REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALICIO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.447.504, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.320, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual intenta formal demanda de partición, liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.367.162, del mismo domicilio.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 3 al 18.
Mediante Auto de fecha (06) de marzo de 2014 (f. 19), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación.
Según diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 20), la parte demandante confirió poder apud acta, a los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, al folio (22), se libraron recaudos de citación a la parte demandada, previa consignación de emolumentos por la parte actora (f. 21).
Consta al folio (23), boleta de citación personal de la parte demandada, debidamente firmada, devuelta por el Alguacil mediante diligencia del 11 de abril de 2014 (f. 24).
A los folios 25 al 34 y sus vueltos, obra escrito de la contestación de la demanda y de reconvención presentado por la parte demandada, en fecha 15 de septiembre del 2014 (folios. 25 al 34 y sus vueltos).
Junto con la contestación de la demanda la parte demandada produjo los instrumentos que obran a los folios 35 al 56.
El Tribunal vista la reconvención, ADMITE la misma en fecha 23 de julio de 2014, que consta agregado al folio 57.
Consta al folio (58), en fecha 23 de julio de 2014, Boleta de Notificación personal de la parte demandada, a los fines de hacerle saber que este tribunal, admitió la reconvención propuesta en la contestación de la demanda y ordenó la notificación de la parte actora.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación, que obra al folio 59.
Consta al folio (60), en fecha 23 de julio de 2014, Boleta de notificación efectuada personalmente a la parte demandante, a los fines de hacerle saber que este tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, devuelta por el Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2014, según declaraciones que obran a los folios (59 y 61).
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, la parte Actora, dió contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folios. 62 al 65 y sus vueltos) y consignó en anexos las documentales que obran a los folio 66 al 70.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014, la parte Actora promovió pruebas (f. 71 al 72 y sus vueltos), en anexo los folios 73 al 97, las cuales fueron agregadas al presente expediente mediante auto del 3 de noviembre de 2014 (f. 98).
Obra a los folios 99 al 102, escrito presentado en 6 de noviembre de 2014, por la parte demandada, la cuales previo cómputo efectuado por secretaría fueron declaradas extemporáneas por tardía y en consecuencia negada su admisión.
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el día pautado para el acto declaración de testigo, en la promoción de pruebas de la parte demandante. El tribunal deja constancia que se constato la no comparecencia del testigo promovido el ciudadano: ABDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA, en consecuencia se declara DESIERTO el acto.
El tribunal deja constancia que se constato la no comparecencia del testigo promovido el ciudadano: MARCO SANCHEZ, en consecuencia se declara DESIERTO el acto.
El tribunal deja constancia que se constato la no comparecencia del testigo promovido el ciudadano: JOSE FLORENTINO LEMUS MENDEZ, en consecuencia se declara DESIERTO el acto. (f.105 y sus vueltos).
En acta de fecha 1° de diciembre de 2014 (f. 108), obra declaración de la ciudadana RUTH MARLENY BURGOS DE DIAZ.
A los folios 110 al 128, obra escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2015.
A los folios 129 al 131, obra escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, entró en términos para decidir la presente causa (v.f. 132)
Mediante auto del 24 de abril de 2015, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, defirió la publicación del presente fallo por exceso de trabajo por 30 días calendarios consecutivos, (folio 133).
Luego de diversas solicitudes de sentencia y de avocamiento de los jueces anteriores a quien suscribe esta sentencia, según diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 142), presente por antes este tribunal el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, pidió el conocimiento de la presente causa y se sirviera dictar sentencia.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, (f. 143), la Juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019 (f. 144), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, solicitó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar una audiencia conciliatoria con el objeto de buscar una solución al asunto en cuestión de la presente causa y evitar mayores gasto o costo para ambas partes, en tal virtud se ordenara la notificación de la demandada de autos MARLENE MEDINA RUJANO.
Mediante auto del 29 de enero de 2020, el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación, firmada por la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, que obra al folio (145).
Consta al folio (146), en fecha 27 de septiembre de 2019, la Boleta de Notificación personal para la parte demandada, y fue firmada en fecha 28 de enero de 2020.
Mediante auto del 10 de febrero de 2020, (f. 147), este tribunal efectuó computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el dia 29 de enero de 2020 (f.144), fecha en la cual consta en autos la ultima de la notificaciones del avocamiento de la Juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES exclusive hasta el dia de hoy, dejando constancia que habían transcurrido 11 días calendarios consecutivos.
Mediante auto del 10 de febrero de 2020, (f. 148), Este tribunal ordena la reanudación de la causa.
Según diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 149), presente por antes este tribunal el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, expuso: “Ratifico la diligencia de fecha 03 de diciembre del 2019, que obra al folio 143, con el objeto de lograr una solución en esa audiencia conciliatoria y de lo contrario se proceda a dictar sentencia en el lapso establecido en el auto que procede de fecha 10 de febrero del año en curso”.
Mediante auto del 26 de febrero de 2020, (f. 150), este tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Según diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 152), presente por antes este tribunal el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, expuso: “pido muy respetuosamente se sirve ordenar la reanudación de la presente causa, notificando a parte demandada a los fines legales consiguientes”.
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, (f. 154), Este tribunal ordena la reanudación de la causa y en consecuencia la notificación de las partes.
Luego de practicada la notificación de las partes, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa sin resultado alguno.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso:
Que estuvo casado desde el día 23 de Octubre de 1.986 hasta el día 07 de Agosto del 2.000, con la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 9.367.162, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; siendo dicho matrimonio disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 07-08-2.000 y declarada firme el 19 de Septiembre del 2.000, conforme se evidencia de la copia fotostática certificada original que en 6 folios útiles acompaño marcada con la letra “A”.-
Que como consecuencia de la sentencia producida se dio por finalizado y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que hubo o existió, entre ambos conyugues, dándose inicio a la etapa de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.-
Ahora bien, que amistosamente no ha habido un entendimiento o acuerdo con su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, en ningún sentido, con respecto al bien inmueble que más adelante se especifica y que les pertenece en proporción igual, es decir, el 50% para cada uno, ni siquiera en lo que se refiere a la distribución y provecho de las sumas de dinero obtenidas por concepto de la renta de alquileres devengados, o sea, no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición del inmueble, pues es ella quien se aprovecha del mismo, por cuanto usa, habita y disfruta el apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor-cocina, star y patio que se encuentra en la segunda planta, así mismo se beneficia con el cobro y disfrute del dinero que por concepto de pensión de arrendamiento, produce el local comercial que se encuentra en la planta baja del inmueble, una habitación con baño independiente, que se encuentra en la segunda planta y cuatro habitaciones con sus respectivos baños que se encuentran en la tercera planta del referido inmueble, en ventaja y provecho para ella, con perjuicio y en detrimento de mis intereses, por cuanto solamente cobro la cantidad de tres mil Bolívares por concepto de alquiler del garaje que se encuentra en la planta baja, cuestión que empecé a cobrar a partir del mes de Agosto del 2.012 y cuya suma de dinero la destino para ayudar a su hija KEREN ALICIA VIVAS MEDINA quien estudia en la ciudad de Mérida.
