JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 9057

PARTE DEMANDANTE: ELISA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.878.319, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.


PARTE DEMANDADA: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.019.683, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, domiciliado en La Playa municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


LA DEMANDA

En fecha quince (15) de abril del dos mil veintiuno (2021) (folios 01 al 06), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, demanda al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por una acción reivindicatoria.

Alegando que es propietaria de un inmueble, consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación, ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, que en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, mide veintidós metros (22 m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15 m) colinda con calle pública; Por el costado izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m) colinda con propiedad de Iris del Carmen Ceballos y, Por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19 m), colinda con calle pública; el cual hubo según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 por Dación en Pago que le hizo el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO identificado en autos.

Manifestó que la Dación en Pago por la cual hubo la propiedad del inmueble ya descrito se le hizo a fin de cancelarle una deuda que según el citado documento era ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), cantidad de dinero que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO le debía a la aquí demandante por concepto de un préstamo de dinero que le hizo en fecha 15 de mayo de 2019 y que el deudor antes identificado se había comprometido a pagar el 15 de septiembre de 2019.

Que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO posee en forma ilegitima e indebida el inmueble descrito, puesto que el lo cedió en Dación en Pago por documento público Registrado en la Oficina de Registro competente en fecha 03 de octubre de 2019. Que a pesar de las múltiples gestiones y diligencias realizadas para que haga entrega material hasta la presente fecha no ha cumplido con el contrato, negándose a entregar el inmueble sin razón alguna.

Que el cedente, ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO ha vulnerado el derecho a usar, gozar y disponer de la casa en referencia de manera exclusiva, puesto que no existen restricciones ni obligaciones legales de ningún tipo que impidan el ejercicio de estos atributos de la propiedad

Por cuanto el cedente del inmueble ya descrito no ha puesto la cosa cedida en posesión de la demandante, esta tiene derecho a reivindicarla según lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que demanda por Reivindicación al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO para que convenga en la reivindicación del inmueble, y haga entrega material del inmueble de su propiedad ya descrito; demanda igualmente el pago de las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,00) que equivalen a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021) (folio 12), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.


CITACIÓN

En fecha primero (1) de diciembre de 2021, (folio 17 al 39 ), se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la cual devuelve recaudos de la citación cumplida del demandado de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 40), se constata nota de secretaria, en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte días de despacho en cuanto a la contestación a la demanda, sin que conste que la parte demandada haya contestado la misma.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 42 y 43), el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó reponer la causa al estado en que se encontraba en el auto de admisión de la demanda y ordenar practicar nuevamente la citación a los fines que sea hecha la misma sin los vicios en los que evidentemente incurrió el Tribunal Comisionado en el proceso en la citación.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), (folio del 47 al 52), el apoderado Actor, hace una serie de alegaciones y solicita se declare sin lugar el pedimento de la parte demandada, en cuanto a la nulidad total de todos los actos anteriores al auto que acuerda la publicación del cartel.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 54), consta nota de secretaria mediante el cual se agregaron escritos de pruebas de ambas partes.

De LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTAL
1. Promovió y reprodujo el valor y merito jurídico probatorio resultante del documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de Constancia de Residencia del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, identificado en autos, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista Toquisay, Bailadores Estado Mérida.

SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio a Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo sustanciada en el expediente número 2021-660.

TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio al Expediente de Entrega Material sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo sustanciada en el expediente número 2020-625.
CUARTO: Promovió prueba de Inspección Judicial a realizar sobre el inmueble objeto de esta demanda el cual se encuentra ubicado en la calle principal de la Urbanización Bella Vista, casa número 1-85, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de la testigo IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.908.362, hábil civilmente, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.


ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha primero (01) de abril del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal admitió las pruebas de ambas parte. (Folios 113 y 114).


DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal negó el pedimento de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se evidenció de la certificación del computo realizado por la secretaria del Tribunal comisionado que las actuaciones del mismo fueron dictadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, concluyendo esta juzgadora que no se causó indefensión al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, quien tenia conocimiento de su citación. (Folio 115 y 116).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la declaración de la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA. (Folio 120).

