REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
212º y 163º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 12 de julio de 2022 (F. 1 y su vuelto), el ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.438.400, con domicilio en el Sector La Inmaculada y civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho, ciudadano FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio procesal en la Avenida 6, casa N° 5.32, Urbanización 1° de mayo Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que consta en Acta de Nacimiento número 158, folio 158, que corre inserta en el Libro de Nacimientos del año 1995 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que al momento de asentarlo en los libros de Nacimientos correspondientes colocaron erradamente la fecha de su nacimiento la cual aparece así: que el niño que nació en EL HOSPITAL el vigía, el día DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, y lo correcto que debe aparecer es DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según CONSTANCIA DE NACIMIENTO número 066, expedida por el Ministerio de Salud de fecha 06 de julio del año 2021.
Que anexo copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, además copia simple del Certificado de Bautismo donde se evidencia la fecha de su nacimiento. Copia de la cédula de identidad de BUCCI CASTELLANOS LUIS HUMBERTO, antes identificado
Fundamentó la presente acción en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que solicitó a los fines legales que le interesan a su mandante, se sirviera coordinar la citación de los ciudadanos: Castellanos Ruiz Nirva Aide, portadora de la cédula de identidad N° V-11.223.232, Bucci Cuevas José Humberto, portador de la cédula de identidad N° V- 9.391.428 y Bucci Castellanos Anyela Andrea, portadora de la cédula de identidad N° V-21.307.797, los cuales viven en el Enlace vial Omaira Candelas, Sector Divino Niño, casa N° 5, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a lo previsto en la ley y una vez materializada, se oficie a los organismos competentes a los fines legales.
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
-Acta de Nacimiento número 158, folio 158, que corre inserta en el Libro de Nacimientos del año 1995 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
-Original de la Constancia de Nacimiento número 066, expedida por el Ministerio de Salud de fecha 06 de julio del año 2021.
-Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Mérida, con fecha de emisión de 10 de octubre de 2013.
-Copia simple del Certificado de Bautismo por la Diócesis de El Vigía-San Carlos del Zulia, de fecha 09 de junio de 2007, donde se evidencia la fecha de su nacimiento.
- Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Castellanos Ruiz Nirva Aide, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.232, Bucci Cuevas José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.428 y Bucci Castellanos Anyela Andrea titular de la cédula de identidad N° V-21.307.797.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación, además de la notificación del Ministerio Público. (f. 13).
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 29 de septiembre de 2022, la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (folio. 15 y 16 ).
A través de diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el abogado ciudadano FELIZ ALBERTO MORA CASTILLO consignó en un folio útil la publicación del Cartel de Citación, publicado en el Diario El Nacional en fecha 09 de agosto del año 2022 y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo. (Fs. 17, 18 y 19).
En fecha 19 de octubre de 2022, al folio (20) venció el lapso de diez (10) días de establecidos para la oposición a la rectificación aquí propuesta sin que haya habido lugar a la misma.
Mediante escrito, en fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada, ciudadanos NIRVA AIDE CASTELLANO RUIZ, JOSÉ HUMBERTO BUCCI CUEVAS y ANYELA ANDREA BUCCI CASTELLANOS asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: PRIMERO: aceptaron los hechos expuestos en el libelo de la demanda en todos y cada uno de los términos de manera absoluta y sin limitación alguna. SEGUNDO: Igualmente no sé opusieron a las pruebas aportadas por el referido ciudadano BUCCI CASTELLANOS LUIS HUMBERTO, en su carácter de demandante por estar orientadas a demostrar los hechos narrados por él en el libelo de la demanda. Que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Que solicitaron a este despacho les otorgue pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que obran insertas en el presente expediente. TERCERO: Solicitaron que la petición realizada por el ciudadano antes mencionado sea declarada CON LUGAR y por ende se ordene la rectificación. (Folio 21 y su vto.).
En fecha 08 de noviembre de 2022, venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa, según nota de secretaria que obra al folio (23).
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS, con domicilio en el Sector La Inmaculada y civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho, FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio procesal en la Avenida 6, casa N° 5.32, Urbanización 1° de mayo Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, en virtud de que a decir de su representación judicial solicitó se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto a la fecha de su nacimiento del acta de nacimiento N° 158, folio 158, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con fundamento en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
-Acta de Nacimiento número 158, folio 158, que corre inserta en el Libro de Nacimientos del año 1995 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (f.03)
-Original de la Constancia de Nacimiento número 066, expedida por el Ministerio de Salud de fecha 06 de julio del año 2021. (f.04)
-Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Mérida, con fecha de emisión de 10 de octubre de 2013. (fs 05 al 08)
-Copia simple del Certificado de Bautismo por la Diócesis de El Vigía-San Carlos del Zulia, de fecha 09 de junio de 2007, donde se evidencia la fecha de su nacimiento. (f.09)
- Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Castellanos Ruiz Nirva Aide, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.232, Bucci Cuevas José Humberto, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.428 y Bucci Castellanos Anyela Andrea titular de la cédula de identidad N° V-21.307.797. (fs. 10, 11 y 12).

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte actora, FELIX MORA CASTILLO, obedecen a un error material e involuntario, es decir, le colocaron erradamente la fecha de nacimiento, que el niño que nació en El Hospital El Vigía, el día DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto que debe aparecer es DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- Así se establece.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdiscente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, el ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.438.400, asistido por el profesional del derecho FELIX MORA CASTILLO FELIX MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.162, con domicilio procesal en la Avenida 6, casa N° 5.32, Urbanización 1° de mayo Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS HUMBERTO BUCCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.438.400, domiciliado en el Sector La Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. N° 158, folio 158,que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 04 de abril de 1995, en la que se refiere a la indicación erradamente de la fecha de nacimiento en el Hospital El Vigía, el día DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto --DIECISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO--, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida / Registro Civil Principal del estado Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta (03:00) de la tarde.

La Sria.
























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA.- El Vigía, 14 de noviembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/Ajcg
EXP. 11237