Que en contra de la voluntad de su ex conyugue desde hacía cuatro meses aproximadamente, utilizo y ocupo una de las habitaciones con su respectivo baño que se encuentra en la tercera planta del inmueble.-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos los requisitos de ley de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio; concatenado a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 173, 175 y 176 del código civil venezolano, se deben liquidar los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, que ambos poseían para la oportunidad que se introdujo la demanda.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron un único bien objeto de la presente acción es el siguiente: un edificio compuesto de tres plantas, construido sobre terreno propio, en un área de 407 metros cuadrados, ubicado en la avenida 15 bis del Barrio La Inmaculada, signado con el N°. 11-19 de la respectiva nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conformado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial y garaje, construida sobre bases de concreto, columnas, riostra, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, así como el solar que tiene un área de 198 metros cuadrados; SEGUNDA PLANTA: Compuesta de una habitación con baño independiente y un apartamento que tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor-cocina, star, patio, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y la TERCERA PLANTA: Siete habitaciones con sus respectivos baños cada una, independientes; construidas sobre paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, estructura de hierro y piso de cemento, con sus puertas y ventanas de hierro; dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de once metros, con la avenida 15 bis del mencionado barrio; FONDO: en igual medida a la anterior, con propiedad de Lucio Méndez Bustamante; COSTADO DERECHO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Ramón Salas; COSTADO IZQUIERDO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Gabriel Ramírez.- El referido inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal conforme consta en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fechas: 1°) 13-02-1.996, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; 2°) 13-02-1.996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre y 3°) 13-05-1.998, N° 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, que anexo marcados con las letras “B-C-D”.-
Que su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, ya identificada, se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además de que es la que se sirve del inmueble y se aprovecha del mismo con mayor ventaja y en perjuicio de sus intereses, al no compartir con el esos ingresos e impedir que el también pueda disfrutar del inmueble con la misma comodidad que ella, es por lo que ocurrió a su noble oficio en su condición de copropietario, a demandar con en efecto formalmente demando por partición, liquidación y disolución de la comunidad conyugal, existente sobre el bien inmueble descrito a su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, ya identificada, en su carácter también de copropietaria con igual derecho, para que convenga que el bien inmueble aludido, es de la comunidad conyugal y que sobre el mismo le asiste y pertenece un derecho y acción equivalente al 50%, como copropietario, es decir, una proporción igual a la que a ella le corresponde, en consecuencia, debe adjudicarme la mitad del inmueble o en su defecto sea compelida ella por este tribunal.-
A los efectos de los articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CERO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874,015UT).-
Fundamento la presente demanda en los artículos 173 del Código Civil, que nos enseñe: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este (…)”, articulo 760 ejusdem que reza: “El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. El articulo 761 ejusdem dice: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. El articulo 765 ejusdem reza: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes………”. El articulo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición y el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señala el procedimiento a seguir.-
De conformidad con las disposiciones legales citadas se infiere de forma clara, diáfana y sin lugar a dudas, el derecho que como copropietario me asiste sobre el 50% del inmueble descrito y de percibir el 50% de las sumas de dinero proveniente de los alquileres producidos por el local y las habitaciones del inmueble.-
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo oposición a la partición bajo análisis y reconvino en la demanda, en los términos siguientes:
Que ante la demanda incoada por el ciudadano José Alicio Vivas Jaimes; identificado en autos como demandante ha venido a este Instancia Judicial a demandar como en efecto demandó por partición, liquidación de la comunidad conyugal mediante escrito; ciertamente contrajo nupcias con el aquí demandante en las datas que fijo y de igual manera fue disuelto el matrimonio civil dándose inicio a la fase de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal;
Que ante esta acción surge el derecho a la defensa de acuerdo a lo expuesto nuestro legislador patrio determino entre otras la opción de oponer la pretensión del actor en concordancia del precepto constitucional del articulo 49; como medio adecuado para ejercer la defensa y al revisar el escrito libelar se desprende como infundado y temario al establecer afirmaciones que no prueba; por lo que forzadamente se opuso a la pretensión, rechazando, negando y contradiciendo por ser infundada y hasta temeraria tal pretensión, en cada uno de sus acápites que responden todos del mismo tenor.
Primero: Injuria.-El actor dedico en los acápites I y III dejar de quien contesta una conducta observable al fijar “…..Ahora bien, resulta que amistosamente no ha habido un entendimiento o acuerdo con mi ex cónyuge Marlene Medina Rujano, en ningún sentido con respecto al bien inmueble que más adelante se especifica… (Sic) pues es ella quien se aprovecha del mismo, por cuanto usa habita y disfruta al apartamento de cuatro habitaciones.
Que en vista de que su ex cónyuge Marlene Medina Rujano, ya identificada se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además es la que se sirve del inmueble y se aprovecha del mismo con mayor ventaja…”
Que con esta posición le deja al libre albedrio en este estrado judicial en virtud de que a su decir tiene una conducta desacertada e irresponsable por negarle categóricamente y rotunda de liquidar en forma amistosa y continua en fijar que se sirve y me aprovecho; como se observa de los instrumentos que acompaño la pretensión no acompaño ninguna convocatoria por bufete alguno de conciliar de esta pretensión, continua en reiterar al pretender dejar en esta Instancia Judicial que le aprovecho por ocupar un apartamento que ocupo en ese inmueble, cuando soy copropietaria.
Segundo: Defraudación en los gananciales.-
Que como dijo anteriormente contraje nupcias el 23 de Octubre del año 1986 en el Municipio Abejales Estado Táchira; iniciaron con una Quincallería el único bien que tenia era una camioneta modelo 79, que a los 6 años la vendió; arrendaron una casa a un amigo, se compro ese inmueble que aun se mantiene en su patrimonio, comenzaron a trabajar arduamente en el comercio inferido en Quincallería; la aquí diligenciante se levantaba desde las 3 de la madrugada para hacer comida para todo el día y así salir ofrecer en venta todos los productos de Quincallería todos los días del año; donde decidió constituir una firma personal denominada “Quincallería y Transporte Javy” del cual quedo inscrito bajo el numero 101, tomo 6-1 cuarto trimestre de 1996 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) siendo el domicilio donde se realizo el ejercicio económico y financiero en el mismo lugar que señala el actor donde describe como el único bien adquirido en la comunidad conyugal; fueron naciendo sus tres (3) hijos, ya el trabajo era el de atenderlo a él, a mis hijos y al negocio, no le permitió estudiar para tener una profesión que le permitiera tener un vida más digna sin tanto exceso de trabajo.
Que el pretexto para no estudiar fue el de descalificar su dignidad de mujer y siempre su conducta fue la de un machista descalificándole todo el tiempo con grosería que por respeto a este tribunal no reprodujo; el caso es que de la ganancia que se iba obteniendo en vez de engrosar el patrimonio este se encargo de defraudar nuestro patrimonio invento un crédito con el Banco República para ese entonces con el Banco República por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Mil Seiscientos Bolívares (20.000.600.oo Bs) nominación de valor para ese entonces el 19 de agosto del año 1998; dejando en Hipotecado el Inmueble descrito en la demanda del cual suscribió engañada por qué a decir de su ex marido seria empleado para surtir la Quincalla de mercancía; lo que hizo fue darle mediante un cheque a la ciudadana: Doris Yolanda Moncada Sosa.