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022), (Folios 121 al 123). se practicó la Inspección Judicial en el sitio denominado calle principal, de la Urbanización Bella Vista casa número 1-85, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. En el cual se dejó constancia entre otros particulares Primero; Que el Tribunal se constituyó en la Urbanización Bella Vista Casa Nº 1-85 Bailadores Municipio Rivas Dávila, en el inmueble vivienda ubicado al final de la calle de la urbanización Bella Vista, evidenciando este Tribunal que en el particular Segundo, se dejó constancia que dicho inmueble posee una sala, comedor y cocina en espacio abierto, luego mediante un pasillo se ingresa consiguiendo tres habitaciones, dormitorios y un baño con su sala sanitaria interna y el lavamanos en la parte externa; en el particular Tercero; se dejó constancia con la ayuda del practico que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, que cuenta con los servicios básicos en buen funcionamiento, y que el mismo está amoblado con los enseres y mobiliarios como cocina, nevera, camas con sus colchones, televisor, mesa de comedor, closet, lavadora entre otros; así mismo el Tribunal evidenció prendas de vestir y calzado de damas, caballeros y niños en las habitaciones, juguetes, útiles escolares y demás mobiliario; al particular Cuarto se dejó constancia de las personas que ocupan el inmueble siendo los ciudadanos DARWIN RAMÍREZ, su esposa CARLA ROSALES y su hijo; en el particular QUINTO; el Tribunal dejó constancia que la persona que permitió el acceso a la vivienda para la practica de la inspección fue DARWIN RAMÍREZ; en el particular SEXTO; entre otros aspectos se dejó constancia que en la cocina se observa construida un empotrado con divisiones de ladrillo revestida en cerámica dentro de dos de las divisiones se observó víveres comestibles y en el resto utensilios de cocina.
INFORMES

En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), la parte demandante presentó escrito de informes, alegando que el demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO no dio contestación a la demanda, incurriendo en confesión ficta, igualmente expuso que el aquí demandado si promovió pruebas pero no logró así desvirtuar la presunción ficta, que de la inspección practicada se probó la posesión ilegitima que detenta el accionado sobre el referido inmueble, que la prueba testimonial de la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA es inapreciable en vista de la contradicción en la que incurrió la testigo, cuando por una parte declaró que se trata de una deuda vencida que fue cancelada (pagada) con un inmueble propiedad de Darwin mediante el contrato de Dación en Pago; y que luego la testigo expone que solo era una garantía de pago. (Folio 128 al 135).

En la misma fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), el demandante presentó escrito de informes, alegando que la deuda nunca existió y el documento de dación en pago en referencia, no es mas la constitución de una garantía por un dinero dado en préstamo por la demandante al demandado en fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), es decir en el momento de la protocolización de la dación en pago in comento y no tal como lo pretende ver la demandante como el pago correspondiente a una deuda de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). (Folio 136 al 138).

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto este Tribunal considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para comprobar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.

Al respecto, El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”


Así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora, solicita por demanda de Reivindicación que el demandado de autos le devuelva sin plazo alguno el inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00 m2), ubicada en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; evidenciando este Tribunal en las actas procesales, que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y su grupo familiar, lugar en el que fue citado dicho ciudadano y en el cual se constituyo el Tribunal para la practica de la Inspección Judicial.

El Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Según resulta de la interpretación literal de la norma transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que al ejecutarse suponga la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 del mismo.
En cuanto a los sujetos protegidos por el Decreto Ley, el artículo 2 eiusdem, señala:

Sujetos objeto de protección

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

La norma trascrita señala como sujetos objeto de protección, las personas siguientes: 1) personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o comodatarios; 2) las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 3) las personas adquirientes y de viviendas nuevas o en el mercado secundario, sobre los que se hubiere constituido garantía real, susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia Nro. 0175), al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció su sentido y alcance, en los términos siguientes:

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. (subrayado del Tribunal)

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material.
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. (subrayado del Tribunal)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (Subrayado del Tribunal), el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentren en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza. (subrayado del Tribunal)

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil, en el Exp. AA20-C-2020-000021. Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores. Del 02 de diciembre de 2021.
“… En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.- (Subrayado del Tribunal)
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del “…procedimiento previo a las demandas…” recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide…”(Subrayado del Tribunal)
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, se puede extraer lo siguiente:
Así las cosas, en el presente caso, se encuentran verificados los supuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que, de la presente demanda se pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por ella.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en las actas procesales, no se evidencia que la demandante ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ o su Apoderado Judicial haya consignado las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, y con dicha omisión se estaría violando la garantía del derecho a la defensa y la protección familiar de la parte demandada, por ser este procedimiento requisito sine qua non de admisibilidad de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia establecidas por nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación, incoara la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.878.319, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.019.683, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada la inadmisibilidad.

TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO