JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de transacción, que obra agregada a los folios 146 y 147, suscrita por el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.770, inscrito en el IPSA bajo N° 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado y el ciudadano CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.422, inscrito en el IPSA bajo N° 190.570, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados plenamente autos, que contiene el siguiente acuerdo: “…hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL, y la fundamentamos en los siguientes puntos: PRIMERO: Las partes Reconocemos de manera clara y voluntaria la existencia del Juicio Civil signado con la nomenclatura 9039, por el motivo de INTIMACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Tovar. SEGUNDO: Las partes declaramos de manera clara, consiente y voluntaria que con la intención de poner fin al conflicto surgido en el Juicio Civil signado con la nomenclatura 9039, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Tovar. TERCERO: El abogado en ejercicio, JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ MORENO en la causa civil 9039, a fin, de dar por terminada el presente proceso judicial y precaver o evitar cualquier juicio eventual, acuerda el PAGO de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (2.500$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para las fechas de pago, cantidad que será pagada de la siguiente manera: 1) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (1.250$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2022. 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (1.250$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el Primer día de despacho del año judicial 2023, es decir, para el día 09 de Enero del año 2.023. Cantidades que serán pagadas a la cuenta identificada en la presente causa y que se encuentra descrita al folio (134), CUARTA: Los apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y visto el contenido de la clausula Tercera Suspendemos en este acto las actuaciones a que se contraen el juicio 9039; hasta que se efectúen los pagos correspondiente señalados en la clausula tercera. QUINTA: Las partes declaramos que, renunciamos a cualquier acción Civil o Penal, judicial o extrajudicial que tenga relación con el juicio distinguido con el N° 9039, una vez efectuado el pago total descrito en la clausula TERCERA, en consecuencia, declaramos que nada nos adeudamos por el referido juicio, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. SEXTA: Las partes de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y visto el contenido de la cláusula TERCERA SUSPENDEMOS en este acto las actuaciones que se contraen el juicio 9102; hasta que se efectúen los pagos correspondientes señalados en la clausula tercera de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes De conformidad con los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano realizamos el presente acto de composición voluntaria con la finalidad de dar por terminado el referido proceso, así como todos efectos y consecuencias jurídicas, que dé él se deriven, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de por concluido el juicio con sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA Y SE PROCEDA AL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 9039. OCTAVA: Las partes solicitamos al Tribunal una vez homologada la presente Transacción se ORDENE el levantamiento de as (sic) medidas decretadas por el Tribunal y en consecuencia se oficie al Registro Público correspondiente a fin de estampar la nota respectiva…”.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pactado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, en el acuerdo transaccional, y en virtud, con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N° 7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 27/10/2022 y que obra a los folios 146 y 147, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto al levantamiento de la medida la misma se levantará una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en el escrito transaccional, hecho lo cual se dará por terminada la causa y se procederá al archivo del expediente. Cúmplase.-
La Jueza Prov.,

Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Accidental,

Daisy Madaly Zerpa Molina

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Daisy Madaly Zerpa Molina

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SLCG/dzm/ms.