Que luego se fue con el dinero y se perdió de ahí en adelante hubo que redoblar el trabajo para pagar esa hipoteca, causando una disminución patrimonial en los gananciales de la comunidad conyugal; continuando con su falta de lealtad al trabajo compraba vehículos y lo colocaba a nombre de terceros para que no fueran incorporados a nuestro patrimonio, en el lapso de pruebas se promoverán tanto los testimonios como los documentos que tendremos por vía de informes de pruebas.
Asimismo, hizo del conocimiento que el negocio era tan prospero que tenían tres (3) choferes cada uno con vehículos diferentes vendiendo por los pueblos del Estado Mérida y otras aéreas; norte del estado Táchira (la Tendida, Hernández, San Simón, La Palmita) y por la parte de la Zona Sur del Lago (El Moralito, Encontrado, Santa Barbará); por la Zona Panamericana (caja Seca, Nueva Bolivia) también por la Zona del Estado Trujillo todo ese dinero se depositaban en los Bancos; Banco Occidental de Descuento; Banco Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común quien era el Titular el aquí demandante; sin que sobre ese particular le llamo para definir qué hacer con ese otro patrimonio.
Que les restara en curso del proceso demostrar al actor deberá demostrar que le haya llamado para hacer la inversión de ese dinero, no obstante en prueba se determinara que cantidades de dinero se manejo, ante esta situación de no saber que estaba haciendo con el dinero como gananciales reiterando su actitud pendenciera contra mis Gananciales me presento una Letra de cambio en blanco del cual no acepte su firma.
Que posteriormente apareció un acreedor de una supuesta letra de cambio firmada por mí, siendo el Demandante Juan Jesús Vivas; hermano de José Alicio Vivas Jaimes, identificación como el aquí demandante por la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (40.000.000,oo); del cual presento demanda por cobro de bolívares, esto le hizo trabajar más para pagar esa cantidad ya que se encontraba con medida enajenar y grabar la vivienda descrita donde vivía y responde ser el inmueble descrito, el caso es que nunca pago esa deuda y fue en el 28 de Junio del año 2013; que se homologo el Convencimiento por el pago de lo demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y se hizo con la venta de una camioneta a nuestro hijo ABNER JOSMER VIVAS MEDINA; además que utilizo su firma, le hizo trabajar para pagar una deuda que tampoco pago, claro el no tenía interés por que era otro fraude o componenda con su hermano que reitero en disminuir con la venta del 50% sobre el vehículo comprado por nuestro hijo, de esta manera se demostró que pretendió por acto simulado disminuir mi cuota de participación en los gananciales.
Que así mismo se adquirió un inmueble responde a una finca ubicada en el piñal sector el socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 hectáreas que fue vendida a Antonio Ramos Vivas, del cual hubo dos (2) ventas posteriores siendo la ultima venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000,oo Bs) que sería el valor actual; no obstante en esta venta no fue autorizada por mí, ya que mi cónyuge la vendió con cedula de identidad de Estado Civil soltero, en la oportunidad de pruebas mediante prueba de informes se constatara esta venta por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
Que en vista de tanta simulación y revisar que su trabajo no tenía el valor, y generando inclusive inseguridad de su familia mas el maltrato físico, psicológico que le proporciono decidió irse de la casa con sus hijos en el año 2000; y accedió al divorcio dejando un stop de mercancía repleta tanto el local como el Depósito de Mercancía, al año próximo 2001; al retornar a mi casa con mis hijos no había absolutamente nada de mercancía sin saber cuál fue el destino de estas, de igual manera las habitaciones que estaban alquiladas y equipadas se encontraban vacías y desmanteladas, asimismo un deterioro general de todo el inmueble; con los servicios básicos como agua, luz, servicio de cantv, teléfono y gas, tuvo que trabajar para comenzar a restaurar los servicios y el mantenimiento del inmueble, tenía que ir a donde sus vecinas para bañar a mis hijos y yo, esto fue con gran esfuerzo, se empezó alquilar habitaciones y con los depósitos empezó a equiparlas trabajando día y noche para esa restructuración de manera que ese dinero que dice como gananciales fue invertido esto se promoverá en el lapso de pruebas como facturas, testigos, y prueba de informes para demostrar el estado de los servicios públicos.
Que además de esto elevó que tenía el compromiso de brindarle la alimentación, educación, recreación, salud y todo lo atinente a la formación de sus tres (3) hijos del cual igual tenía el deber adquirido en la oportunidad del divorcio, además que es una responsabilidad como padres, estos son los gananciales que él pretende cobrar; de esta manera demostró que tubo desinterés total el inmueble hasta el extremo de dejar cancelar los servicios públicos.
Tercero: Valor del Inmueble.-
Que resulta contradictorio la Fijación del valor del inmueble objeto de discusión al fijar la demanda en Un Millón (1.000.000,00 Bs) y debe presumir que corresponde al inmueble por la norma invocada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el valor actual y no al valor de la oportunidad que se disolvió el divorcio esto lo reviso por el valor irrisorio que fijo ya que ese inmueble tiene un Valor Superior, no cuesta ni el valor del Terreno de esta manera continua defraudando el patrimonio pero ahora lo hace ante un Despacho Judicial se corrobora todo lo dicho anteriormente; para pretender que con Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) quedarse con el inmueble como sabe no lo tiene y el producto de la disminución de sus gananciales por simulación presentada por el citado ciudadano incurriendo en enriquecimiento ilícito, le permite fácilmente disponer de ese precio, no obstante este fijo el proferido precio actuando de mala fe para que allá justicia conviene en el valor de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs); el demandante obvio que habían otros bienes que este no señalo y se determinara el valor actual de todo el acerbo patrimonial como quiera que en el curso de la causa demostraría de la denunciada disminución de mis gananciales con otros bienes adquiridos del cual se disminuirán su cuota parte de gananciales.
Cuarto: Como quiera que el citado Jose Alicio Vivas Jaimes, ha tenido 14 años para presentar la demanda de liquidación, y quien contesta el termino de 20 días Despacho para alegar es muy difícil precisar tanto las operaciones financieras, mercantiles y civiles para determinar los bienes que nos pertenecen excluidos de la Comunidad Conyugal por las simulaciones delatadas me reservo en la oportunidad del lapso de pruebas solicitar por medio de Informes de Pruebas sobre bienes inmuebles o muebles ante el servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores de Justicia y Paz; Por la Súper Intendencia Bancaria, para revisar los depósitos en las Cuentas Bancarias señaladas en descritos y la operación financiera que realizo mientras estuvieron casados y revisar mediante experticia complementaria el valor actual de esos bienes.
