen la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (folio. 44), la secretaria del Tribunal estampó nota en la cual deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa.
Cabe destacar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para que la demandante convenga o contradiga las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º,10º y 11º. Igualmente dispone esta norma que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, habiendo revisado exhaustivamente las actas que contienen el presente expediente consta que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión opuesta del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, razón por la cual se da por admitida dicha cuestión previa.
El Tribunal pasa hacer las consideraciones siguientes:
La parte cuestionante en su escrito de cuestión previa, hizo su planteamiento así:
“…el caso que nos ocupa es una acción civil contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano que no es otra cosa que una acción reivindicatoria, de la cual pretende tal como se evidencia del petitorio de la presente demanda de manera clara y precisa sin que esto constituya aceptación de lo solicitado por el demandante, que reconozca como único y exclusivo propietario y en restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, es decir con la presente acción se pretende desaloja, despoja (sic) interrumpir la posesión legítima sobre el inmueble que vive mi poderdantes (sic),…”.
Omissis:
“Ciudadana Juez el demandante no cumplió con lo contenido de los artículos 1, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011”.
“…Ahora bien cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmuebles (sic) destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos protegidos por dicho decreto debe tramita (sic) por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Resolución Nº 135 de fecha 06 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo `La Resolución`), publicada en Gaceta Oficial Nº .41302, de fecha 18 de diciembre de 2017, el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda delegó a la SUNAVI la competencia para tramitar procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales o administrativas relativas a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda está orientado no sólo a la protección de los sujetos intervinientes en una relación arrendataria sino que en consonancia con la protección constitucional a la familia y derecho de vivienda de cualquier ocupante legal de una vivienda principal; en virtud de lo anteriormente indicado y cuanto (sic) en el presente caso la parte no aportó prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento al procedimientos administrativos (sic) contenido artículos 6, 7 y 8, del referido decreto y tales circunstancias no son relajables y por ende existe una prohibición legal de admitir una acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; razones suficientes para pedir del presente tribunal se declare extinguido el presente procedimiento…”.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”.
Elpromovente de la cuestión previa analizada, aduce que existe una prohibición de la ley de admitir la presente acción, en virtud que se pretende desalojar, despojar e interrumpir la posesión legítima sobre el inmueble en que viven sus poderdantes,sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Según resulta de la interpretación literal de la norma transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutarse suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los 6 al 11 del mismo.
En cuanto a los sujetos protegidos por el Decreto Ley, el artículo 2 eiusdem, señala:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, laprotección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado del Tribunal).
Conforme con la anterior sentencia interpretativa, el Máximo Tribunal determinó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca los ámbitos de protección siguientes:
En cuanto al ámbito subjetivo, la Sala estableció: “… que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…”.
En relación a la posesión que protege, la Sala dejó sentado: “… En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”.
En cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la Sala estableció: “… la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a `vivienda principal`…”.
Con relación a los juicios que comprende, la Sala precisó: “… no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familia…”.
En conclusión, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza.
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, se puede extraer lo siguiente:
El presente procedimiento, se trata de la Reivindicación de un bien inmueble consistente en unacasa de tres plantas, ubicada en el sector Las Delicias de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que según la parte actora la poseen en forma ilegitima e indebida los ciudadano EDGAR VIVAS FERNANDEZ y su legítima esposa EULINA DE LA CHIQUINQUIRA TERÁN SOTO, ya identificados, puesto que ellosse lo vendieron a su mandante FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, identificado en autos, y no le han hecho o realizado la entrega material del mismo, pese a las múltiples y reiteradas diligencias efectuadas, las cuales han resultado infructuosas, ya que los mencionados ciudadanos se niegan a hacerle entrega del inmueble vendido y descrito al demandante, sin razón alguna, a pesar de haber cumplido con la obligación de haber pagado el precio de la compra-venta.
Ante esta situación, en virtud que los ocupantes del bien objeto de Reivindicación, invocan a su favor la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo, debe resguardarse la posesión ejercida por los ciudadanos EDGAR VIVAS FERNANDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRA TERÁN SOTO del bien inmueble objeto de la demanda de Reivindicación.
Así las cosas, en el presente caso, se encuentran verificados los supuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que, de la presente demanda se pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por ella.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, el actor no podía acudir a esta vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6 al 11 del referido Decreto Ley, debido a que su agotamiento constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En consecuencia, la presente pretensión resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Por Los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa del numeral 5to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, cedulado con el Nro. V-14.623.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.734, domiciliado en el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos EDGAR VIVAS FERNANDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRA TERAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. V-8.705.056 y V-16.624.622, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida en la causa seguida en su contra por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-10.903.345, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de apoderado judicial por reivindicación de inmueble.
De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
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