REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

I
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio del 2022, fue recibido en este Tribunal, escrito libelar presentado por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.080.830, y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732 , la presente petición, obtener un pronunciamiento judicial, sobre una DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
Desde el folio 03 al folio 15 se encuentran los respectivos anexos del escrito libelar los cuales se constituyen por el Registro Mercantil de “Repuestos y Servicios D & K, C.A” Sociedad Mercantil objeto del litigio.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintidós (2022), inserto al folio (16) se admitió la demanda.
Inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) se encuentra devuelta boleta de citación de la parte demandada, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Constante del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) se encuentra la contestación de la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.707.302, e IPSA Nro. 79.452, en nombre y representación de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.595.656 y domiciliada en la casa N° 259, situada en la Calle 6, de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual solicitaron: “ …(SIC) se decrete de manera expedita sin más dilaciones la correspondiente DECLINATORIA DE COMPETENCIA al correspondiente TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA …(SIC) ”.
Inserto de los folios 23 al 26 se encuentra anexo “A” copia certificada del poder especial emitido por la ciudadana Karly Josefina Pulido Mendez hacia el abogado Luis Alberto Salas, ya identificados en autos.
A los folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y tres (33) constan copias de actuaciones judiciales, (unidad de URDD y Líbelo de demanda, inserto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de Mérida.
Al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) se encuentran anexos marcados “D”, copias certificadas de actas de nacimientos de ANDRES ALEJANDRO, JESUS ADRIAN y DANIELA VALENTINA REMOLINA PULIDO, quienes al momento de la presentación del escrito libelar, contaban con catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad; asimismo se establece como padre a la parte actora DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO y madre a la parte demandada KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA CONOCER EN ASUNTOS DONDE ESTEN INVOLUCRADOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Antes de cualquier consideración, este Tribunal por tratarse de materia de orden público, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda de DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) se encuentran anexos marcados “D, E y F”, copias certificadas de actas de nacimientos de ANDRES ALEJANDRO REMOLINA PULIDO, JESUS ADRIAN REMOLINA PULIDO y DANIELA VALENTINA REMOLINA PULIDO, quienes al momento de la presentación del escrito libelar, contaban con catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad; asimismo se establece como padre a la parte actora DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO y madre a la parte demandada KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ, por lo cual se denota la existencia de menores de edad en el presente proceso.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal).
Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, resulta menester traer a colación el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro Alta Tribunal de Justicia:
“(Omissis) (…) La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…” (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En este orden de ideas, el Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente al adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
Por su parte, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia en la cual precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)
. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
(Vide: www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm) (Negrilla propias de este Tribunal de 1era. Instancia).

Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declinar la competencia para seguir conociendo de la demanda de autos, plenamente identificado en autos, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda que por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.080.830, y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732 en contra de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.595.656, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. ASÍ SE ORDENA.-
LA JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-

La Secretaria Temp.





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022).
212º y 163º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/NEAG
Exp. 11.239


Exp. Nro.11239-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

212° y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.080.830, y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, o a sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732; DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.016.930 e IPSA Nro. 24.195 y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.499.670 e IPSA Nro. 198.787, que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.239-2022, DEMANDANTE: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO. DEMANDADA: KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ. MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA ENTRADA: 27 DE JULIO DE 2022. Se acordó librarle la presente boleta para que sea de su conocimiento, que en esta misma fecha, se dicto sentencia, en la presente causa, a los fines de interposición de los recursos respectivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


EL NOTIFICADO: ______________________
DIA: ________HORA:________LUGAR______________________________________
LERT/NEAG



Exp. Nro.11239-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

212° y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.595.656 y domiciliada en la casa N° 259, situada en la Calle 6, de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida o a su apoderado judicial LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.707.302, e IPSA Nro. 79.452, que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.239-2022, DEMANDANTE: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO. DEMANDADA: KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ. MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA ENTRADA: 27 DE JULIO DE 2022. Se acordó librarle la presente boleta para que sea de su conocimiento, que en esta misma fecha, se dicto sentencia, en la presente causa, a los fines de interposición de los recursos respectivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: ______________________
DIA: ________HORA:________LUGAR______________________________________
LERT/NEAG