Solicitó que las denuncias delatadas que responde a la simulación a los fines de generar perdidas de mis ganancias en la comunidad conyugal, sean declarada con lugar y se reste de los gananciales que ya dispuso en forma fraudulenta de su activo y se le asigne ajustado a derecho Justicia lo que le corresponda de acuerdo al Régimen de la comunidad conyugal por lo expuesto solicito sea declarado sin lugar la demanda intentada en su contra.

Asimismo, encontrándose en la oportunidad procesal para contestar la demanda procedió en este estado a presentar a tenor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 361- in fine – para proponer la Reconvención y en efecto reconviene a la parte actora: Jose Alicio Vivas Jaimes; plenamente identificado en autos en los términos siguientes:
Nuestro legislador patrio fijo en establecer la Mutua Petición; siendo un medio empleado de defensa protegido por nuestra Constitución Nacional el artículo 49 Constitucional atinente a los medios adecuados para ejercer la defensa y de igual manera contemplada por nuestra Legislación Patria en las normas adjetivas señaladas y este medio procesal versa sobre la liquidación sobre los Bienes en Comunidad Conyugal y sus Gananciales, somos las mismas parte, el mismo tribunal y procedimiento igual debo reproducir los mismos hechos relatados en lo invocado en la contestación de la demanda como oposición, a todo evento reiterare para que no haya la consideración de insuficiencia de defensa procedo en los términos siguientes:
Que ante la demanda incoada por el Ciudadano Jose Alicio Vivas Jaimes; identificado en autos como demandante ha venido a esta Instancia Judicial a demandar como en efecto me demandado por partición, Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante escrito; ciertamente contraje nupcias con el aquí demandante Reconvenido en las datas que fijo y de igual manera fue disuelto el matrimonio civil dándose inicio a la fase de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal; al revisar el escrito libelar se desprende como infundado y temerario al establecer afirmaciones que no prueba; por lo que forzadamente debo oponer la pretensión, donde rechazó, negó y contradijo por ser infundado y hasta temeraria tal pretensión, en cada uno de sus acápites que responden todos del mismo tenor; esto se revisa en los términos siguientes:
Que el actor dedicado en los acápites I y III dejar de quien contesta una conducta observable al fijar “…Ahora bien, resulta que amistosamente no ha habido un entendimiento o acuerdo con mi ex cónyuge Marlene Medina Rujano, en ningún sentido con respecto al bien inmueble que más adelante se especifica…(Sic) pues es ella quien se aprovecha del mismo, por cuanto usa habita y disfruta el apartamento de cuatro habitaciones… Ahora bien, en vista de que su ex cónyuge Marlene Medina Rujano, ya identificada se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además es la que se sirve del inmueble y se aprovecha del mismo y con mayor ventaja…”
Que con esta posición la deja al libre albedrio es este estrado judicial que tengo una conducta desacertada e irresponsable por negarme categórica y rotundamente de liquidar en forma amistosa el bien que él describe como único y continua en fijar que me sirvió y me aprovecho; como se observa de los instrumentos que acompaño la pretensión no acompaño ninguna convocatoria por bufete alguno de conciliar de esta pretensión, continua en reiterar al pretender dejar en esta Instancia Judicial que me aprovecho por ocupar un apartamento que ocupa en ese inmueble cuando es copropietaria.
Que como dijo anteriormente contrajo nupcias el 23 de Octubre del año 1986 en Abejales Municipio Abejales Estado Táchira; iniciaron con una quincallería el único bien que tenia era una camioneta modelo 79, que a los seis años la vendió; arrendamos una casa a un amigo, se compro ese inmueble que aun se mantiene en nuestro patrimonio, comenzamos a trabajar arduamente en el comercio inferido en quincallería; la aquí diligenciante se levantaba desde las 3 de la Madrugada para hacer comida para todo el día y así salir ofrecer en venta todos los productos de Quincallería todos los días del año, donde decidió constituir una firma personal denominada “Quincallería y Transporte Javy” del cual quedo inscrito bajo el numero 101, tomo B-1 Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) siendo el domicilio donde se realizo el ejercicio económico y financiero en el mismo lugar que señala el actor donde describe como el único bien adquirido en la Comunidad Conyugal; fueron naciendo nuestros tres (3) hijos, ya el trabajo era el de atenderlo a él, a mis hijos y al negocio, no me permitió estudiar para tener una profesión que me permitiera tener un vida más digna sin tan exceso de trabajo, el pretexto para no estudiar fue el de descalificar mi dignidad de mujer y siempre su conducta fue la de un machista descalificándome todo el tiempo con groserías que por respeto a este tribunal no voy a reproducir; el caso es que la ganancia que se iba obteniendo en vez de engrosar el patrimonio este se encargo de defraudar nuestro patrimonio invento un crédito con el Banco República para ese entonces con el Banco República por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Bolívares (20.000.600,00 Bs.) nominación de valor para ese entonces el 19 de Agosto del año 1998; dejando hipotecado el inmueble descrito en la demanda del cual suscribió engañada porque a decir de su ex marido seria empleado para surtir la Quincallería de mercancía; lo que hizo fue darle mediante un Cheque a la Ciudadana: Doris Yolanda Moncada Sosa; que luego se fue con el dinero y se perdió de ahí en adelante hubo que redoblar el trabajo para pagar esa hipoteca, causando una disminución patrimonial en los gananciales de Comunidad Conyugal; continuando con su falta de lealtad al trabajo Compraba Vehículos y los colocaba a nombre de Terceros para que no fueran incorporados a nuestro patrimonio, en el lapso de pruebas se promoverán tanto los testimonios como los documentos que tendran por vía informes de prueba.
Que hizo del conocimiento que el negocio era tan prospero que tenían tres (3) choferes cada uno con vehículos diferentes vendiendo por los pueblos del Estado Mérida y otras aéreas; Norte del Estado Táchira (La Tendida, Hernández, San Simón, La Palmita) y por la parte de la Zona Sur del Lago ( El Moralito, Santa Barbará); por la Zona Panamericana (Caja Seca, Nueva Bolivia) también por la Zona del estado Trujillo todo ese dinero se depositaban en los Bancos Occidental de Descuento; Banco Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común) quien era el Titular el aquí demandante; sin que sobre ese particular le llamo para definir qué hacer con ese otro patrimonio, les restara en curso del proceso demostrar al Actor deberá demostrar que me allá llamado para hacer la inversión de ese dinero, no obstante en prueba se determinara que cantidades de dinero se manejo, ante esta situación de no saber qué estaba haciendo con el dinero como gananciales reiterando su actitud pendenciera contra mis Gananciales me presento una Letra de Cambio en Blanco del cual no acepte su firma, posteriormente apareció un Acreedor de una supuesta letra de cambio firmada por mí, siendo el Demandante Juan Jesús Vivas; Hermano de José Alicio Vivas Jaimes, identificado como el aquí demandante por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs); el cual presento demanda por cobro de bolívares, esto me hizo trabajar más para pagar esa cantidad ya que se encontraba con medida de enajenar y grabar la vivienda descrita donde vivía con mis hijos y responde ser el inmueble descrito, el caso es que nunca pago esa deuda y fue en el 28 de Junio del año 2013; que se homologo el convenimiento por el pago de lo demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se hizo con la venta de una camioneta a su hijo Abner Josmer Vivas Medina; además que utilizo su firma, le hizo trabajar para pagar una deuda que tampoco pago, claro el no tenía interés porque era otro fraude o componenda con su hermano que reitero en disminuir con la venta del 50% sobre el vehículo comprado por su hijo, de esta manera de demuestra que pretendió por acto simulado disminuir su cuota de participación en los gananciales.
Que así mismo se adquirió un inmueble que responde a una Finca ubicada en el Piñal Sector el Socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 Hectáreas que fue vendida a Antonio Ramos Vivas, del cual hubo dos (2) Ventas posteriores siendo la ultima venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000;00 Bs) que sería el valor actual; no obstante en esta venta no fue autorizada por ella, ya que su conyugue la vendió con cedula de identidad de Estado Civil Soltero, no obstante en la oportunidad de pruebas mediante prueba de informes se constatara esta venta por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
Que en vista de tanta simulación y revisar que su trabajo no tenía el valor, y generando inclusive inseguridad de mi familia mas el maltrato Físico, Psicológico que me proporciono decidí irme de la casa con mis hijos en el año 2000; y accedí al divorcio dejando un Stop de mercancía repleta tanto el Local como el Depósito de Mercancía, al año próximo 2001; al retornar a mi casa con mis hijos no había absolutamente nada de mercancía sin saber cuál fue el destino de estas, de igual manera las habitaciones que estaban alquiladas y equipadas se encontraban vacías y desmanteladas, asimismo un deterior general de todo el inmueble; con los Servicios Básico como Agua; Luz; Servicio de Cantv; Telefónico y Gas; tuve que trabajar para comenzar a restaurar los servicios y el mantenimiento del inmueble, tenía que ir a donde mis vecinas para bañar a mis hijos y yo, esto fue con gran esfuerzo, se empezó alquilar habitaciones y con los depósitos empecé a equiparlas trabajando día y noche para esa restructuración de manera que ese dinero que dice como gananciales fue invertido esto se promoverá en el lapso de pruebas como facturas, testigos, y prueba de informe para demostrar el estado de los servicios públicos.
Que además de esto expuso que tenía el compromiso de brindarle la alimentación, educación, recreación, salud y todo lo atinente a la formación de sus tres (3) hijos del cual igual tenía el deber adquirido en la oportunidad del divorcio, además que es un irresponsabilidad como padre, estos son los gananciales que el pretende cobrar; de esta manera demuestro que tubo desinterés total el inmueble hasta el extremo de dejar cancelar los servicios públicos.
Que resulta contradictoria la fijación del valor del inmueble objeto de discusión al fijar la demanda en Un Millón (1.000.000,00 Bs) y debo presumir que corresponde al inmueble por la norma invocada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el valor actual y no al valor de la oportunidad que se disolvió el divorció esto lo reviso por el valor irrisorio que fijo, ya que se inmueble tiene un valor Superior, no cuesta ni el valor del Terreno de esta manera continua defraudando el patrimonio pero ahora lo hace ante un Despacho Judicial se corrobora todo lo dicho anteriormente; para pretender que con Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) quedarse con el Inmueble como sabe que no los tengo y el producto de la disminución de mis gananciales por simulación presentada por el citado ciudadano incurriendo en enriquecimiento ilícito, le permite fácilmente disponer de ese precio, no obstante este fijo el proferido precio actuando de mala fe para que allá justicia convengo en el valor de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.); el demandante obvio que habían otros bienes que este no señalo y se determinara el valor actual de todo el acerbo patrimonial, como quiera que en el curso de la causa demostrare de la denuncia disminución de mis gananciales con otros bienes adquiridos del cual se disminuirán su cuota parte de gananciales.
Que como quiera que el citado Jose Alicio Vivas Jaimes, ha tenido 14 años para presentar la demanda de liquidación, luego de la disolución de matrimonio Civil y quien contesta en termino de 20 días de despacho para alegar es muy difícil precisar tanto la operaciones financieras, tanto Mercantiles y Civiles para determinar los bienes que nos pertenecen excluidos de la comunidad conyugal por las simulaciones delatadas se reservo en la oportunidad del lapso de pruebas solicitar por medio de informes de pruebas sobre bienes inmobles o muebles ante el Servició Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrito Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior de Justicia y Paz; por y la súper intendencia bancaria, para recibir los depósitos en las cuentas bancarias señaladas en descritos y la operación financiera que realizo mientras estuvimos casados y revisar mediante experticia complementaria el valor actual de esos bienes.
Que expuesto en lo que ha antecedido tanto en la demanda que dio origen a la presente acción, donde el demandante reconvenido, de muestra una conducta de simulación de diferentes actos civiles que elevo a esta Instancia Judicial a los fines de demostrar que el citado demandante reconvenido no trajo hechos como la actividad de comercio mediante la Quincallería y Transporte Javy; del cual quedo inscrito bajo el numero 101 tomo B-1 Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996) del cual presento fotostato marcado “A” que produjo ganancias del cual eran depositadas en la cuentas donde era o probablemente aun sean titular de los bancos: Banco Occidental de Descuento; Banco de Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común) del cual se demostrara mediante pruebas de informes a los diferentes Entes Bancarios de la Operación Financiera, para determinar las Ganancias todos sede aquí en el Vigía Estado Mérida y algunos que desaparecieron ante la Súper Intendencia de Bancos y determinar las ganancias que allí hubo indexado mediante experticia completaría para ser disminuida de su cuota parte de gananciales entre otras del Bien inmueble que el Demandado Reconvenido señalado y de igual manera presento un Bien Inmueble que quedo inserto en la Notaria Publica bajo el Nro. 82; Tomo 22 del Registro de documentos Autenticados llevados por la Notaria Publica del Vigía de esta Jurisdicción el Estado Mérida; en fecha 19 de Agosto del año 1987; del cual promuevo Copia Simple marcado “B” que comprende una casa para habitación edificada sobre bases de columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque, techos de zinc, y piso de Cemento constante de Sala recibo tres (3) dormitorios, cocinas servicio sanitarios y baño y su correspondiente solar con cultivo de diversos árboles frutales y además anexidades correspondiente radica sobre un lote de terreno nacional en una extensión de 29 metros de frente por 19 metros del frente al fondo con ubicación en el sitio conocido como Mucujepe Municipio Foráneo Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida los linderos se describe en el documento que presento Fotostato Simple marcado “B” del cual le asigno un valor de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs).
Que en lo que se refiere a la Homologación de Pago por simulación de una letra de Cambio donde el Acreedor y demandante resulto ser el Hermano del aquí demandante además lo hizo trabajar para pagar la cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000,00 Bs), para luego no hacer los abonos correspondientes tuvo la necesidad de preservar el lugar donde les acobijaba a sus hijos y a ella vender parte de sus gananciales en un vehículo a su hijo de manera que en la solicitud de rendir testimoniales solicitare que sean expresamente llamados a declara tanto al hermano Juan Jesús Vivas; sobre la firma de la Letra de Cambio y si ese dinero señalado fue solicitado por usted del cual promuevo “C” la Homologación referida en fecha 28 de Junio del año 2013; por ante este Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de pruebas solicitare mediante Prueba de Informe en Fotostato Certificado de la referida Causa y de esta manera se demostrara la Simulación en que incuria y la declaración de su hijo Abner Josmer Vivas Medina; el fin que persiguió la venta sobre el vehículo a su hijo; fue el valor de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) por medio de un cheque representaba por el Banco Provincial siendo su beneficiario Juan Jesús Vivas.
Que quedó pendiente en solicitar por ante el SAREN la tradición del bien que responde a la finca ubicada en el Piñal Sector el Socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 Hectáreas que fue vendido a Antonio Ramos Vivas del cual hubo dos (2) Ventas posteriores siendo la ultima Venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000,00 Bs) que sería el valor actual; en esta venta no fue autorizada por usted, ya que su Cónyuge la vendió con Cedula de Identidad de Estado Civil Soltero, y de igual manera se darían por enterado sobre otros bienes Muebles e Inmuebles que haya dispuesto.
Que no obstante me reservo las Acciones de Nulidad sobre ventas que haya dispuesto el aquí demandado reconvenido sobre el diferencial que me haya causado en deterioro del 50% de mi patrimonio con los gananciales que estos hayan generado.
Que quedó plenamente demostrado que se encuentra en los capítulos que antecedieron; que se le causo un deterioro en su patrimonio por hechos simulados y que aun pretende reiterar en fijar sorprendiendo la buena de este Tribunal, además de las disposiciones señaladas en la demanda principal del cual se invoca debo señalar otras disposiciones que se refiere a la celebración de los contratos donde resulta el manifiesto de voluntad de la venta de las partes la fijación del precio entre otras que en la mayoría de los casos en el curso del presente proceso se demostrara que no hubo la participación de voluntad por lo que queda en la reserva de interponer Nulidades sobre estas ventas
Como fundamento de derecho lo hizo citando las siguientes disposiciones:
Articulo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderá a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por l ausencia declarada y por la quiebra de un de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo: 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, Licito, determinado o determinable
Artículo: 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa ilícita, no tiene ningún efecto…
Artículo: 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que puede ser materia de contrato y
3. Causa licita
Articulo 1.146.- aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato
Articulo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1.185.- El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El artículo 148 consagra el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud del cual uno de ellos es copropietario por mitad de los ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, Régimen que se justifica porque mientras el marido dedica sus actividades a obtener recursos o beneficios fuera del hogar para llenar la exigencias familiares, la mujer las dedica con todo sus desvelos al interior del propio hogar para provecho de todos, de suerte que cada uno ayuda al entero cumplimiento de la función del otro, ayuda que impone la comunidad de intereses durante el matrimonio, tiene la cualidad de copropietario de los bienes denominados de la comunidad conyugal , puesto que tiene el goce del derecho de lo que le corresponde, aun cuando no tenga su ejercicio. Y, por tanto no, puede accionar contra las operaciones simuladas de su marido respecto a esos bienes comunes por que tales operaciones disminuyen su cuota parte de gananciales. Sent. 16-12-47. M. 1948; pagina 412.
Solicitó a este Tribunal a los efectos que se indemnice de los daños y perjuicios causados; mediante una justa reparación con la consignación de los bienes que proporcionalmente haya dispuesto el demandante reconvenido, se por lo que paso seguidamente a solicita, que se admita y se declare con lugar la presente reconvención, se condene por este Tribunal a designar los bienes o en su defecto el valor de lo sustraído por el demandante reconvenido en el diferencial de la cuota de participación y que la parte actora fuera condenada en costas.
Estimó la presente demanda de reconvención a tenor del articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil de la Suma de los bienes de la finca por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (1.700.00,00 Bs) del cual se probara en la oportunidad de pruebas; la Letra de Cambio por cantidad de cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) de acuerdo a la nominación actual el Terreno con la casa descrita por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs), Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) el inmueble descrito por el aquí demandante reconvenido los anteriores al último deberá ser sujeto a reconsideración ya que se encuentra con valores para la fecha de las diferentes transacciones, no obstante estos valores deben ser modificados con la aparición de otros bienes muebles e inmuebles por la consulta al SAREN y los resultados que arrojen las entidades bancarias señaladas entre tanto y a todo evento arroja como resultado Tres Millones Tres Cientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.340.000,00 Bs) del cual al ser dividida entre el valor designado por las Autoridades Providencia mediante la cual se reajusta la unidad tributaria de siento siete a siento veintisiete bolívares (Bs. 107,00) a (Bs 127,00 Bs) 19 de febrero del año 2014 Nro. 40.359 el resultado es igual a 26.299 Unidades Tributaria
Solicito que la presente Reconvención fuera admitida sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en la Definitiva.
Finalmente indicó como Domicilio Procesal: “(…) la Avenida 15 bis del Barrio La inmaculada, signado con el Nro.11-19 de la respectiva Nomenclatura Municipal en esta Ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…)” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte reconvenida, dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:
En virtud de que considera el escrito presentado por la parte demandada confuso y contradictorio sin fundamento legal de oposición y reconvención, considera que no se trata de una verdadera oposición, ya que del texto del mismo no se advierte bajo ninguna circunstancia que la demandada de manera expresa se oponga a la partición del bien mueble adquirido por ambos durante la comunidad conyugal.
Tampoco se discute sobre el carácter o cuota de los interesados, la proporción en que deba dividirse, ni contradice el dominio común del bien inmueble objeto de la partición solicitada, ni contradice el dominio común de del bien inmueble objeto de la partición solicitada, lo que significa que de manera categórica, acepta la partición conforme al contenido y a los términos explanados en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que haya incurrido en injuria por ser completamente falsa, debido a que su representado no le ha causado ningún detrimento o perjuicio a la comunidad de gananciales, ni de sus intereses ni se habían sustraído bienes por medio de actos de simulación o acciones fraudulentas que genere pérdidas o perjuicios a sus gananciales.
En segundo lugar negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado de manera fraudulenta en perjuicio de los intereses del patrimonio conyugal o de los gananciales de su ex cónyuge.
Niega rechaza y contradice que haya sustraído bienes de la comunidad conyugal o realizado actos simulados en detrimento de los derecho y participación de su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, en el patrimonio de la comunidad conyugal.
Rechaza, niega y contradice la reconvención por cuanto al reconvenir por daños y perjuicios, no especifica cuáles son esos daños ni su causa. También impugna la estimación de la reconvención por cuanto se incluyen sumas que de común acuerdo y con anterioridad ambas partes vendieron.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.-

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista la reconvención propuesta en la presente causa, mediante la cual la parte demandada de autos pretende, la indemnización de daños y perjuicios causados, mediante una justa reparación con la asignación de los bienes que proporcionalmente haya dispuesto el demandante reconvenido, esta sentenciadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La reconvención conforme al criterio del Doctor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor venezolano, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Asimismo, definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., dejó por sentado: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, el procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente y el procedimiento de partición está consagrado en el artículo 778 y 780 ejusdem.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, no prevé que pueda reconvenirse, sino sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, además cuando se reconviene la norma no prevé que se abra un cuaderno separado, ya que su tramite continua en el mismo expediente la cual será decidida en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.
El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
En este orden de ideas en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso A.S.P. & C.G.C., ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente: “...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
El Dr. R.H.L.R., en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Vista la reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
Resulta entonces inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor T.A.Á. (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas). Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor T.Á., en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, y así se decide.
En tal sentido resulta menester traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC-000200, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la ciudadana C.P.R.V., del 12 de mayo de 2011, en la cual estableció: “(…) omissis…. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…” (sic)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y citados concluye que, la reconvención aquí propuesta, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Según la doctrina:

Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).

El encabezamiento del artículo 768 ibidem, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

“(…)Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)” (SIC)
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, disuelto según sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2000, que quedó definitivamente firme según auto de fecha 19 de septiembre de 2000.
Por su parte, la demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda no contradice el dominio común del bien cuya partición pretende la parte accionante, ni discute el carácter o cuota del interesado, no obstante, se excepciona indicando que existen bienes que integran la comunidad que no fueron incluidos en la pretensión de partición y, por tanto, reconviene a la parte demandante por la partición de los mismos. Pretensión reconvencional que fue rechazada por la parte demandante reconvenida, indicando, que si bien tales bienes son de su propiedad, uno de ellos, fue adquirido antes del matrimonio y, los otros, luego de la separación de hecho de su cónyuge, motivo por el cual, no fueron adquiridos con el caudal matrimonial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, a saber la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado. A tal efecto se observa:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ALICIO VIVAS JAIMES Y MARLENE MEDINA RUJANO, proferida por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2000, por este Tribunal.
Esta Juzgadora, por notoriedad judicial puede verificar que consta en el archivo de este Tribunal, causa contenida en el expediente que cursó por este Tribunal distinguido con el Nro. 10529; DEMANDANTE: JOSÉ ALICIO VIVAS JAIMES; DEMANDADO: MARLENE MEDINA RUJANO; MOTIVO: PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del que se evidencia que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos MARLENE MEDINA RUJANO y JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les unía. Sustanciada la pretensión por el procedimiento establecido en el Código Civil venezolano, la parte demandante produjo pruebas suficientes que llevaron a la convicción del Juzgador para disolver el vínculo conyugal, motivo por el cual, declaró con lugar la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común en fecha 7 de agosto de 2000, definitivamente firme el 19 de septiembre de 2000.
En consecuencia, el instrumento analizado constituye plena prueba de la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Consta a los folios 9 al 18 del presente expediente, originales de los documentos de compra venta, protocolizados por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fechas 1°) 13 de febrero de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, marcado con la letra B, 2°) 13 de febrero de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, marcado con la letra C y 3°) 13 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, marcado con la letra D, mediante los cuales la ciudadana JOSEFA RAMIREZ, dio en venta al ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, “(…) unas mejoras de su propiedad consistentes en una casa para habitación edificada sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, constante de cinco (5) habitaciones, baño, cocina-comedor, solar con diversos árboles frutales, radicadas estas mejoras sobre un lote de terreno Municipal, situado en el sitio denominado Barrio Inmaculada de la Av-15 bis marcada con el N° 11-19 de esta ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y en la medida de once (11) metros de frente por treinta y siete (37) metros de frente a fondo, es de aclarar que la medida del fondo era de cuarenta y cinco (45) metros pero se vendió ocho (8) metros, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida de fecha 9 de marzo de 1.987, bajo el N° 28 Tomo 09 de los respectivos libros y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Frente, la Av-15 Bis del Barrio Inmaculada: Fondo, mejoras de Lucio Mendez Bustamante; lado derecho, mejoras de Ramón Salas, lado izquierdo, mejoras de Gabriel Ramirez. Hube la respectiva propiedad según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida de fecha (7) de junio de 1.982 bajo el N° 111, Tomo 08 de los libros respectivos. El precio convenido, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (…)” (sic).
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, adquirió el referido inmueble en fecha 13 de febrero de 1996, es decir dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia certificada que obra a los folios 66 al 70, del documento de compra venta, autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 148, mediante el cual el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, dio en venta a la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRA VARELA, unas mejoras construidas en terrenos baldíos con una extensión aproximadamente de 20 hectáreas ubicadas en la Aldea El Socorro, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras propiedad de Lorenzo Lizcano; SUR: con mejoras que son o fueron de Samuel Contreras, hoy de Rafael Contreras; ESTE: con carretera vía El Socorro; y OESTE: con mejoras propiedad de Daniel Lizcano. Dichas mejoras consistente en una vivienda de techo de zinc, con estructura y paredes de madera, pisos de cemento; CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS cercas externas e internas construidas con estantillos de madera y cuatro hebras de alambres de púas; 13 hectáreas de pastos sembrados; 1 hectárea de maíz, 2.500 m2 de plantación de cambur, dichas mejoras las adquirí por documento autenticado ante La Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 26 de junio de 1996, anotado bajo el N° 6, Tomo 57 de los libros autenticados llevados por esa Notaria. El precio de la presente venta es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,00). (…)” (sic).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, dio en venta a la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRA VARELA, en fecha 25 de junio de 1998, con autorización de su ex cónyuge ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora en la persona de su representante legal, promovió en copia simple los siguientes documentos:
PRIMERA INSTRUMENTAL: copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha 20 de agosto de 1998, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre, en donde consta el préstamo hipotecario que les concedió el Banco República C.A. Banco Universal, en donde se evidencia que la demanda reconviniente firmo junto con su representado dicho instrumento, todo de común acuerdo sin presión ni engaño, que en ningún momento fue impugnado ni tachado por ella.
SEGUNDA INSTRUMENTAL: copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, en donde consta la cancelación o liberación del préstamo hipotecario a que se refiere el documento de la promoción primera, con lo cual se evidencia que su representado no defraudaba los intereses o gananciales.
TERCERA INSTRUMENTAL: El valor y merito del documento autenticado ante La Notaria Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 66, Tomo 148 que anexo con el escrito de contestación a la reconvención, en donde consta que su representado le vendió a Carmen Alicia Guerra Varela, las mejoras radicadas en terrenos baldíos, ubicados en la Aldea El Socorro, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y en donde se evidencia que la demandada reconviniente MARLENE MEDINA RUJANO, dio su consentimiento y autorización.
CUARTA INSTRUMENTAL: copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida de fecha 07 de mayo de 1998, bajo el N° 94, Tomo 38, en donde consta que su representado vendió a Juan José Vivas Roa, un vehículo Marca Chevrolet, Año 88, Placas 065XCG, en donde se evidencia que la demandada MARLENE MEDINA RUJANO prestó su consentimiento y autorización.
QUINTA INSTRUMENTAL: copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida en fecha 20 de abril de 1999, bajo el N° 32, Tomo 23 en donde consta que su representado vendió al ciudadano Abdiel Arturo Lievano Molina, un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta Pick Up, año 1979, placas 217SAY, en donde se evidencia que la demandada reconviniente prestó su consentimiento y autorización.
SEXTA INSTRUMENTAL: copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida en fecha25 de junio de 2013, bajo el N° 22, Tomo 94 en donde consta que su representado dio en venta a su hijo Abner Josmer Vivas Medina, el vehículo Marca Chevrolet, AÑO 96, Clase Camioneta Tipo Minivan, Placas AA230EC, en donde se evidencia que la demandada presto su consentimiento y autorización.
SEPTIMA INSTRUMENTAL: a manera ilustrativa relacionada con la condición de salud de su representado que sufrió en el curso del año 1999, lo cual le impidió atender personalmente sus labores, constancia de Informe Médico expedida por el Doctor Albaro E. Barrera Aguilar.
OCTAVA INSTRUMENTAL: copia simple de los recaudos que obran en el expediente signado con el N° 6268-01 que curso por ante este Tribunal de Primera Instancia, relacionado con la demanda intentada por JUAN DE JESÚS VIVAS contra su representado y la demandada MARLENE MEDINA RUJANO, por cobro de bolívares de la Letra de Cambio a la cual la demandada reconviniente se refiere en su escrito de reconvención, en donde se evidencia que ella firmo esa letra de cambio y que se trata de cosa juzgada, que no viene al caso discutir en este juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referido instrumento subexamine. ASÍ SE DECIDE.-
Asímismo, también promovió a los fines de su evacuación a los siguientes testigos:
- RUTH MARLENY BURGOS DE DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.812, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- ABDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA, MARCOS SANCHEZ Y JOSE FLORENTINO LEMUS MENDEZ.
Esta juzgadora se percata que de los cuatro (4) testigos aportados como medio probatorio al proceso, solo obra al folio 108 la evacuación de la ciudadana RUTH MARLENY BURGOS DE DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.812, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de cuya declaración se evidencia que la misma no incurrió en contradicción al momento de responder a las interrogantes hechas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a tal declaración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documento en copia simple del documento de constitución de la empresa mercantil denominada QUINCALLERIA Y TRANSPORTE JAVY, F.P protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 101, tomo B1, cuarto trimestre del año 1996, firma personal que a decir de la parte demandada no fue incluida como parte de la comunidad de gananciales.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia certificada que obra a los folios 51 y 52, del documento de compra venta, autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el N° 82, tomo 22, mediante el cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN FLORES, dio en venta al ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, (…) “una casa para habitación edificada sobre bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques, techos de zinc, y pisos de cemento, constante de sala-recibo, tres (3) dormitorios, cocina, servicios sanitarios y baños y su correspondiente solar con cultivos de diversos árboles frutales y demás anexidades correspondientes radicadas sobre un lote de terreno nacional en una extensión de veintinueve (29) metros de frente por diecinueve (19) metros del frente al fondo, con ubicaciones en el sitio conocido como “Mucujepe” Municipio Foráneo Hector Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida y comprendido dentro de los linderos siguientes: Frente la carretera panamericana, Costado Derecho, mejoras de Gonzalo Gutierrez; Costado Izquierdo, mejoras de Josefa Garcia y Fondo con la Hacienda “San Rafael”. Hube la propiedad según documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 128, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos. (…)” (sic).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FLORES, dio en venta al ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, en fecha 19 de agosto de 1987. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria la parte demandada de autos, promovió el acervo probatorio respectivo mediante escrito que obra a los folios 99 al 102, el cual previo cómputo, fue declarado extemporáneo por este Tribunal razón por la cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio a lo allí expuesto. ASI SE DECIDE.-

V
CONCLUSIONES
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
1.- Que en lo que se refiere a que sean sometidos a la partición de bienes de comunidad conyugal que hubo entre la parte actora y la demandada, la parte demandada, no logró desvirtuar que en lo que se refiere a la quincallería a la que hace referencia, forma parte de los bienes a partir en el presente juicio, toda vez que no probó lo contrario a lo expuesto por la parte actora de que quedó bajo su poder.
2.- En lo que respecta al vehículo identificado de la siguiente manera: Placa: 217SAY; Serial de Carrocería: AJF10V17489; Serial de Motor: 6 Cil.; Marca: Ford; Modelo: F100; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Color: Azul; Año: 1979. Fue vendido de manera pura y simple al ciudadano ABDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.499, con autorización de la parte demandada de autos en fecha 20 de abril de 1999 y por la tanto no forma parte de la comunidad de gananciales.
3.- En lo que respecta al vehículo identificado de la siguiente manera: Placa: AA230EC; Serial de Carrocería: SP96740022; Serial de Motor: F10A1029709; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER CARRY VAN; Año: 1996; Color: BLANCO: Clase: CAMIONETA; Tipo: MINIVAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 6; Nro Ejes: 2; Tara: 1400; Servicio: PRIVADO; N° 5370PG3095X4 (f 91), fue vendido de manera pura y simple al ciudadano ABNER JOSMER VIVAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.503.486, con autorización de la parte demandada de autos en fecha 25 de junio de 2013 y por la tanto no forma parte de la comunidad de gananciales.
4.- En lo que se refiere al inmueble constituido por terrenos baldíos ubicado en la Aldea El Socorro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira anteriormente descrito en la presente sentencia, fue vendido en fecha 25 de junio de 1998, a la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRA VARELA, según se evidencia del documento previamente valorado que obra a los folios 66 al 70.
Dicho esto, resulta entonces IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarar CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana MARLENE MEDIANA RUJANO, plenamente identificada en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no se hace especial pronunciamiento en costas, en lo que se refiere a la reconvención. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.447.508, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos JOSE ALICIO VIVAS JAIMES Y MARLENE MEDINA RUJANO, hasta el 19 de setiembre de 2000, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Sria. Temp.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 14 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Exp. 10529
LERT/Ajcg.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 14 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ ALICIO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.447.504, y/o a su apoderado judicial ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.285.353 con domicilio procesal constituido en la Calle 3, Edificio Miguelón, Piso 1, Apartamento 3 El Vigía estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 7.320, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° en el EXPEDIENTE N°10529-2014, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): JOSÉ ALICIO VIVAS JAIMES. DEMANDADO(S): MARLENE MEDINA RUJANO. MOTIVO: PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL FECHA DE ENTRADA: DIA: 06; MES: MARZO; AÑO: 2014.. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-


JUEZ PROVISORIO


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 14 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.162, con domicilio procesal, en la Avenida 15 Bis N° 11-19, Barrio La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°10529-2014, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): JOSÉ ALICIO VIVAS JAIMES. DEMANDADO(S): MARLENE MEDINA RUJANO. MOTIVO: PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL FECHA DE ENTRADA: DIA: 06; MES: MARZO; AÑO: 2014. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-


JUEZ PROVISORIO


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________